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CSJ - STP12720-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12720-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.º 140031 STP12720-2024 (Aprobado acta n.° 226) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS DANIEL MORA A RANGO contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE MEDELLÍN, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE ANTIOQUIA y el abogado JUAN CAMILO CARMONA con la finalidad de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados ante la falta de designación de un abogado de oficio para la sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso ante el Tribunal accionado.

En síntesis, el actor considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al pronunciarse únicamente sobre la interposición del recurso de casación y correr los términos para la sustentación de este, y noTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO sobre la solicitud de asignación de un abogado de oficio para esto último. A su turno, considera que la Defensoría del Pueblo también está transgrediendo sus derechos al no haberle asignado un defensor, pues antes de ello se le están requiriendo las piezas procesales de la causa penal

A su turno, considera que la Defensoría del Pueblo también está transgrediendo sus derechos al no haberle asignado un defensor, pues antes de ello se le están requiriendo las piezas procesales de la causa penal seguida en su contra, con las que no cuenta, mientras corre el término de sustentación del recurso.

II. HECHOS 1.- El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bello, Antioquia, declaró penalmente responsable a CARLOS DANIEL MORA ARANGO de los delitos de violencia intrafamiliar agravada, acto sexual violento y acceso carnal violento. Como consecuencia de ello, lo condenó a la pena principal de 194 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. 2.- Contra dicha decisión la defensa del actor interpuso recurso de apelación. Así, el 14 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia apelada. 3.- El 22 de agosto de 2024, fecha en la cual vencía el término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el actor remitió al Tribunal un escrito contentivo de i) la interposición del recurso de casación y ii) la solicitud de asignación de «un abogado de oficio o del Sistema de Defensoría Pública con miras a que se garantice mi Defensa Técnica, […] que se me acompañe y asesore en el proceso de sustentación del Recurso de Casación.».

Concretamente, en su escrito, el accionante señaló que

asesore en el proceso de sustentación del Recurso de Casación.». Concretamente, en su escrito, el accionante señaló que 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO [...] máxime cuando se carece de recursos económicos para contratar un Abogado de Confianza, destacando además que tampoco tengo asignado a la fecha Abogado del Programa de Defensoría Pública o de Oficio, razón por la cual como persona directamente afectada hago uso de mi defensa material para promover el recurso de casación aquí invocado. [...] de forma inmediata se me asigne un abogado del sistema de defensoría pública o en su defecto un abogado de oficio con miras a que este represente mis intereses dado que me encuentro en insolvencia económica y en extrema pobreza y no tengo las capacidades para poder sufragar las cosas (sic) de un proceso penal en sede de casación; no obstante como una persona que está convencida de su inocencia mientras que se asigna dicho defensor promuevo el presente recurso con aras a que no se pierda la oportunidad procesal por excelencia, sin que ellos signifique que estoy renunciando a la posibilidad que me asignen un defensor público, por lo contrario, así lo peticiona este recurrente. 4.- Mediante constancia secretarial el Tribunal precisó que el término para sustentar el recurso de casación está comprendido entre el veintitrés (23) de agosto y el tres (3) de octubre de 2024. 5.- El 30 de agosto de 2024 el Tribunal comunicó la constancia de términos referida anteriormente al abogado Juan Camilo Carmona Tobón

veintitrés (23) de agosto y el tres (3) de octubre de 2024. 5.- El 30 de agosto de 2024 el Tribunal comunicó la constancia de términos referida anteriormente al abogado Juan Camilo Carmona Tobón y al accionante. A este último le indicó que «se informa que el defensor público asignado durante el proceso y que compareció a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia fue el Doctor Juan Camilo Carmona […].».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO 6.- El actor presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Defensoría del Pueblo y el abogado Carmona Tobón. Considera que la primera no ha dado respuesta de fondo a su requerimiento de asignación de un abogado de oficio o de la Defensoría Pública, con el fin de que el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia pueda ser sustentado en el término previsto para ello. Además, solicita que se restablezcan los términos para sustentar el recurso en vista de que, a la fecha de interposición de la tutela, no contaba con defensor y ello conlleva a que sea imposible sustentarlo. 6.1.- En cuanto a la Defensoría del Pueblo, señala que en lugar de designarle un profesional del derecho para la sustentación del recurso de casación que interpuso en el marco del proceso penal 050016000206 2021 00170, se le requirió anticipadamente copia de las sentencias de primera y

designarle un profesional del derecho para la sustentación del recurso de casación que interpuso en el marco del proceso penal 050016000206 2021 00170, se le requirió anticipadamente copia de las sentencias de primera y segunda instancia condenatorias proferidas en su contra, con las cuales no cuenta. 6.2.- Indicó que le solicitó dichos documentos al abogado Carmona Tobón, quien ejercía su defensa en el referido proceso penal, pero renunció y no se los suministró. En su sentir, el abogado «ha sido renuente a enviarme los documentos me dice que el abogado que asigne la defensoría es el que tiene que pedirlo pero en la contestación de la defensoría del pueblo me dicen que para mirar si me pueden asignar con el abogado primero tengo que enviar todos los documentos del proceso […]». 7.- El 11 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal No. 050016000206 2021 00170. En el término de traslado se recibieron las siguientes contestaciones: 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO 7.1.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó copia del proceso penal seguido en contra del accionante, indicando que allí se podría evidenciar la solicitud de aquel y el trámite dado por parte de la Secretaría al mismo. 7.2.- La Fiscalía 220 Seccional de Bello, Antioquia indicó que adelantó el proceso SPOA 050016000206202100170 contra el accionante

parte de la Secretaría al mismo. 7.2.- La Fiscalía 220 Seccional de Bello, Antioquia indicó que adelantó el proceso SPOA 050016000206202100170 contra el accionante y que da fe de que el abogado Carmona actuó con experiencia, honorabilidad, responsabilidad y compromiso en la defensa de sus derechos. 7.3.- El Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de Bello señaló que adelantó las audiencias preliminares concentradas en el proceso penal referido y se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela por desconocer el trámite subsiguiente al que adelantó. Por lo tanto, solicitó su desvinculación en el presente trámite. 7.4.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bello considera que la acción de tutela debe ser negada en lo que respecta a dicho juzgado debido a que, finalizada la actuación en primera instancia, no tiene conocimiento de las solicitudes elevadas por el accionante ante el Tribunal y la Defensoría del Pueblo. 7.5.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Bello indicó que le correspondió adelantar la audiencia preliminar de prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 220 Seccional en el marco del proceso penal seguido contra el accionante. Precisó que una vez terminada dicha 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031

CARLOS DANIEL MORA ARANGO

seguido contra el accionante. Precisó que una vez terminada dicha 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO actuación, el expediente fue remitido al Centro de Servicios de la localidad. Por lo anterior, solicitó ser excluido de responsabilidad porque no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos del accionante. 7.6.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, indicó que a su despacho le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del accionante contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello. Sin embargo, la ponencia fue derrotada y el asunto fue remitido al magistrado José Ignacio Sánchez Calle para resolver el recurso de apelación, por lo que en su despacho no existe petición alguna del señor Mora Arango pendiente por resolver. 7.7.- La procuradora 197 Judicial I Penal de Bello relató las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal seguido en contra del accionante precisando que el 22 de agosto se recibió memorial de este interponiendo recurso extraordinario de casación y el 27 de agosto se le comunicó el término para sustentarlo «sin que se haga mención alguna a la designación de un abogado de la defensoría pública tal y como lo solicitó.» 7.8.- La representante de la víctima al interior del proceso penal indicó que no existe, de parte suya, vulneración a derecho fundamental

la designación de un abogado de la defensoría pública tal y como lo solicitó.» 7.8.- La representante de la víctima al interior del proceso penal indicó que no existe, de parte suya, vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela. 7.9.- El abogado Juan Camilo Carmona Tobón allegó una respuesta dada por el señor Walter Vásquez, de la Defensoría del Pueblo, al accionante, en la que se le informó que con el fin de analizar si en su caso 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO procede la interposición del recurso de casación, son necesarias las sentencias de primera y segunda instancia, el acto que demuestre la interposición del recurso de casación ante el Tribunal junto con los actos de admisión, en caso de tratarse de prueba sobreviniente, adjuntarla o señalar dónde se encuentra, y precisar el número de proceso. 7.9.1En dicho oficio se le indicó al accionante que, una vez recibida la documentación, se le asignaría un defensor público que analizará las piezas procesales y emitirá un concepto de viabilidad del recurso de casación. 7.10.- Por su parte, el abogado Carmona Tobón respondió a la presente acción de tutela indicando que le fue designada la defensa del accionante desde la etapa de acusación hasta la culminación del juicio y terminación del proceso en primera instancia. Precisó que una vez ello

presente acción de tutela indicando que le fue designada la defensa del accionante desde la etapa de acusación hasta la culminación del juicio y terminación del proceso en primera instancia. Precisó que una vez ello ocurrió, le informó al accionante que su función había culminado como defensor suyo «en la medida que mi contrato se ejecuta es ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y su área metropolitana», pero que, ante la insistencia del accionante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y asistió a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. 7.10.1.- Agregó que ante la pregunta del accionante sobre qué podía hacer frente al fallo de segunda instancia, le reiteró que no podía asumir su defensa porque «no estaba obligado a interponer la casación y que incluso de hacerlo debería sustentarla ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual no podría ser posible, en la medida en que mi contrato se ejecuta es ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y su área metropolitana». En consecuencia, le sugirió al accionante que solicitara ante la Defensoría del 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO Pueblo el servicio de un defensor público con competencia para interponer el recurso extraordinario. 7.10.2.- Afirmó que vía correo electrónico y Whatsapp remitió con destino al accionante las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, pero no allegó soporte alguno de su afirmación. 7.11.- La defensora del pueblo de la Regional Antioquia indicó que la Defensoría asumió la representación del accionante de manera

instancia, pero no allegó soporte alguno de su afirmación. 7.11.- La defensora del pueblo de la Regional Antioquia indicó que la Defensoría asumió la representación del accionante de manera ininterrumpida desde las audiencias preliminares celebradas en agosto de 2021 hasta la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2024. Agregó que el accionante interpuso directamente el recurso extraordinario de casación. 7.11.1.- Precisó que a los defensores públicos no se les impone la obligación de interponer ni sustentar un recurso y que en el caso concreto el abogado Carmona Tobón «fue quien decidió acerca de la no interposición del recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.» 7.11.2.- Indicó que el accionante dirigió petición a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia el 20 de agosto de 2024 solicitando la asignación de un defensor público para que ejerciera su representación en el trámite del recurso de casación, y que la entidad dio respuesta el 22 de agosto de 2024 en la que se le indicaron [...] los requisitos que para estos fines contempla la coordinación de los defensores públicos que prestan sus servicios ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, proporcionándole el correo electrónico a través del cual debería

8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO remitir la documentación requerida. Se desconoce si el señor Mora Arango adelantó alguna de las acciones indicadas en dicho oficio pues la interposición del recurso directamente por parte del accionante no implicaba que la defensoría pública asumiría automáticamente su representación judicial, él debía adelantar unas acciones para solicitar la asignación, que fueron las que se le indicaron en la respuesta adjunta. 7.11.3.- Explicó que «los defensores públicos que prestan sus servicios ante la Honorable Corte Suprema de Justicia son supervisados en la ciudad de Bogotá por el profesional Felipe de la Espriella Gómez, quien es la persona que decide sobre la asignación o no de los mismos.» 8.- Mediante auto de ponente del 17 de septiembre de 2024 se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que informara si contestó la solicitud de designación de defensor público elevada por el accionante, y remitiera copia de su pronunciamiento. 8.1.- En respuesta a lo anterior, un magistrado indicó se indagó en la Secretaría de la Sala por el trámite adelantado respecto del requerimiento del actor, y, que, por tratarse de un trámite secretarial, se expidió constancia de los términos para interponer casación, resaltando que el sentenciado ha contado siempre con el abogado Juan Camilo Carmona como defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, la

constancia de los términos para interponer casación, resaltando que el sentenciado ha contado siempre con el abogado Juan Camilo Carmona como defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, la constancia de términos para sustentar la casación se le corrió al mencionado abogado, como también al procesado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar, 10.1.- por un lado, si el Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia de CARLOS DANIEL MORA ARANGO al no dar una respuesta de fondo frente a su requerimiento de que se le asigne un defensor público para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido en su contra en el proceso penal 050016000206 2021 00170 y al estar corriendo los términos para la sustentación del mismo. 10.2.- Por el otro, corresponde determinar si la Defensoría del

términos para la sustentación del mismo. 10.2.- Por el otro, corresponde determinar si la Defensoría del Pueblo vulneró los derechos fundamentales del accionante al requerirle documentación del proceso penal de manera previa a la asignación de un abogado para la sustentación antes referida. Primer problema jurídico

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO 11.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

12.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

13.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de

por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ,

STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento

tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 14.- En el caso concreto, al interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el accionante solicitó al Tribunal Superior de Medellín que se le designara un abogado de oficio o de la Defensoría Pública con el fin de ser asistido en cuanto a la sustentación del recurso. Sin embargo, el Tribunal simplemente comunicó al abogado Carmona Tobón la constancia de términos para la sustentación del recurso indicando que el abogado era el asignado durante el proceso y asistió a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, sin realizar trámite adicional alguno. 15.- Adicionalmente, el Tribunal, mediante constancia de términos, indicó que los mismos se encuentran corriendo para la sustentación del recurso de casación y vencen el próximo 3 de octubre, sin que a la fecha el accionante cuente con un defensor que sustente el mismo. 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO 16.- De esta forma, el Tribunal perdió de vista que el accionante no cuenta con una defensa técnica que pueda sustentar el recurso de casación

Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO 16.- De esta forma, el Tribunal perdió de vista que el accionante no cuenta con una defensa técnica que pueda sustentar el recurso de casación por él interpuesto, y aún así, los términos para dicha sustentación se encuentran corriendo, sin que sea posible que ello se cumpla, se reitera, ante la ausencia de defensor que represente al señor MORA ARANGO. 17.- Por lo tanto, la solicitud interpuesta por el accionante ante el Tribunal no ha sido resuelta en la medida en que el accionado asumió equivocadamente que el defensor de aquel continuaba siendo el abogado Carmona Tobón y dio trámite al recurso interpuesto, vulnerando así los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del accionante. 18.- Sobre lo anterior, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-577-17 que se viola el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica cuando se presentan cuatro (4) elementos concurrentes, a saber: (i) que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que esas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; y (iv) que se configure una vulneración palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado. 19.- En similar sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los jueces deben respetar, garantizar

judicial; y (iv) que se configure una vulneración palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado. 19.- En similar sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los jueces deben respetar, garantizar y velar por la protección de los derechos de quienes intervienen en el 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO proceso2, siendo uno de ellos y de los más importantes, el derecho a la defensa técnica, el cual deber ser real y permanente. Al respecto […] las peticiones de las partes que indiquen la eventual violación de un derecho o una garantía fundamental merecen especial atención, más aún cuando se trata de la defensa técnica que debe ser «real» y «permanente». En efecto, el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la defensa técnica o a la asistencia, representación y asesoría de un abogado, integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art. 8.e C.P.P.) y, en general, del debido proceso penal (art. 29 Cons. Pol.). En ese orden, esta Corte ha explicado que la defensa técnica « constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, …» y que se caracteriza por ser intangible, real y permanente. «La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, …; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva; y, finalmente, la permanencia

irrenunciable, …; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva; y, finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal …»3. (SP3329-2020. Radicación N° 52901) (SP3203-2020. Radicación No. 54124). 20.- De esta forma, el hecho de que el accionante haya solicitado la asignación de un defensor ante el Tribunal, y este no haya atendido dicho requerimiento en forma debida, impacta negativamente sus derechos a la defensa técnica y al debido proceso en el componente de postulación, pues es materialmente imposible en esas circunstancias, presentar la sustentación del recurso de casación interpuesto por el actor, cuyo término ya corrió por más de la mitad del tiempo previsto para ello en la ley. 2 Artículo 138.2 de la Ley 906 de 2004. 3 Sentencia SP, oct. 19/2006, rad. 22432, reiterado en la SP, jul. 11/ 2007, rad. 26827. 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO Segundo problema jurídico d. Obligaciones de la Defensoría del Pueblo 21.- De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad «proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto

Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad «proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.». Además, de conformidad con los artículos 5º, 6º, 7º y 8º ejusdem, el servicio del sistema se debe regir por los principios de oportunidad, gratuidad, calidad y responsabilidad. 22.- Respecto de las características de la defensa técnica, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1212 de 2003 (retomando los argumentos de la Sentencia SU-044 de 1995) señaló que: La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que “el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales . Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz , lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia. 15Tutela de primera instancia

profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia. 15Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240192300 Radicado n.o 140031 CARLOS DANIEL MORA ARANGO 23.- El deber de los defensores, sean públicos o de confianza,

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