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CSJ - STP12723-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12723-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901

JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12723-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132108 Acta No. 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS contra el fallo del 4 de julio de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Tutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS A la acción de tutela se vinculó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - Picota. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 16 de mayo de 2022, declaró responsable a JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos

mayo de 2022, declaró responsable a JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos y lo condenó a la pena principal de 81 meses de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 25 de agosto del 2022, negó a JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS la libertad condicional.

3. Por vía del recurso de apelación, conoció en segunda instancia el Juzgado de conocimiento que, el 24 de octubre del mismo año, decretó la nulidad de lo actuado.Tutela de 2ª instancia No. 132108

C.U.I. 73001220400020230056901

JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS

4. Corregido el yerro advertido, el juzgador de primera instancia, mediante auto del 15 de marzo de 2023, nuevamente resolvió negar la libertad condicional, por considerar que no cumplía con el requisito subjetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal.

5. Apelada dicha decisión, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante auto del 16 de junio de 2023, confirmó el auto recurrido.

6. Inconforme con la anterior decisión, el accionante acude a la acción de amparo en procura de la protección de las prerrogativas superiores al debido

de Ibagué, mediante auto del 16 de junio de 2023, confirmó el auto recurrido.

6. Inconforme con la anterior decisión, el accionante acude a la acción de amparo en procura de la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso e igualdad, al considerar, básicamente, que al momento de analizar la procedencia del subrogado pretendido, la judicatura accionada no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial.

Refiere que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no subsanó el yerro cometido y advertido por su superior jerárquico, que conllevó a que se declarara la nulidad de la decisión, pues no estudió de manera integral la solicitud de libertad condicional, ya que debía tener en cuenta además de la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización, pues considera, “aun cuando se trate de conductas graves, debe preponderar que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, además que se evidencia que se ha superado de manera significativa una porción de la pena impuesta”. A pesar de lo anterior, al analizar la decisión de reemplazo proferida por el juzgado ejecutor y que negó la solicitud de libertad condicional, su superior jerárquico confirmó la decisión, lo que configura “un error inducido alTutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS desconocimiento del precedente jurisprudencial”, pues, reitera, no se tuvo en cuenta su proceso de resocialización y se dio prevalencia a la gravedad de la conducta por él cometida.

JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS desconocimiento del precedente jurisprudencial”, pues, reitera, no se tuvo en cuenta su proceso de resocialización y se dio prevalencia a la gravedad de la conducta por él cometida. Así las cosas, destaca que presenta una buena conducta al interior del establecimiento carcelario y refiere que, de aceptarse lo decidido por las autoridades accionadas, la función resocializadora de la pena solo se lograría cuando el penado cumpla la totalidad de la sanción intramuralmente. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y se ordene al funcionario judicial accionado que le conceda el beneficio de la libertad condicional.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué informó que ese despacho judicial adoptó la decisión que se cuestiona conforme a la Ley y la jurisprudencia relacionada con la libertad condicional.

Recordó que la acción de tutela no se puede convertir en un recurso paralelo o un mecanismo alternativo o supletorio de los ordinarios, puesTutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS consultados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS consultados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo presentado por el accionante no cumplió con ninguna de las causales de procedibilidad. Advirtió que, en el fallo de primera instancia revisado, encontró satisfecho el estudio de los lineamientos del precedente judicial para el estudio integral de los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 64 del Código Penal, lo que conllevó a confirmar la decisión del a-quo. Con base en ello, solicitó negar por improcedente el recurso de amparo por no existir elementos que establezcan una presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

2. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que ese despacho ejerce el control y vigilancia de la pena impuesta al accionante por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que lo declaró responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.

Frente a lo informado por el accionante, refirió que, por auto del 15 de marzo del año en curso, negó el subrogado de la libertad condicional “ por la gravedad de la conducta”, decisión que fue recurrida por el sentenciado y confirmada por el juzgado fallador. Advirtió que ese juzgado no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó se exonere

confirmada por el juzgado fallador. Advirtió que ese juzgado no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó se exonere de cualquier responsabilidad.Tutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 4 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional. Encontró superados los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, no advirtió acreditada causal especifica alguna que permitiera amparar los derechos fundamentales solicitados. Si bien, el accionante invocó la desatención al precedente relacionado con la libertad condicional, trajo en cita los argumentos de la providencia de segunda instancia, para constatar que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración o ponderación en conjunto de los requisitos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, a partir de lo cual se concluyó que JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS debía continuar privado de la libertad. Sobre el tópico de la gravedad de la conducta, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación no advierte que se deba pasar por alto el análisis de dicha circunstancia, sino que las reflexiones deben hacerse en conjunto. Por lo anterior, encontró que la acción resultaba impróspera, pues el actor

análisis de dicha circunstancia, sino que las reflexiones deben hacerse en conjunto. Por lo anterior, encontró que la acción resultaba impróspera, pues el actor buscaba controvertir una decisión judicial razonable, la cual se encuentraTutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS debidamente ejecutoriada conforme a la normatividad aplicable y exigible al caso concreto. Finalmente, previno al accionante que, en razón de la ejecutoria formal y no material de las decisiones de los jueces de ejecución de penas, podría radicar una nueva solicitud ante la autoridad que ejecuta y vigila su pena, siempre y cuando se expongan razones novedosas que permitan un nuevo análisis sobre el asunto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos presentados en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídicoTutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS Determinar si la autoridad judicial accionada, con la negativa de

C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS Determinar si la autoridad judicial accionada, con la negativa de conceder la libertad condicional a JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS desconoció el precedente jurisprudencial aplicable cuando se estudia dicho subrogado penal. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por

proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.Tutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) la acción se interpuso dentro de un término razonable y no existe otro medio de defensa judicial, (ii) el caso es de relevancia constitucional, toda vez que se debate la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS y (iii) no se discute una sentencia de tutela.

otro medio de defensa judicial, (ii) el caso es de relevancia constitucional, toda vez que se debate la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS y (iii) no se discute una sentencia de tutela. El cumplimiento de los anteriores requisitos permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece del defecto que el demandante describe en el libelo de tutela.

4. El tutelante argumenta que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial, al considerar que la autoridad judicial accionada, al resolver sobre la libertad condicional, preponderó el análisis de la conducta punible sobre el proceso de resocialización. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 2ª instancia No. 132108

C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS En cuanto a esta clase de defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los

ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura “cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia” (CC T-459/17).

5. Frente a la concesión de la libertad condicional, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela), se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud en dicho sentido, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación a los jueces de ejecución de penas.Tutela de 2ª instancia No. 132108

C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS En esa medida, por vía jurisprudencial, se han establecido

C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS En esa medida, por vía jurisprudencial, se han establecido -progresivamente - varios criterios hermenéuticos frente a la aludida exigencia y su armonización con otros aspectos de igual o más importancia, cuando de resolver sobre el beneficio liberatorio se trata, los cuales, atendiendo la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta oportuno compendiar de la siguiente manera: 5.1. La valoración de la conducta punible i) Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. Esta labor no se agota sólo en el análisis de su gravedad, impone tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable. (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312). ii) La conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta. En ese entendido, resulta necesario que el juez estudie no solo la gravedad del delito, sino también la personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social. (CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888).

todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social. (CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888). iii) La lesividad de la conducta punible y la naturaleza de los bienes jurídicos afectados no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresasTutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS frente a ciertos delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006-. (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 1076443). iv) La valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales, no en criterios morales (Ibídem). v) El reato debe analizarse, igualitariamente, desde todas sus facetas como lo son: el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras (Ibidem). 5.2. Los demás factores a tener en cuenta para la concesión de la libertad condicional. Evaluada la conducta punible en su integridad, el juez de ejecución de penas debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de

demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 3 Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en. 2022, rad. 121238; CSJ STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671–2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad. 122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369–2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537– 2022, 19 abr. 2022, rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583–2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022, rad.

123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras.Tutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS 5.3. La exigencia de motivación al resolver sobre la libertad condicional i) La sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, por ejemplo, el bien jurídico tutelado, no puede tenerse, en ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). ii) El cumplimiento de la carga motivacional garantiza la igualdad y la seguridad jurídica, “pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado” (Ibidem). 5.4. Esta Corporación4 complementó el anterior criterio y enfatizó en la especial trascendencia de analizar todos los aspectos aplicables pues centrarse únicamente en la gravedad de la conducta punible atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. En esa medida, destacó “que el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial

En esa medida, destacó “que el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor”.5 4 CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471 5 En cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Tutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS Desde esa perspectiva concluyó que, en el juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el juzgador debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 5.5. Siguiendo la misma línea, esta Sala en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 , en sede de segunda instancia de ejecución de penas, al resolver un caso de similares contornos, precisó otros elementos que resulta pertinente destacar: i) La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible

  1. La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006.

Además, por expresa voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen6. 6 “Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)”.Tutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) 7, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando 1) la conducta punible cometida, 2) los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad, 3) el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico

sentencia –en su totalidad, 3) el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación– , permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial: - Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. - Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. - Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia 7 Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014Tutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. iv) Equiparar la “ previa valoración” de la conducta a la “ exclusiva valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento” (Énfasis agregado).

valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento” (Énfasis agregado). Puesto que, de ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional se deben tener muy en cuenta las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social -artículo 4º de la Ley 599 de 2000y, además, la naturaleza de la conducta punible debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

6. Para confirmar la negativa de la libertad condicional de primer grado, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué:Tutela de 2ª instancia No. 132108

C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS 6.1. Contrario a lo dicho por el actor, determinó que la sentencia de

C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS 6.1. Contrario a lo dicho por el actor, determinó que la sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2023, tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en providencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por esa autoridad, por medio de la cual se había decretado la nulidad del auto del 25 de agosto de 2022, por lo que encontró superada la falencia previamente advertida y procedió a estudiar de fondo la problemática analizada en primera instancia. 6.2. Luego de lo anterior, estableció que i) el condenado cumplió las 3/5 partes de la pena, tras haber descontado 72 meses y 15 días de los 81 a los que fue condenado, ii) el Establecimiento Penitenciario allegó concepto favorable para la concesión de la libertad, y iii) ha observado comportamiento bueno y ejemplar en el centro de reclusión. 6.2. Sin embargo, consideró que, no puede desconocer la información que obra en el fallo condenatorio por la comisión de delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, conductas que calificó como de inusitada gravedad. Frente al punto relató lo siguiente: “(…)…” De esta manera resulta indiscutible que se exteriorizó con la comisión del delito un comportamiento que refleja irrespeto e irreverencia por la sociedad, no pudiéndose dejar de lado, en tratándose de la ejecución de la pena de prisión, las funciones de ésta relativas a la prevención general y a la retribución justa.

comportamiento que refleja irrespeto e irreverencia por la sociedad, no pudiéndose dejar de lado, en tratándose de la ejecución de la pena de prisión, las funciones de ésta relativas a la prevención general y a la retribución justa. De lo dicho en precedencia, se puede concluir que el delito atribuido constituye un verdadero flagelo para la comunidad al ver como se lesiona de manera grave el bien jurídico de la seguridad pública y del orden económico, lo que la mantiene en verdadero estado de alerta y zozobra.Tutela de 2ª instancia No. 132108 C.U.I. 73001220400020230056901 JESÚS DAVID SANTOFIMIO CELIS De otra parte, este juzgado considera que no es que con el aislamiento del delincuente se borren loe efectos nocivos del delito, pero es indudable que la sociedad percibe un sentimiento de justicia y seguridad al saber aislado de su entorno a quien violó flagrantemente y sin vacilación los bienes jurídicos, siendo precisamente en estas condiciones en que el tratamiento intramural, no solo tiende a resocializar al condenado, sino que también está dirigido a proteger a la comunidad; así que entre el ius puniendi del Estado y la libertad del delincuente, medie la seguridad pública, que resultaría seriamente amenazada

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