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CSJ - STP12721-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12721-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP12721-2022 Radicación n° 126076 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernando Torres Vásquez, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , autoridad que declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la Fiscalía 26 Seccional de Codazzi (Cesar). Al trámite fueron vinculados Adalis Ramírez Sánchez , Luz Estela Fragoso Sánchez, Efraín Arenas Cadena, en su condición de Apoderado de Víctimas, y el Juzgado 7° Penal del Circuito de Valledupar.Tutela 2ª Instancia No 126076 Hernando Torres Vásquez CUI 20001220400120220065201 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Señaló el apoderado judicial del accionante en su escrito de tutela que mediante denuncia realizada el 21 de agosto de 2019, solicitó por igualdad de trato que también se impute a la señora Adalis Ramírez Sánchez, el presunto punible de acceso carnal realizado

que mediante denuncia realizada el 21 de agosto de 2019, solicitó por igualdad de trato que también se impute a la señora Adalis Ramírez Sánchez, el presunto punible de acceso carnal realizado sobre su hija KTSR habiendo asumido el conocimiento la Fiscalía 26 de Codazzi - Cesar, dentro del radicado 200136001235201900594. Asegura que con los mismos elementos materiales probatorios que son utilizados para procesar a su defendido, el señor Hernando Torres Vásquez, como son la entrevista realizada a la menor KTSR la cual a su juicio resulta contradictoria se puede determinar la autoría o participación en el delito de su progenitora, no obstante la Fiscalía 26 de Codazzi -Cesar no ha imputado en el radicado referido, aclarando que en ningún momento es la intención de la defensa admitir que el procesado cometió el hecho, solo que en gracia de discusión, como argumento de la solicitud se asume que la inferencia tiene que ser igual para ambos. (…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que considera amenazados, y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 26 Seccional de CodazziCesar, que impute a Adalis Ramírez Sánchez el presunto delito de acceso carnal, por ser los mismos hechos con los cuales imputó al presunto autor material. (…) Por su parte, la Fiscalía 26 Seccional de Codazzi - Cesar, (…) Manifestó (…) que no existen derechos fundamentales vulnerados, dado que no es capricho de la Fiscalía no vincular a laTutela 2ª Instancia No 126076 Hernando Torres Vásquez

Manifestó (…) que no existen derechos fundamentales vulnerados, dado que no es capricho de la Fiscalía no vincular a laTutela 2ª Instancia No 126076 Hernando Torres Vásquez CUI 20001220400120220065201 3 investigación a la señora Adalis Ramírez Sánchez, sino que no está establecida la inferencia de autoría o participación de la progenitora de la menor en los hechos por los cuales fue denunciada (…). FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado Hernando Torres Vásquez, tras estimar que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. Estableció, con base en los artículos 250 Superior, 66 y 287 de la Ley 906 de 2004, que «no existe la posibilidad de que un Juez de Tutela obligue a algún delegado de la Fiscalía General de la Nación a ejercer la titularidad de la acción penal, realizando imputación de cargos a un indiciado o indiciada, si considera que de momento no cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para proceder de esta manera». Explicó que el ente instructor bien puede archivar, ora solicitar la preclusión de la actuación, si hay para mérito para esos fines, en virtud de la autonomía de la que goza y el «cierto margen de discrecionalidad razonable» para imputar cargos a los indiciados. Ello, cuando constate, a través de los elementos cognoscitivos, que los implicados son autores o

el «cierto margen de discrecionalidad razonable» para imputar cargos a los indiciados. Ello, cuando constate, a través de los elementos cognoscitivos, que los implicados son autores o partícipes del delito, sin que «pueda intervenir el juez de tutela para forzarlos a cumplir con el aludido acto procesal, pues ello implicaría (…) interferir inapropiadamente en el ejercicio funcional» que la Constitución Política y la ley han «diferido a otras autoridades».Tutela 2ª Instancia No 126076 Hernando Torres Vásquez CUI 20001220400120220065201 4 Así, indicó lo siguiente: (…) el accionante podrá dirigirse ante el Fiscal que tiene bajo su dirección la indagación con el fin de que le informe los motivos por los cuales no ha convocado a imputación a la señora Adalis Ramírez Sánchez, aportando información con vocación probatoria que en determinado momento le permita a la agencia fiscal cumplir con la exigencia legal para que se pueda imputar, lo que debe fundamentarse no en apreciaciones subjetivas, o genéricas manifestaciones de tratamiento igualitario referidas por el accionante, por la mera existencia de la indagación en contra de la progenitora de la joven que figura como afrentada en el actuación penal que se adelanta en contra de su poderdante, sino en la existencia de verdaderos medios de conocimiento sólidos y confiables que determinan la viabilidad jurídica de formular imputación en un caso determinado, en los términos y condiciones que se encuentra previsto en el ya citado artículo 287 de la Ley

confiables que determinan la viabilidad jurídica de formular imputación en un caso determinado, en los términos y condiciones que se encuentra previsto en el ya citado artículo 287 de la Ley 906 de 2.004. Añadió que, si el actor no está de acuerdo con la forma en que la delegada de la Fiscalía General de la Nación accionada ha desarrollado la labor de indagar, puede recusarla (artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004), o solicitar la asignación del caso a otro funcionario, a mediante la dirección seccional de fiscalías correspondientes. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el memorialista, a través de apoderado especial, quien insiste en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, para pretender la revocatoria de la sentencia opugnada, con el objeto de que el órgano persecutor impute a la denunciada en el radicadoTutela 2ª Instancia No 126076 Hernando Torres Vásquez CUI 20001220400120220065201 5 200136001235201900594, la presunta comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues, en su parecer, existe suficiente material de convicción para ese propósito. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior jerárquico, c onforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar

Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior jerárquico, c onforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Hernando Torres Vásquez, tras considerar que el juez de tutela no puede, con ocasión al presupuesto de la subsidiariedad, obligar a un delegado de la Fiscalía General de la Nación a que impute cargos a un indiciado, si estima que no cuenta con los suficientes elementos de convicción para ello, dado que goza de autonomía y «cierto margen de discrecionalidad razonable» para hacerlo, con base en el artículo 250 Superior y en la Ley 906 de 2004. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción uTutela 2ª Instancia No 126076 Hernando Torres Vásquez CUI 20001220400120220065201 6 omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio

judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de losTutela 2ª Instancia No 126076 Hernando Torres Vásquez CUI 20001220400120220065201 7 derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención

Hernando Torres Vásquez CUI 20001220400120220065201 7 derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el caso concreto, según lo fijado, tanto en el libelo introductorio como en el fallo cuestionado y en el escrito de impugnación, se advierte que Hernando Torres Vásquez denunció a Adalis Ramírez Sánchez por la presunta comisión del reato de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuyo radicado es 200136001235201900594. El asunto lo conoce la Fiscalía 26 Seccional de Codazzi (Cesar), quien no ha solicitado audiencia de formulación de imputación frente a la indiciada, al no poseer elementos cognoscitivos mínimos que requiere tal acto procesal, dado que aún no es dable establecer que sea autora o partícipe de la referida conducta. El denunciante, hoy accionante, por su parte, estima lo contrario a lo sostenido por el mencionado funcionario. De ahí que su pretensión constitucional esté dirigida a que se ordene al citado delegado del ente persecutor que formule imputación a la indicada Adalis Ramírez Sánchez, por el señalado comportamiento prohibido en territorio patrio. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una indagaciónTutela 2ª Instancia No 126076 Hernando Torres Vásquez

La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una indagaciónTutela 2ª Instancia No 126076 Hernando Torres Vásquez CUI 20001220400120220065201 8 que se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el denunciante, hoy accionante, eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial. Pues, ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022). Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el demandante debe plantear los motivos de inconformidad contra las presuntas omisiones y/o actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las indagaciones ni de los procesos judiciales ordinarios. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que Hernando Torres Vásquez estima vulnerados, la protección demandada por mediante este mecanismo se torna improcedente. Según el contenido del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando

2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juezTutela 2ª Instancia No 126076 Hernando Torres Vásquez CUI 20001220400120220065201 9 constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional.1 Complementariamente a lo explicado, la Sala comparte el criterio del A quo constitucional, pues resulta ser cierto que la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el artículo 250 Superior, es la entidad encargada de investigar y acusar ante los juzgados y tribunales competentes a quienes se presuma han cometido algún delito que atente contra la vida, honra o bienes de las personas, «siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo». Entonces, si la Fiscalía 26 Seccional de Codazzi (Cesar), autoridad encargada y facultada para conocer la indagación radicada bajo el número 200136001235201900594, afirma que «no está establecida la inferencia de autoría o participación de la progenitora de la menor en los hechos por los cuales fue denunciada », más aún se restringe la

que «no está establecida la inferencia de autoría o participación de la progenitora de la menor en los hechos por los cuales fue denunciada », más aún se restringe la intervención del juez constitucional en la actuación cuestionada. 1 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T309 de 2010, entre otras).Tutela 2ª Instancia No 126076 Hernando Torres Vásquez CUI 20001220400120220065201 10 Lo anterior, en la medida en que, además de tratarse de un asunto en curso, el cual es analizado por la autoridad competente, el interesado puede continuar con el aporte de otros elementos cognoscitivos que conduzcan al mencionado funcionario a desplegar sus atribuciones legales y constitucionales para perseguir el presunto delito, en el evento que hubiere lugar a ello.

otros elementos cognoscitivos que conduzcan al mencionado funcionario a desplegar sus atribuciones legales y constitucionales para perseguir el presunto delito, en el evento que hubiere lugar a ello. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2ª Instancia No 126076 Hernando Torres Vásquez CUI 20001220400120220065201 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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