CSJ - STP12725-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12725-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12725-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132231 Acta No. 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ - ACOSINÚ S.A. contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020230064301 Tutela de 2ª instancia No. 132231
ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ - ACOSINÚ S.A.
2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 23162310300120180038100.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 24 de septiembre de 2018, Víctor Hugo García Vitola instauró demanda ordinaria laboral contra ACOSINÚ S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condenara a esa sociedad al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condenara a esa sociedad al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
2. El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), autoridad que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Por medio de fallo del 30 de marzo de 2023, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ACOSINÚ S.A.
4. Sustentado en este marco fáctico, el apoderado judicial de la sociedad accionante refirió que la Colegiatura de segunda instancia incurrió en defectos de orden fáctico, en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto realizó una indebida valoración de las pruebas que acreditan que el trabajador instauró la demanda paraCUI 11001020500020230064301
Tutela de 2ª instancia No. 132231 ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ - ACOSINÚ S.A. 3 reclamar las acreencias laborales cuando ya había prescrito la acción laboral. Dijo que la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería (integrada por el Magistrado Ponente de la sentencia censurada), en un proceso promovido por el trabajador José Luis Miranda Núñez contra ACOSINÚ S.A. por hechos idénticos a los que
Tribunal Superior de Montería (integrada por el Magistrado Ponente de la sentencia censurada), en un proceso promovido por el trabajador José Luis Miranda Núñez contra ACOSINÚ S.A. por hechos idénticos a los que conoció la Sala Tercera de esa Corporación en la actuación que se cuestiona, resolvió absolver a la sociedad que representa de las pretensiones de la demanda, mediante fallo del 16 de diciembre de 2022. Sostuvo que el tribunal, en la decisión citada, de manera acertada determinó que el problema jurídico se centraba en establecer la fecha en que culminó la última prórroga del contrato de trabajo y si el aviso de terminación se realizó dentro de los 30 días anteriores a la culminación de la relación laboral, encontrando probado que la sociedad entregó dicho aviso en el plazo establecido, conclusión a la que arribó al contabilizar el término pactado en el contrato en meses.
Indicó que si, en la sentencia cuestionada, el término pactado en el contrato se hubiera contabilizado en meses, como se hizo en la decisión que cita como referente, la Sala accionada hubiera concluido que el aviso de terminación de la relación laboral fue entregado al trabajador con una antelación de 30 días a la fecha de vencimiento del término del contrato y, por ende, que la reclamación formulada por el trabajador a la empresa se realizó cuando ya había prescrito la acción. Con fundamento en estos argumentos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida el 30 de marzo de 2023 por el tribunal accionado y, enCUI 11001020500020230064301
realizó cuando ya había prescrito la acción. Con fundamento en estos argumentos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida el 30 de marzo de 2023 por el tribunal accionado y, enCUI 11001020500020230064301 Tutela de 2ª instancia No. 132231 ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ - ACOSINÚ S.A. 4 su lugar, se ordene a esa colegiatura dictar una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Magistrado Ponente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, luego de señalar que, (i) la Sala que presidió no entró a dilucidar los extremos temporales de la relación laboral, como lo reclama la tutelante, al tenerse como un hecho probado la fecha en la que culminó el vínculo laboral y frente al cual la sociedad no mostró inconformidad en el recurso de apelación, (ii) el recurrente centró su disenso únicamente respecto a la prescripción de la acción, frente a lo cual se pronunció la Sala, concluyendo que al momento de la presentación de la demanda no se había configurado ese fenómeno procesal.
Sostuvo, por último, que los puntos de disenso que se resolvieron en la sentencia dictada en el proceso laboral en el que fungió como parte José
concluyendo que al momento de la presentación de la demanda no se había configurado ese fenómeno procesal. Sostuvo, por último, que los puntos de disenso que se resolvieron en la sentencia dictada en el proceso laboral en el que fungió como parte José Luis Miranda Núñez , no son idénticos a aquellos que dieron lugar a la sentencia cuestionada en la demanda de tutela, por tanto, la Sala no estaba obligada a resolver ambos asuntos de la misma manera.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADACUI 11001020500020230064301
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5 Mediante fallo del 17 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado por la sociedad accionante , tras advertir que el tribunal, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, analizó el material probatorio y concluyó de manera razonable que el demandante presentó a la empresa una reclamación de acreencias laborales, la cual interrumpió el fenómeno prescriptivo y lo habilitó para promover la acción judicial después de haber transcurrido tres años desde que feneció la relación de trabajo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de ACOSINÚ S.A., quien insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad que representa, con fundamento en los mismos hechos y argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591
sociedad que representa, con fundamento en los mismos hechos y argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídicoCUI 11001020500020230064301 Tutela de 2ª instancia No. 132231
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6 Determinar si la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso No. 23162310300120180038100, comporta defectos de orden fáctico, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad ACOSINÚ S.A., por cuanto, según lo entiende, se hizo una indebida valoración de las pruebas que acreditan que la acción laboral promovida en su contra estaba prescrita en la fecha en que se instauró la demanda. De ser así, si debe revocarse el falló impugnado y, en su lugar, dejar sin efecto la decisión cuestionada. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de inmediatez y subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
3. En el presente caso, como se anticipó, la sociedad ACOSINÚ S.A. orienta la demanda a demostrar que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en un defectoCUI 11001020500020230064301
Tutela de 2ª instancia No. 132231 ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ - ACOSINÚ S.A. 7 fáctico en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso promovido por Víctor Hugo García Vitola, porque hizo una indebida valoración de las pruebas que acreditan que la acción laboral estaba prescrita cuando el trabajador instauró la demanda para el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Revisada la decisión cuestionada, se observa que la Colegiatura
pruebas que acreditan que la acción laboral estaba prescrita cuando el trabajador instauró la demanda para el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Revisada la decisión cuestionada, se observa que la Colegiatura accionada hizo una reseña de los antecedentes fácticos y procesales del caso, luego, al analizar los motivos de inconformidad presentados por ACOSINÚ en el recurso de apelación, determinó que el problema jurídico que debía resolver la Sala consistía en determinar si se había configurado el fenómeno procesal de prescripción alegado por la sociedad demandada. En camino a su resolución, empezó aclarando que no había discusión que entre las partes existió una relación laboral desde el 17 de enero de 1994 al 9 de marzo de 2015, en virtud de la última prórroga pactada, tal como lo había establecido el juzgado de primera instancia, por lo cual estos extremos temporales se tendrían como un hecho probado fuera de controversia. Hecha esta precisión, indicó que la recurrente centró su inconformidad en señalar que la petición que el demandante aseguraba radicó en ACOSINÚ el 14 de marzo de 2017 para la reclamación del pago de las acreencias laborales, no tiene el sello digital que se pone a los documentos que son recibidos por la sociedad a través de un software, lo que indicaba que esa reclamación nunca ingresó a la empresa para haber interrumpido el término de prescripción. Para responder este reparo, el tribunal analizó las pruebas del proceso y coligió que:CUI 11001020500020230064301 Tutela de 2ª instancia No. 132231
Para responder este reparo, el tribunal analizó las pruebas del proceso y coligió que:CUI 11001020500020230064301 Tutela de 2ª instancia No. 132231
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(…) contrario a lo alegado por la parte demandada, el dicho del señor Henry Ballesteros, no logra desvirtuar la radicación del derecho de petición de fecha 14 de marzo de 2017, pues si bien arguye el testigo que el trámite de radicación de documento solamente se realiza a través de un software, el cual arroja un sello digital, no obstante, no precisa como es, dado que era función de la secretaria realizar el trámite, de tal afirmación es dable deducir que el señor Henry pese a que alega existir un trámite de la correspondencia, no puede dar certeza de que la totalidad de documentos fueran radicados a través del software por parte de la secretaria. Además de lo anterior, debe recordarse que nadie puede fabricar su propia prueba, pues debe tenerse en cuenta que el solo dicho del señor Henry Ballesteros, quien fungióJ como representante legal para la fecha de radicaci ón del documento referenciado, no logra demostrar que la demandada diera trámite a todas las solicitudes para aquella época a trav és de un software, y si bien aportan una serie de capturas del sistema ello no acredita que diera el tr ámite correspondiente a la petición presentada por el hoy demandante. Asimismo, indicó que la petición de reclamación de acreencias laborales que obraba en la actuación cuenta con un sello de recibo de
correspondiente a la petición presentada por el hoy demandante. Asimismo, indicó que la petición de reclamación de acreencias laborales que obraba en la actuación cuenta con un sello de recibo de ACOSINÚ S.A. de fecha 14 de marzo de 2017, con firma y hora de recibo. Precisó que la empresa demandada no demostró la falsedad de dicho documento, por lo cual debía presumirse auténtico y dársele el valor probatorio para demostrar la presentación de la reclamación de acreencias laborales en la fecha allí indicada. Con fundamento en la valoración de los elementos de prueba aportados al plenario, el tribunal concluyó que la acción no estaba prescrita para la fecha de presentación de la demanda laboral, porque la reclamación radicada por el trabajador ante la empresa el 14 de marzo de 2017, interrumpió este fenómeno jurídico. Al respecto, señaló que: (…) en el caso objeto de estudio la jueza de instancia estableció que el vínculo entre las partes culmino en fecha 09 de marzo de 2015, y se observa que en fecha 14 de marzo de 2017, la parte demandante presentó derecho de peticiónCUI 11001020500020230064301 Tutela de 2ª instancia No. 132231 ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ - ACOSINÚ S.A. 9 ante su empleador, documento que se reitera debe dársele valor probatorio, de acuerdo a lo esbozado en precedencia, razón por la cual esta circunstancia interrumpió el fenómeno de prescripción por un lapso igual, quiere decir ello, que a la fecha de presentación de la demanda el día 24 de septiembre de 2018,
acuerdo a lo esbozado en precedencia, razón por la cual esta circunstancia interrumpió el fenómeno de prescripción por un lapso igual, quiere decir ello, que a la fecha de presentación de la demanda el día 24 de septiembre de 2018, no se había configurado el fenómeno prescriptivo, pues para esa data no había transcurrido el término de 3 años. Apoyado en estas razones, confirmó el fallo de primera instancia. En el presente asunto, a juicio de esta Sala, no se configuran los presupuestos que estructuran el defecto fáctico por valoración probatoria errónea, defectuosa, caprichosa o arbitraria de las pruebas aducidas al proceso en donde la parte tutelante fungió como demandada, en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso, que haga viable el amparo invocado. Del estudio de la sentencia censurada lo que se advierte, por el contrario, es que el tribunal accionado, amparado en los postulados que rigen su labor funcional, realizó una valoración probatoria en correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio en el que concluyó que el alegato de la sociedad recurrente no estaba llamado a prosperar, porque la petición radicada en la empresa para el pago del dinero dejado de percibir por el contrato laboral, interrumpió la prescripción de la acción. Este razonamiento se ajusta a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1, según el cual, la acción laboral prescribirá en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, sin embargo, el simple
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1, según el cual, la acción laboral prescribirá en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, sin embargo, el simple 1 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.CUI 11001020500020230064301 Tutela de 2ª instancia No. 132231 ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ - ACOSINÚ S.A. 10 reclamo del trabajador para el pago de las acreencias laborales interrumpirá la prescripción por un lapso igual. En el caso analizado por la autoridad judicial accionada, la relación laboral culminó el 9 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual se hizo exigible a la empresa el pago de las acreencias laborales, por lo cual, en principio, el trabajador tenía hasta el 9 de marzo de 2018 para presentar la demanda laboral, pero como elevó reclamación ante la empresa el 14 de marzo de 2017, la prescripción de la acción se interrumpió en esa fecha, por un término igual a 3 años, lo que quiere decir que al 24 de septiembre de 2018, cuando se presentó la demanda laboral, no se había configurado el fenómeno prescriptivo.
4. Ahora bien, la sociedad accionante insinúa en la solicitud de
por un término igual a 3 años, lo que quiere decir que al 24 de septiembre de 2018, cuando se presentó la demanda laboral, no se había configurado el fenómeno prescriptivo.
4. Ahora bien, la sociedad accionante insinúa en la solicitud de amparo que el tribunal vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque la sentencia cuestionada debió resolverse en el mismo sentido que se hizo en el fallo emitido el 16 de diciembre de 2022, en el que se estableció que el término pactado en el contrato debía contabilizarse en meses a efectos de determinar la fecha en la que culminó la relación laboral y, por ende, el plazo con el que contaba el trabajador para presentar la reclamación para el pago de las acreencias laborales.
Frente a esta queja, debe señalarse que al compararse la sentencia citada por el accionante con la que se cuestiona en la demanda de tutela, la Sala advierte que el problema jurídico que debió absolver el tribunal en ambos asuntos es diferente, por tanto, la parte tutelante no puede pretender que frente a controversias distintas se resolviera en el mismo sentido. Si bien ambos asuntos tienen similitudes fácticas porque versaron sobre reclamaciones laborales de trabajadores de la sociedad tutelante yCUI 11001020500020230064301 Tutela de 2ª instancia No. 132231 ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ - ACOSINÚ S.A. 11 sobre la prescripción de la acción laboral, también lo es que en el recurso de apelación que debió resolverse en la sentencia censurada, a diferencia de la mencionada por la accionante, no existió discusión en torno a los extremos temporales de la relación laboral, por tanto, el tribunal no estaba
de apelación que debió resolverse en la sentencia censurada, a diferencia de la mencionada por la accionante, no existió discusión en torno a los extremos temporales de la relación laboral, por tanto, el tribunal no estaba obligado a establecer la fecha de culminación del vínculo laboral, por tratarse de un hecho que no fue motivo de controversia en la alzada. No está de más señalar que si la gestora del amparo consideraba que en la sentencia censurada el tribunal dejó de resolver cualquiera de los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, bien puedo acudir a la figura de la adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Se recuerda que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
5. En suma, para la Sala es claro que la decisión cuestionada estuvo fundamentada en el marco normativo aplicable al caso y en argumentos razonables que distan de ser caprichosos o desconocedores del debido proceso y del derecho a la igualdad de la sociedad ACOSINÚ S.A., lo que descarta los defectos de orden fáctico que se alegan en la demanda de tutela.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, porCUI 11001020500020230064301
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, porCUI 11001020500020230064301 Tutela de 2ª instancia No. 132231 ACEITES COMESTIBLES DEL SINÚ - ACOSINÚ S.A. 12 consiguiente, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020500020230064301
Tutela de 2ª instancia No. 132231
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria