CSJ - STP12721-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12721-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12721-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131994 Acta No. 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por MARY LUZ URREA CARVAJAL contra el fallo proferido el 27 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , que negó la acción de tutela presentada contra la Juez Primera Penal del Circuito de Rionegro y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la actuación se vinculó a Sara Melisa Gómez Pérez.Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701 MARY LUZ URREA CARVAJAL ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: MARY LUZ URREA CARVAJAL informó que es una persona de 55 años de edad que se vinculó laboralmente a la Rama Judicial desde el 2003, fecha desde la cual ha ejercido diferentes cargos en diversos despachos judiciales. Refirió que el pasado 4 de agosto de 2022, se posesionó como Escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro en provisionalidad, debido a que quien ocupaba el cargo en propiedad, esto es, Yeny Zuluaga Muñoz solicitó licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama Judicial.
provisionalidad, debido a que quien ocupaba el cargo en propiedad, esto es, Yeny Zuluaga Muñoz solicitó licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama Judicial. Señaló que el 28 de noviembre de ese mismo año, fue diagnosticada con cáncer de mama, situación que comunicó a su nominadora, la juez Jhudy Francely Vásquez Arango. Producto de su padecimiento, fue incapacitada desde el 11 de marzo de 2023, lo que se prolongó hasta el 19 de junio siguiente, allegando a su nominadora cada una de las incapacidades generadas en su favor. A pesar de lo anterior, indicó que el 31 de mayo de 2023, fue notificada de sendos actos administrativos proferidos por la Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro, en los que se le comunicó la reincorporación de la titular del cargo de Escribiente, doctora Yeny Zuluaga Muñoz y, el 1 de junio siguiente, se le comunicaron los actos administrativos por los cuales se le concedió nueva licencia no remunerada 2Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701 MARY LUZ URREA CARVAJAL a la prenombrada y, a pesar de que se encontraba incapacitada y en estado de vulnerabilidad, la juez decidió nombrar en dicho cargo en provisionalidad a la doctora Sara Melisa Gómez Pérez, quien venía reemplazándola en razón de su incapacidad. Aseveró que, la desvinculación a su cargo sin que se haya tenido en
provisionalidad a la doctora Sara Melisa Gómez Pérez, quien venía reemplazándola en razón de su incapacidad. Aseveró que, la desvinculación a su cargo sin que se haya tenido en cuenta su condición de debilidad manifiesta, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta, “… como quiera que al momento de proveer la vacante al cargo de Escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito, la señora Juez y/o el Consejo Seccional de la Judicatura Regional Antioquia Chocó, debió tener en cuenta que soy una persona con una condición de especial protección laboral, que venía desempeñando el cargo en provisionalidad de manera eficiente, y que por mi condición de salud actualmente vengo incapacitada, y pese a ello fui desvinculada de mi trabajo”. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Juez Primera Penal del Circuito de Rionegro y/o al Consejo Seccional de la Judicatura Regional AntioquiaChocó, que proceda a reintegrarla en el cargo que venía desempeñando. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, correspondió el conocimiento del asunto a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, por auto del 13 de junio de 2023, ordenó la remisión del asunto a la Secretaría del Tribunal Superior de Antioquia, por considerar que como la tutela
Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, por auto del 13 de junio de 2023, ordenó la remisión del asunto a la Secretaría del Tribunal Superior de Antioquia, por considerar que como la tutela involucra al Consejo Seccional de la Judicatura y al Juzgado Primero Penal 3Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701 MARY LUZ URREA CARVAJAL del Circuito de Rionegro, debió ser repartida a su respectivo superior jerárquico. En auto del 14 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. La Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro , informó que la accionante se posesionó como escribiente en el despacho que regenta el 4 de agosto de 2022, en razón a que a la titular del cargo -doctora Yeny Zuluaga Muñoz-, le fue concedida licencia no remunerada para desempeñarse como Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla
– Antioquia. Reconoció estar enterada del padecimiento de salud sufrido por la accionante, quien desde el 13 de marzo del año en curso se encuentra incapacitada, lo que ocasionó que se nombrara en su reemplazo a la doctora Sara Melisa Gómez Pérez. Informó que el pasado 26 de mayo de 2023, la doctora Yeny Zuluaga Muñoz comunicó que debía reintegrarse al cargo de su propiedad a partir del 31 de mayo de 2023, fecha en la cual solicitó nueva licencia no
Informó que el pasado 26 de mayo de 2023, la doctora Yeny Zuluaga Muñoz comunicó que debía reintegrarse al cargo de su propiedad a partir del 31 de mayo de 2023, fecha en la cual solicitó nueva licencia no remunerada para ejercer el cargo que venía desempeñando como Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla. Resaltó que quien estaba nombrada en el cargo de Escribiente en provisionalidad para ese momento, era la doctora Sara Melissa Gómez Pérez, y como la accionante continuaba incapacitada, por necesidad del 4Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701 MARY LUZ URREA CARVAJAL servicio, se nombró a esta última, quien venía respondiendo de forma adecuada a los deberes que le eran encomendados. Afirmó, “no fue nombrada la Dra. Mary Luz Urrea Carvajal, pues se encontraba incapacitada hasta el 16 de junio de 2023 y esta servidora no podría realizar un nombramiento en esos términos, obligando a la doctora Urrea Carvajal a reincorporarse al cargo cuando por prescripción médica no le sería posible”.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó no tener ninguna injerencia en las situaciones laborales administrativas que se presenten al interior de los despachos judiciales, pues tales circunstancias corresponden a competencias que recaen exclusivamente en la autoridad nominadora.
Con base en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la
administrativas que se presenten al interior de los despachos judiciales, pues tales circunstancias corresponden a competencias que recaen exclusivamente en la autoridad nominadora. Con base en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al establecer que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.
3. Sara Melisa Gómez Pérez informó que mediante Resolución No. 008 del 13 de marzo de 2023, fue nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo de Escribiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, con ocasión a la incapacidad médica otorgada a la señora Mary Luz Urrea Carvajal, por el término que durara la misma.
No obstante, refiere que, mediante correo del 26 de mayo del año en curso, la señora Yeny Zuluaga Muñoz quien tiene la propiedad del respectivo cargo, informó que debía reintegrarse por cuanto indicó que, el cargo que venía ejerciendo como Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla – Antioquia, sería ocupado por la persona que fue nombrada en propiedad. 5Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701 MARY LUZ URREA CARVAJAL El 31 de mayo se reintegró a su puesto la prenombrada, quien, en la misma fecha, solicitó nueva licencia no remunerada a efectos de regresar al juzgado donde ejercía como Secretaria. Por Resolución No. 013 del 1 de junio de 2023, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro concedió la licencia no
al juzgado donde ejercía como Secretaria. Por Resolución No. 013 del 1 de junio de 2023, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro concedió la licencia no remunerada solicitada y dispuso nombrarla como escribiente en provisionalidad del despacho. Aclaró que la desvinculación de la señora Mary Luz Urrea Carvajal, no se dio con ocasión a su estado de salud, sino que obedeció únicamente al reintegro de la persona que tenía la propiedad en el cargo de escribiente. Además, para el momento en que debía hacerse el nombramiento, resultaba material y jurídicamente imposible para la titular del juzgado nombrar a la accionante por cuanto se encontraba incapacitada, por ende, su actuar se dio en cumplimiento de un deber legal relacionado con la necesidad de debida prestación del servicio de administración de justicia. Por lo anterior, consideró que no se ha realizado actuación alguna contraria a derecho o que ponga en riesgo los derechos fundamentales de la accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión del 27 de junio de 2023, negó las pretensiones incoadas mediante la acción de tutela. 6Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701 MARY LUZ URREA CARVAJAL Destacó que, revisados los antecedentes del caso, es claro que con el reintegro de la doctora Yeny Zuluaga Muñoz al cargo de escribiente en propiedad, desplazaba a la señora Gómez Pérez, quien era la persona que para ese momento se encontraba supliendo el cargo de escribiente, situación que
reintegro de la doctora Yeny Zuluaga Muñoz al cargo de escribiente en propiedad, desplazaba a la señora Gómez Pérez, quien era la persona que para ese momento se encontraba supliendo el cargo de escribiente, situación que le permite concluir que la accionante sabía que laboraría en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, hasta la fecha de efectivo reintegro de la titular del cargo. Ahora, en relación con la estabilidad laboral reforzada de personas nombradas en provisionalidad, mencionó la sentencia T063 de 2022 para advertir que, en el caso de servidores públicos que ocupan cargos en dicha calidad, solo ostentan una estabilidad laboral relativa, que implica que pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. Por lo anterior, no advirtió vulneración a los derechos reclamados, pues hace énfasis que la accionante “ siempre tuvo conocimiento de la situación administrativa de un puesto en provisionalidad que tiene a alguien en propiedad”. Además, en relación con la posible configuración de un perjuicio irremediable, señaló: “.En relación con los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana, se constata que no se vislumbra dicha vulneración, en tanto si bien no indicó en que se afectaba su mínimo vital se presumirá que es simplemente por el hecho de no recibir un salario mensual, pero también es cierto que puede solventar los gastos con el apoyo económico de sus hijos ya que la hija labora y su hijo está terminando la carrera de derecho de la universidad Remington y si bien no goza de una vinculación laboral permanente, si puede iniciar con la vida laboral,
los gastos con el apoyo económico de sus hijos ya que la hija labora y su hijo está terminando la carrera de derecho de la universidad Remington y si bien no goza de una vinculación laboral permanente, si puede iniciar con la vida laboral, además informa que vive en casa propia en el municipio de Bello en estrato 2 y paga medicina prepagada”. 7Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701 MARY LUZ URREA CARVAJAL También se refirió sobre la posible vulneración al derecho a la salud, lo cual no encontró demostrado como quiera que observó que la accionante viene siendo atendida en la Clínica Medellín a través del servicio de medicina prepagada de Colsanitas. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante se muestra inconforme con lo decidido en primera instancia, pues, a su parecer, al haber sido desvinculada laboralmente a pesar de haber sido diagnosticada con cáncer de mama, se vulnera el precepto constitucional relacionado con la estabilidad laboral reforzada. Por otra parte, indicó que resulta indolente la posición presentada por el a-quo, pues olvidó mencionar que es madre cabeza de familia que labora para la manutención de un menor de escasos 10 años de edad, y no ahondó en el análisis de su situación, pues desconoció sus necesidades como persona con un diagnóstico de cáncer de mama. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Problema jurídico 8Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701 MARY LUZ URREA CARVAJAL Corresponde determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto los actos administrativos de desvinculación de la accionante como Escribiente en provisionalidad del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro y, si procede su reintegro conforme la situación personal de la actora. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. MARY LUZ URREA CARVAJAL dirige la acción de tutela a salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, plantea que fue desvinculada del cargo de Escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, para el cual fue designada en provisionalidad el pasado 4 de agosto de 2022 que, en su sentir, desconoce sus prerrogativas fundamentales como quiera que se debió tener en cuenta que para el momento de su desvinculación se encontraba incapacitada con ocasión al diagnóstico de
2022 que, en su sentir, desconoce sus prerrogativas fundamentales como quiera que se debió tener en cuenta que para el momento de su desvinculación se encontraba incapacitada con ocasión al diagnóstico de cáncer de mama. Cuestiona el hecho de que la titular del despacho hubiera nombrado a la persona que la venía reemplazando con ocasión a la concesión de sus incapacidades médicas, lo cual desconocía su derecho a la estabilidad laboral reforzada. 9Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701 MARY LUZ URREA CARVAJAL Con base en lo anterior, pretende, en esencia, que se anule el acto administrativo por el cual se nombró a la doctora Sara Melisa Gómez Pérez y se le reintegre al cargo que venía ejerciendo en el despacho accionado.
3. Frente a esta pretensión, lo primero que se advierte es que no cumple la exigencia de subsidiariedad, pues, al tratarse el nombramiento del Escribiente del despacho accionado de un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Incluso, dentro de dicho trámite, la demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, cuya finalidad está
medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona2, razón por la que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, incluso como mecanismo transitorio, por tener el procedimiento ordinario los mismos mecanismos de protección (CC SU-355 de 2015). 1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. 2 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar
necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…”. 10Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701 MARY LUZ URREA CARVAJAL La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales (SU-111/97).
4. Importante es precisar, de todas maneras, que la estabilidad que la accionante reclama por haber ocupado en provisionalidad el cargo de Escribiente del Juzgado Penal Primero Penal del Circuito de Rionegro, es relativa, dado que se trataba de un cargo que, al encontrarse bajo la titularidad de la doctora Yeny Zuluaga Muñoz y, quien únicamente estaba gozando de una licencia, era de esperarse que podía retornar a su puesto de trabajo en cualquier momento.
Sobre esta problemática, la Corte Constitucional, en sentencia T-186/13, expresó: (…) la jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente
de trabajo en cualquier momento. Sobre esta problemática, la Corte Constitucional, en sentencia T-186/13, expresó: (…) la jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos. (…)
9. En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo público debe basarse en la evaluación acerca del mérito del aspirante o servidor del Estado. Por ende,
la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos. A su vez, la superación satisfactoria del concurso de méritos confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo 11Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701 MARY LUZ URREA CARVAJAL de ingreso al empleo público, exigible respecto de la Administración y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición de provisionalidad”. En ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional: «(…) entran
MARY LUZ URREA CARVAJAL de ingreso al empleo público, exigible respecto de la Administración y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición de provisionalidad”. En ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional: «(…) entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica» Esta tensión, entre la calidad de sujeto de especial protección constitucional -por el padecimiento que aqueja a la accionante- , y el derecho de carrera adquirido por Yeny Zuluaga Muñoz, debe resolverse, en sentir de la Sala, a favor de esta última, por las razones que se han dejado expuestas. Lo que se advierte es que el cargo que ocupó la demandante pertenece a la carrera judicial y el empleado designado en propiedad se encontraba en licencia no remunerada y se reintegró al cargo, situación administrativa que, evidentemente, generó la finalización de la designación en provisionalidad de MARY LUZ URREA CARVAJAL.
5. Por otra parte, la accionante cuestiona el hecho de que se haya nombrado a la persona que la venía reemplazando durante el lapso que estuvo incapacitada, sin embargo, no hay lugar a predicar la vulneración de las prerrogativas constitucionales de la tutelante, porque el cargo de
nombrado a la persona que la venía reemplazando durante el lapso que estuvo incapacitada, sin embargo, no hay lugar a predicar la vulneración de las prerrogativas constitucionales de la tutelante, porque el cargo de Escribiente actualmente está ocupado en propiedad por quien superó las etapas del concurso de méritos y, además, al ser potestativo del nominador 12Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701 MARY LUZ URREA CARVAJAL efectuar los nombramientos en provisionalidad del cargo mientras se encuentre vacante temporalmente.
6. Adicionalmente, se descarta la estructuración de un perjuicio irremediable, tal y como advirtió la Sala a-quo, al estar acreditado que tiene dos hijos que pueden ayudar a solventar los gastos para su subsistencia, pues su hija labora y su hijo se encuentra terminando su
carrera de derecho, viven en casa propia e incluso se advierte que paga medicina prepagada, servicio respecto del cual tendrá asegurado el periodo de protección laboral, mientras logra reubicarse laboralmente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado
por MARY LUZ URREA CARVAJAL.
2. Notificar esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
por MARY LUZ URREA CARVAJAL.
2. Notificar esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Tutela 2ª instancia 131994 C.U.I. 05000220400020230030701
MARY LUZ URREA CARVAJAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14