CSJ - STP12723-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12723-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12723-2022 Radicación n° 126109 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Paula Andrea Vélez Londoño , frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, el Juzgado Sexto Penal Municipal, la Dirección Seccional de Fiscalías y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur, todas de la ciudad de Medellín. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data.Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Doscientos Doce Seccional de Medellín y las partes e intervienes en el proceso penal con radicado 050016000206201042875. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «La accionante Paula Andrea Vélez Londoño relató que se identifica con la cédula 44.007.390, que es propietaria en común y proindiviso de una cuota parte en el inmueble identificado con
«La accionante Paula Andrea Vélez Londoño relató que se identifica con la cédula 44.007.390, que es propietaria en común y proindiviso de una cuota parte en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-609024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur. Su derecho de propiedad fue embargado por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín con ocasión al proceso penal con radicado 050016000206201042875 por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público, que se adelantó, entre otro, en contra de una persona homónima (Paula Andrea Vélez Londoño con cédula 43.598.248). La función de conocimiento del referido proceso penal correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín y, en segunda, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que preside el Dr. Pio Nicolás Jaramillo Marín. La ciudadana aduce que “En la actualidad y como consecuencia de la errada orden judicial, me encuentro altamente perjudicada, ello en atención a la limitación de mis derechos en los inmuebles que fueren objeto de la advertida medida cautelar, la cual claramente atenta contra mi derecho al Buen Nombre y al Habeas Data, lo anterior habida cuenta, que nada tengo que ver yo “PAULA ANDREA VELEZ LONDOÑO con C.C. 44.007.390” (ACCIONANTE), con quien en su momento fuera procesada
Habeas Data, lo anterior habida cuenta, que nada tengo que ver yo “PAULA ANDREA VELEZ LONDOÑO con C.C. 44.007.390” (ACCIONANTE), con quien en su momento fuera procesada penalmente, señora PAULA ANDREA VELEZ LONDOÑO con C.C. 43.598.248.” Enfatiza que se tratan de personas distintas, así: “la señora PAULA ANDREA VÉLEZ LONDOÑO objeto de investigación penal y posteriormente condenada, se identifica e individualiza así: 2Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño a. Es hija de Gloria Estella Londoño Mejía y Adolfo Hiro Vélez González b. Nació el 30 de agosto de 1975 c. Tuvo como número de identificación de su tarjeta de identidad el 75083-008253 d. No es poseedora o propietaria de bienes inmuebles en el territorio de la República de Colombia; no es poseedora ni propietaria en ningún porcentaje en común y proindiviso, ni del 100% del bien inmueble referido identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 001 – 609024. f. Se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.598.248.
6. Yo en calidad de accionante Paula Andrea Vélez
Londoño, me identifico e individualizo así: a. Soy hija de José María Vélez Ceballos y María Edilma Londoño Londoño. b. Nací el 7 de noviembre de 1985 c. Tuve como número de identificación en mi Tarjeta de
a. Soy hija de José María Vélez Ceballos y María Edilma Londoño Londoño. b. Nací el 7 de noviembre de 1985 c. Tuve como número de identificación en mi Tarjeta de Identidad el 851107-36458 d. Me identifico con la cédula de ciudadanía número 44.007.390 Interpone la presente acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, y como consecuencia, se ordene: “el levantamiento de la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del derecho de cuota que ostento en común y proindiviso en el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 001609024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur”.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Destacó que a fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar deprecado por la actora a través de la tutela, la vía idónea y eficaz consistía en acudir ante el juez de control de garantías. No obstante, la accionante no 3Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño demostró haber radicado ante dicha autoridad judicial la solicitud de desembargo.
3Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño demostró haber radicado ante dicha autoridad judicial la solicitud de desembargo. De otro lado, descartó la procedencia de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que se demostró que desde julio de 2021 la demandante conoce acerca de la existencia del embargo sobre la cuota parte de su bien, y solo hasta el presente acude a la acción de tutela, lo cual desvirtúa una situación de urgencia que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien se mostró inconforme con el fallo de primer grado, para lo cual manifestó que sustentaba la impugnación con fundamento en los mismos hechos expuestos en la demanda de tutela. En adición, destacó que la resolución de primera instancia hacía mucho más gravosa su situación, pues en su entender, con el trámite del proceso penal donde se impuso medida cautelar sobre sus bienes, se llevó a cabo un juicio a sus espaldas. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. 4Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño
con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. 4Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal de primer grado acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Paula Andrea Vélez Londoño, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías a fin de solicitar el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuota parte de su bien inmueble. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por razones similares a las expuestas por el Tribunal, como se expone a continuación.
1. Principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades ha reiterado que en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los
que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades ha reiterado que en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los 5Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable resulta admisible acudir a la tutela. En efecto, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el demandante debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento constitucional. Ahora bien, en cuanto al presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, este se orienta a que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un término razonable, en relación con el hecho que generó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Dicho principio se cimienta en la protección de la
de la acción de tutela, este se orienta a que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un término razonable, en relación con el hecho que generó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Dicho principio se cimienta en la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no precisamente como una regla o término de caducidad. Es 6Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño por ello que la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.1
3. Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, la gestora constitucional pide que a través de la acción de tutela se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la cuota parte del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-609024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur. Alega que la medida cautelar se dictó dentro de un proceso penal seguido en contra de una persona llamada Paula Andrea Vélez Londoño identificada con cédula 43.598.248, quien es su homónima, situación que la ha afectado sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala evidencia que no se
Paula Andrea Vélez Londoño identificada con cédula 43.598.248, quien es su homónima, situación que la ha afectado sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala evidencia que no se acreditan los presupuestos genéricos de subsidiariedad e inmediatez para la procedibilidad de la acción , como se anticipó en acápites anteriores. En aras de desarrollar lo expuesto, se recuerda que contra la Paula Andrea Vélez Londoño, identificada con cédula de ciudadanía nº 43.598.248 y otro, se adelantó 1 C.C. T-246-2015 7Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño proceso penal por los punibles de falsedad en documento público agravado y estafa, bajo el radicado nº 050016000206201042875. Dentro del trámite de la citada actuación, el 4 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funcional de control de garantías de Medellín adelantó audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el 25% del inmueble con matrícula inmobiliaria N°001-609024, por petición de los representantes de las víctimas. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín condenó a Paula Andrea Vélez Londoño, identificada con cédula de
Mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín condenó a Paula Andrea Vélez Londoño, identificada con cédula de ciudadanía nº 43.598.248, en calidad de cómplice, a la pena principal de 16 meses de prisión, por los punibles que fue procesada. La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, a través de providencia del 28 de junio de 2017. La hoy accionante, Paula Andrea Vélez Londoño a través de apoderado judicial, elevó petición de levantamiento de medida cautelar de la cuota parte de su inmueble, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, la cual fue atendida a través de oficio nº 062 del 7 de julio de 2021. En esa oportunidad, la autoridad judicial informó: «(…) Del análisis de su petición se colige que la misma se suscribe a que se agende audiencia de Suspensión del Poder Dispositivo 8Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño o de Levantamiento de la Medida Cautelar, la cual debe ser dirigida al Centro de Servicios Judiciales de Medellín – Grupo de Audiencias Programadas para que sea esa entidad quien programe y agende la misma pues los despachos judiciales de control de Garantías no tienen agenda propia y de esa manera su petición sea repartida en alguno de los juzgados penales de la Ciudad.»
programe y agende la misma pues los despachos judiciales de control de Garantías no tienen agenda propia y de esa manera su petición sea repartida en alguno de los juzgados penales de la Ciudad.» Asimismo, se tiene que el 20 de abril del año en curso, la actora radicó petición ante la Fiscalía Doscientos Doce Seccional de Medellín, por medio de la cual pidió nuevamente el levantamiento de las cautelas que reposan sobre su propiedad. En esta oportunidad, el delegado del ente acusador dio respuesta mediante oficio del 25 de abril siguiente, en la que, entre otras cosas, le indicó: «La medida cautelar, fue ordenada por un Juzgado de control de Garantías con fecha del 04 de septiembre de 2015 al aceptar los solicitado por la Fiscalía, en cuanto a aceptar la medida instrumental cautelar de embargo y secuestro de bien inmueble con matrículas 001-609024 y 001-173146. En ese orden de ideas, se expidió oficio por parte del Juzgado, a la oficina de instrumentos públicos - zona sur, con oficio 744 de fecha 4 de sept/15, para que procediera con la medida ordenada. - En lo consultado sobre el proceso, en la página SPOA y de la Rama Judicial, no se observa que se haya evidenciado dentro del mismo, errores en cuanto a Nombre de personas o números de cedula, Por tanto al ser una medida que limita derechos ordenada por un Juez, es ante un Juez de control de garantías, que se debe de solicitar el levantamiento de la misma aportando el material probatorio pertinente.» En este contexto resulta evidente que dos de las
por un Juez, es ante un Juez de control de garantías, que se debe de solicitar el levantamiento de la misma aportando el material probatorio pertinente.» En este contexto resulta evidente que dos de las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional señalaron a la actora la vía que debía emprender en aras a aclarar la situación jurídica de la cuota parte de su inmueble y lograr el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el mismo. Lo anterior, debido a que Paula Andrea Vélez Londoño cuenta con la posibilidad de acudir ya sea ante el juez de 9Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño control de garantías – reparto – o el juez que conoció el proceso penal con radicado nº 170016000060201900466 en primera instancia, a fin de lograr el levantamiento de las cautelas sobre la cuota parte de su heredad. Sobre dicha posibilidad, la jurisprudencia de la Sala ha establecido: […] Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente
de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.2
Sin embargo, tal y como lo manifestó el a quo constitucional, pese a la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz, la interesada no demostró el haber acudido ante las autoridades competentes a fin de lograr su cometido. Aunado a que no se demuestra la que la acción haya sido empleada para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el entendido en que se pretenda conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. Situación por la cual la tutela resulta improcedente. En este punto se recuerda que, en virtud del principio de subsidiariedad, la parte actora hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial 2 CSJ AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246 10Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901
recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial 2 CSJ AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246 10Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. De otra parte, tampoco se acreditó el presupuesto de inmediatez, puesto que, conforme a los antecedentes del caso se colige que la actora, por lo menos desde el 7 de julio de 2021, tenía conocimiento acerca de la existencia de las medidas de embargo y secuestro sobre la cuota parte de su inmueble. No obstante, Vélez Londoño acudió al presente amparo en julio de 2022, esto es, habiendo transcurrido más de un año desde el día en que probablemente tuvo conocimiento de los hechos vulneradores de sus derechos. El lapso transcurrido desdice del término razonable en que deben acudir los afectados al amparo, teniendo en cuenta que una de sus características es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sumado a ello, la accionante no acreditó ninguna circunstancia que justificara la presentación de la demanda de tutela luego de pasado el anterior tiempo. Por ende, se confirmará el fallo de primera instancia, máxime cuando, se reitera, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y
máxime cuando, se reitera, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad,3 que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 3 CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015. 11Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
12Tutela de 2ª instancia nº 126109 CUI 05001220400020220085901 Paula Andrea Vélez Londoño
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13