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CSJ - STP12722-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12722-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12722-2022 Radicación n° 126087 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad.CUI: 11001020500020220092102 Tutela de 2ª instancia nº 126087

U.G.P.P.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: A través del subdirector de defensa judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que Anselmo Pérez Molano instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 19981999, suscrita por la Caja de crédito Agrario y su sindicato de trabajadores. Refiere que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor en aquello que no fue materia de alzada, y, por medio de fallo de 9 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente en lo relativo al monto de la mesada inicial, y la confirmó en los demás aspectos. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que el demandante no cumplía los requisitos exigidos en la convención colectiva para acceder a la prestación pensional, ni con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le reconozca la mesada adicional de

exigidos en la convención colectiva para acceder a la prestación pensional, ni con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le reconozca la mesada adicional de junio. Conforme a lo anterior, de forma principal solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la 2CUI: 11001020500020220092102 Tutela de 2ª instancia nº 126087 U.G.P.P. sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre de 2021. En su lugar, requiere se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De forma subsidiaria, pretende que se suspenda de manera transitoria la sentencia cuestionada, hasta tanto se resuelva el «recurso extraordinario de revisión» que promoverá en su contra. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, dado que en contra de las decisiones que cuestiona en sede tutelar, la actora no promovió el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente y tiene a su alcance el de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 20131 le atribuye dicha obligación.

revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 20131 le atribuye dicha obligación. Por otra parte, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -9 de noviembre de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 7 de julio de 2022, transcurrieron más de siete meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 3CUI: 11001020500020220092102 Tutela de 2ª instancia nº 126087

U.G.P.P.

En lo concerniente a la pretensión subsidiaria, cabe destacar que la promotora no aportó elementos suficientes que ameriten la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados en la forma pretendida. Finalmente, ante la reiterada y sistemática conducta de la autoridad accionada, de no promover los medios de defensa judicial, exhortó al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Finalmente, ante la reiterada y sistemática conducta de la autoridad accionada, de no promover los medios de defensa judicial, exhortó al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la U.G.P.P., quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio y, de cara a la sentencia de primer grado en tutela, estimó que a pesar de contarse con el recurso de revisión, éste no era procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se demuestra en la afectación que le ocasiona las decisiones cuestionadas, pues, aun cuando exista un mecanismo alterativo, debido a sus ritualidades procesales supone necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo. 4CUI: 11001020500020220092102 Tutela de 2ª instancia nº 126087

U.G.P.P.

También alegó que con el pago de la pensión se comprometen seriamente los recursos del sistema general de

Tutela de 2ª instancia nº 126087

U.G.P.P.

También alegó que con el pago de la pensión se comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera, esto al tener asumir los dineros derivados del reconocimiento pensional que se considera no tiene sustento en la ley. En cuando a la insatisfacción del requisito de la inmediatez, indicó que la fecha de ejecutoria de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 y del 9 de noviembre de 2021, fue el 26 de enero de 2022, por lo que, el término se cumple a cabalidad, toda vez que la demanda de tutela fue presentada a través de correo electrónico el día 06 de julio de 2022. En cuanto al exhorto, manifestó que no tiene cabida, ya que con base en las funciones conferidas al subdirector de Defensa Judicial, entre las que está velar por la protección del erario, ha generado que se desplieguen estrategias de defensa judicial con el fin de preservar el Sistema Pensional, por lo que en su desarrollo se debió incoar la presente acción constitucional para ponerle en conocimiento del juez constitucional las irregularidades de los estrados judiciales al emitir decisiones judiciales que ordenan reconocimiento prestaciones sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley. Finalmente, por las situaciones graves que se ponen de presente solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y 09 de noviembre de 2021, hasta tanto se resuelva la tutela 5CUI: 11001020500020220092102

presente solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y 09 de noviembre de 2021, hasta tanto se resuelva la tutela 5CUI: 11001020500020220092102 Tutela de 2ª instancia nº 126087 U.G.P.P. en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generaría mes a mes con el pago de una mesada pensional convencional junto con la mesada 14 a la cual el causante no tiene derecho. CONSIDERACIONES Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia de tutela La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud para que se decrete una medida provisional en el sentido que se suspenda la ejecución de las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y 9 de noviembre de 2021, hasta tanto se resuelva la tutela. Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, la Sala no accede a lo pretendido por la actora, toda vez que la interesada se

protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, la Sala no accede a lo pretendido por la actora, toda vez que la interesada se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el 6CUI: 11001020500020220092102 Tutela de 2ª instancia nº 126087 U.G.P.P. artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, las razones que arguye en la petición de la medida, guardan relación con los motivos que tuvieron las autoridades accionadas para conceder la pensión convencional en contra de la U.G.P.P., al igual que con los argumentos que expone en la impugnación a efectos de que se acceda a su solicitud de amparo, lo que, se anticipa, no se analizará más adelante, al encontrarse que la queja resulta improcedente. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o

T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o 7CUI: 11001020500020220092102 Tutela de 2ª instancia nº 126087 U.G.P.P. caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad. A juicio de la parte demandante, las instancias desconocieron que Anselmo Pérez Molano no cumplía los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 para acceder a la prestación pensional, ni con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le reconociera la mesada adicional de junio. Pues era necesario el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad 8CUI: 11001020500020220092102 Tutela de 2ª instancia nº 126087 U.G.P.P. para los hombres, los cuales debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, situación que no ocurrió. Además, indicó que únicamente son acreedores de la mesada 14 las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y las que, con posterioridad a esta fecha, lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011 y perciban una mesada pensional igual o inferior a 3 SMLMV, lo que no fue acreditado en favor de Anselmo Pérez. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad

Pérez. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo , inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el reconocimiento pensional, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: 9CUI: 11001020500020220092102 Tutela de 2ª instancia nº 126087 U.G.P.P. (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender

en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Lo anterior, aunado al hecho de que la entidad accionante puede instaurar el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797

2 CC T-504/00. 3 CC T-212/06.

10CUI: 11001020500020220092102 Tutela de 2ª instancia nº 126087 U.G.P.P. de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A lo anterior se suma que no se observa un abuso del derecho que amerite la intervención del juez constitucional - definitiva o transitoriaen lo que respecta al reconocimiento pensional. En cuanto a la configuración de un perjuicio irremediable, la actora no explicó, más allá del menoscabo patrimonial que naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un

En cuanto a la configuración de un perjuicio irremediable, la actora no explicó, más allá del menoscabo patrimonial que naturalmente conlleva en reconocimiento pensional, de qué manera esa erogación repercute en un desfalco de tal proporción que se altere el equilibrio financiero del sistema. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan. Por otra parte, no tendría cabida anteponer la insatisfacción del requisito de la inmediatez teniendo en 11CUI: 11001020500020220092102 Tutela de 2ª instancia nº 126087 U.G.P.P. cuenta que, al tratarse de un tema prestacional periódico, el presunto perjuicio se entiende prolongado en el tiempo. En todo caso, se advierte pertinente el exhorto hecho por la primera instancia, en la medida que está dirigido a recordar a la autoridad accionada el agotamiento de los medios de defensa ordinarios para encauzar sus argumentos por las vías judiciales que el ordenamiento ha colocado a su disposición y generar las discusiones que pretende elevar en tutela, en el escenario idóneo para ello, el proceso ordinario laboral. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

tutela, en el escenario idóneo para ello, el proceso ordinario laboral. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional impetrada por la accionante en segunda instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

12CUI: 11001020500020220092102 Tutela de 2ª instancia nº 126087

U.G.P.P.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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