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CSJ - STP12723-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12723-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 05000220400020260022301

Radicación n.° 156196 STP12723-2026 (Aprobado acta n.° 217)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esta decisión negó el amparo solicitado frente a las providencias que negaron la prisión domicili aria, en especial el auto del 16 de marzo de 2026 emitido por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Berrío.

En síntesis, la parte accionante sostiene que el auto que confirmó la negativa de la prisión domiciliaria incurrió en unTutela de segunda instancia Radicación n.° 156196

CUI: 05000220400020260022301

JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO

2 defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 38G del Código Penal, específicamente en la restricción legal para conceder el sustituto penal para delito de desaparición forzada, ya que la disposición no existía para la fecha de los hechos.

II. HECHOS

1.- El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Berrío condenó a JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO a treinta años

hechos.

II. HECHOS

1.- El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Berrío condenó a JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO a treinta años y diez meses de prisión, como responsable de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado.

2.- El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín asumió la vigilancia de la pena impuesta a JHON ALEXANDER

CORREA QUINTERO.

3.- El 22 de septiembre de 2025, el sentenciado solicitó ante el juzgado de ejecución de penas la prisión domiciliaria. El 25 de septiembre de 2025, el juzgado negó la solicitud. Aunque advirtió que JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO cumplía el requisito objetivo de haber descontado la mitad de la pena, consideró que no era viable conceder el sustituto porque el artículo 38G del Código Penal excluye el delito de desaparición forzada. Contra esa decisión , el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156196

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3 4.- El 26 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no repuso la decisión. El 16 de marzo de 2026, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Berrío

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no repuso la decisión. El 16 de marzo de 2026, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Berrío confirmó la negativa. Precisó que, aunque el actor había descontado más de la mitad de la pena impuesta, la prohibición legal de conceder el subrogado por el delito de desaparición forzada era expresa y obligatoria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- El 7 de abril de 2026, JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO promovió acción de tutela contra el auto que confirmó la negativa de la prisión domiciliaria. Señaló que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, porque incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 38G del Código Penal, específicamente en la restricción legal para conceder el sustituto penal para delito de desaparición forzada, ya que la disposición no existía para la fecha de los hechos.

6.- El 20 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo. Señaló que la decisión cuestionada se sustentó en una interpretación razonable y debidamente motivada del artículo 38G del Código Penal, sin que se evidenciara un defecto sustantivo que comprometiera los derechos fundamentales del accionante.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156196

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defecto sustantivo que comprometiera los derechos fundamentales del accionante.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156196

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JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO

4 7.- JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que la decisión desconoció el principio de favorabilidad, la finalidad resocializadora de la pena y el alcance constitucional del tratamiento penitenciario progresivo. Además, sostuvo que la aplicación de l artículo 38G del Código Penal fue rígida, automática y desproporcionada, pues ni siquiera tuvo en cuenta que ya se le han otorgado permisos administrativos de salida.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual esta Corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

9.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si e l auto del 16 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Berrío incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la prohibición legal de conceder el sustituto de la prisión domiciliaria por el delitoTutela de segunda instancia

conocimiento de Puerto Berrío incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la prohibición legal de conceder el sustituto de la prisión domiciliaria por el delitoTutela de segunda instancia Radicación n.° 156196

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5 de desaparición forzada, lo que generó que no se reconociera el sustituto a JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO.

10.- Para resolver el asunto, la Sala examinará, en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales y, posteriormente, analizará el caso concreto para resolver el problema jurídico planteado.

c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa

12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156196

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6 que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.- En el caso concreto, se observa que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se cuestiona la presunta configuración de un defecto sustantivo en la decisión que negó un sustituto de la pena; (ii) el accionante agotó los recursos de reposici ón y apelación contra la decisión del 25 de septiembre de 2025; (iii) la acción fue promovida en un término razonable, porque el auto que resolvió la apelación fue proferido el 16 de marzo de 2026 y la tutela se presentó el 7 de abril siguiente; (iv) se al ega una irregularidad sustantiva respecto de la aplicación del artículo 38G del Código Penal; (v) el actor identificó los hechos, las

la tutela se presentó el 7 de abril siguiente; (iv) se al ega una irregularidad sustantiva respecto de la aplicación del artículo 38G del Código Penal; (v) el actor identificó los hechos, las providencias cuestionadas y los derechos que estima vulnerados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

d. Caso concreto: el articulo 38G del Código Penal prohíbe otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria para el delito de desaparición forzadaTutela de segunda instancia Radicación n.° 156196

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7 15.- Aunque la solicitud de amparo se dirigió contra las decisiones emitidas durante el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria, la Sala centrará el análisis en el auto del 16 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Berrío, justamente, porque es ta providencia resolvió la apelación, confirmó la negativa del sustituto y cerró el debate judicial ordinario sobre la procedencia de la prisión domiciliaria.

16.- En la providencia cuestionada, e l Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Berrío explicó que antes de la Ley 1709 de 2014 no existía una norma que contemplara un sustituto igual o similar al previsto en el artículo 38G del Código Penal y que, desde su creación, esa disposición excluyó el delito de desaparición

explicó que antes de la Ley 1709 de 2014 no existía una norma que contemplara un sustituto igual o similar al previsto en el artículo 38G del Código Penal y que, desde su creación, esa disposición excluyó el delito de desaparición forzada.

17.- Bajo ese contexto, la Sala observa que el auto cuestionado no se fundamentó en una aplicación caprichosa o arbitraria de la ley, sino en la interpretación directa de la norma que regula el sustituto solicitado. En efecto, el artículo 38G del Código Penal prevé la prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la pena, pero excluye expresamente a quienes fueron condenados por desaparición forzada.

18.- Tampoco se desconoció el principio de favorabilidad. Para la fecha de los hechos no existía un sustituto equivalente al previsto en el artículo 38G del Código Penal, que permitiera acceder a la prisión domiciliaria por elTutela de segunda instancia Radicación n.° 156196

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8 cumplimiento de la mitad de la pena. Esa figura fue incorporada por la Ley 1709 de 2014 y, desde su creación, excluyó expresamente a quienes hubieran sido condenados por desaparición forzada. Por tanto, no existe una norma anterior más favorable aplicable al mismo supuesto, ni se advierte que las autoridades judiciales hubieran aplicado retroactivamente una restricción posterior.

19.- Esta Sala ha concluido que no se configura defecto sustantivo cuando la negativa de la prisión domiciliaria se apoya en una interpretación razonable de las normas

retroactivamente una restricción posterior.

19.- Esta Sala ha concluido que no se configura defecto sustantivo cuando la negativa de la prisión domiciliaria se apoya en una interpretación razonable de las normas aplicables al mecanismo sustitutivo, en especial del artículo 38G del Código Penal, y en la e xistencia de una prohibición legal expresa para acceder a la medida solicitada. En esa oportunidad, se precisó que la decisión judicial no resulta arbitraria ni carente de motivación cuando se sustenta en las normas aplicables y en las circunstancias concretas del caso (CSJ STP6260-2026, rad. 153808).

20.- Tampoco prospera el argumento relacionado con los permisos administrativos de salida hasta por 72 horas. Aunque esas autorizaciones pueden reflejar avances en el tratamiento penitenciario, no eliminan la prohibición legal prevista en el artículo 38G del Có digo Penal ni generan, por sí solas, un derecho adquirido a la prisión domiciliaria.

21.- Así las cosas, el auto del 16 de marzo de 2026 no resulta arbitrario ni carente de motivación, en tanto se apoyó en una interpretación razonable de la norma aplicable y en un análisis coherente de las circunstancias del caso. EnTutela de segunda instancia Radicación n.° 156196

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9 consecuencia, no se advierte la configuración del defecto sustantivo alegado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

e. Conclusión

22.- Con base en estas consideraciones, la Sala

consecuencia, no se advierte la configuración del defecto sustantivo alegado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.

e. Conclusión

22.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. El auto del 16 de marzo de 2026, que cerró el debate judicial ordinario sobre la prisión domiciliaria, determinó, con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal, que JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO no podía acceder a ese sustituto porque fue condenado por el delito de desaparición forzada agravada, el cual está expresamente excluido de ese sustituto. En consecuencia, la providencia cuestionada no configura el defecto sustantivo alegado ni vulnera los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156196

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JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO

10 Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada

JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO

10 Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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