CSJ - STP12725-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12725-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 68001220400020260042101
Radicación n.° 156202 STP12725-2026 (Aprobado acta n.° 217)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinti séis (2026).
a. Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es superior funcional.
b. De la configuración de un hecho superado: durante el trámite de la acción de tutela , la fiscalía accionada emitió respuesta a la solici tud radicada el 20 de noviembre de 2025Tutela de segunda instancia Radicado n.º 156202
CUI: 68001220400020260042101
ASTRID PAMELLY NAVARRO SIERRA
2 1.- El 20 de noviembre de 202 5, ASTRID PAMELLY NAVARRO SIERRA elevó solicitud ante la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga con respecto a la investigación radicada bajo el NUNC 680016000000202500214, adelantada en contra de Álvaro Javier Salazar Campos y Nicolás Rico Campos por los delitos de concierto para delinquir, tortura y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
680016000000202500214, adelantada en contra de Álvaro Javier Salazar Campos y Nicolás Rico Campos por los delitos de concierto para delinquir, tortura y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2.- En esa petición la actora formuló las siguientes peticiones:
1. Que se me retire formalmente del proceso radicado bajo el No. 680016000000202500214, dejando sin efecto mi calidad de víctima.
2. Que se deje constancia procesal de que no reconozco la existencia de conducta punible alguna cometida en mi contra.
3. Que se tenga por manifestado que los señores Javier Salazar Caviedes y Nicolás Rico no cometieron delito alguno en mi perjuicio.
4. Que se adopten las decisiones correspondientes para cesar cualquier trámite o requerimiento derivado de mi supuesta calidad de víctima.
5. Que se me informe por escrito la decisión adoptada por cada uno de los despachos y por la Fiscalía Tercera Especializada.
3.- El 20 de abril de 2026, promovió acción de tutela contra la referida fiscalía con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición , el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2025.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 156202
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ASTRID PAMELLY NAVARRO SIERRA
3 4.- La fiscalía accionada, en respuesta a la acción de tutela, informó que el 22 de abril de 2026 dio respuesta a la petición formulada por la actora el 20 de noviembre de 2025,
3 4.- La fiscalía accionada, en respuesta a la acción de tutela, informó que el 22 de abril de 2026 dio respuesta a la petición formulada por la actora el 20 de noviembre de 2025, lo cual acreditó a través de las siguientes imágenes:
5.- El 4 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión dirigida a que se decrete el archivo de la investigación penal.
5.1.- Evidenció que durante el trámite constitucional cesó la omisión atribuida a la fiscalía, en la medida en que elTutela de segunda instancia Radicado n.º 156202
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4 22 de abril de 2026 dio respuesta a la solicitud formulada por la actora el 20 de noviembre de 2025.
5.2.- En relación con la pretensión dirigida a que se ordenara archivar la investigación penal, el tribunal encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad , pues al interior del proceso penal existen herramientas de defensa judicial idóneas , distintas a una simple petición, para proponer ese debate.
6.- Inconforme con la decisión de primera instancia , ASTRID PAMELLY NAVARRO SIERRA la impugnó, únicamente, en lo pertinente a la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, consideró que la respuesta dada el 22 de abril de 2026 no resuelve de fondo las solicitudes formuladas el 20 de noviembre de 2025.
lo pertinente a la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, consideró que la respuesta dada el 22 de abril de 2026 no resuelve de fondo las solicitudes formuladas el 20 de noviembre de 2025.
6.1.- En ese sentido, consideró que esa respuesta no le da la importancia a lo declarado en torno a que los hechos investigados y, en los cuales supuestamente se relaciona a ella como víctima, no existieron. En esa medida , insistió en que debe archivarse la investigación.
6.2.- Reprochó que no se analizara la vulneración de los derechos de los procesados, quienes, a su juicio, están vinculados en un proceso «por hechos que NO cometieron».
6.3.- En ese marco, formuló las siguientes pretensiones:
Que analice mi manifestación expresa de NO haber sido víctima de los delitos investigados, valore su veracidad y pertinencia dentroTutela de segunda instancia Radicado n.º 156202
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5 del proceso, y proceda a EXCLUIRME FORMALMENTE como víctima dentro del proceso CUI 680016000000202500219.
Que, con base en lo anterior, evalúe la ausencia absoluta de sustento fáctico para mantener la investigación, y proceda conforme a sus facultades legales: ordenar el archivo de la actuación y la desvinculación definitiva de los señores Álvaro Javier Salaza r y Nicolás Rico Campos, al no existir hechos delictivos que investigar.
7.- Atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala encuentra que, c omo lo decidió el
Nicolás Rico Campos, al no existir hechos delictivos que investigar.
7.- Atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala encuentra que, c omo lo decidió el tribunal en el fallo de primera instancia, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
8.- Al respecto, resulta claro que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 20 de noviembre de 2025 . En esa solicitud, en términos generales, pidió que se archivara la investigación penal que se adelanta en contra de Álvaro Javier Salazar Campos y Nicolás Rico Campos por los delitos de concierto para delinquir, tortura y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , pues a su juicio, los hechos investigados no ocurrieron y que no se tenga como víctima en ese asunto.
9.- La respuesta a la anterior solicitud tuvo lugar durante el trámite constitucional, pues la fiscalía accionada emitió respuesta correspondiente el 22 de abril de 2026 , la cual fue notificada a través del correo electrónico proporcionado ese mismo día.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 156202
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6 10.- Al respecto, se evidencia que la respuesta sí resuelve de fondo lo solicitado. En efecto, le indica claramente que las peticiones formuladas resultan improcedentes, pues «versan sobre aspectos sustanciales como la existencia de la conducta
6 10.- Al respecto, se evidencia que la respuesta sí resuelve de fondo lo solicitado. En efecto, le indica claramente que las peticiones formuladas resultan improcedentes, pues «versan sobre aspectos sustanciales como la existencia de la conducta punible, la calidad de víctima y la responsabilidad penal de los acusados, asuntos que deben ser definidos por el juez natural competente».
11.- Sin embargo, en el escrito de impugnación, la actora cuestiona esa respuesta porque, a su juicio, no resuelve de fondo su petic ión. Al respecto , aduce que no se tiene en cuenta la declaración que realiza en torno a que los acusados no incurrieron en los delitos por los cuales están vinculados al asunto, lo cual conlleva el archivo de la investigación.
12.- Frente a lo anterior, la Sala encuentra que esos argumentos se enmarcan en el escenario del desacuerdo con lo decidido por la fiscalía frente a la petición, lo cual no puede ser objeto de análisis en este trámite dado que frente a ese reproche no se ha garantizado el derecho de contradicción a la autoridad accionada. Pues, recuérdese que la acción de tutela se formuló por la falta de respuesta a la petición radicada el 20 de noviembre de 2025, que finalmente se expidió en el trámite de la acción de tutela.
13.- De otra parte, en torno al análisis que reclama frente a la afectación de los derechos fundamentales de Álvaro Javier Salazar Campos y Nicolás Rico Camposo por cuenta de la investigación penal que se adelanta en su contra, a juicio de la actora, sin tener responsabilidad en los hechosTutela de segunda instancia Radicado n.º 156202
Javier Salazar Campos y Nicolás Rico Camposo por cuenta de la investigación penal que se adelanta en su contra, a juicio de la actora, sin tener responsabilidad en los hechosTutela de segunda instancia Radicado n.º 156202
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7 investigados, la Sala encuentra que estos son aspectos novedosos sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala en el presente trámite, principalmente, porque sobre aquellos tampoco se ha garantizado el derecho de defensa a la autoridad accionada.
14.- De todo lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la fiscalía accionada sí dio respuesta a la solicitud formulada por la accionante al señalarle que las peticiones dirigidas a que se archive la investigación penal y a que no se tenga como víctima en ese asunto , entre otras , resultan improcedentes, pues deberán resolverse ante el juez de conocimiento en el marco del respectivo proceso penal.
15.- Ahora, las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación sobre el contenido de esa respuesta y la posible afectación de los derechos de quienes están siendo investigados en dicho asunto penal, no pueden ser objeto de análisis en esta instancia , pues no hicieron parte de la demanda de tutela y un pronunciamiento al respecto implicaría una violación al debido proceso de la parte accionada.
16.- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, al haberse demostrado que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo desapareció durante el trámite constitucional, en tanto la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga emitió respuesta a la petición
impugnada, al haberse demostrado que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo desapareció durante el trámite constitucional, en tanto la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga emitió respuesta a la petición radicada el 20 de noviembre de 2025 y acreditó la notificación de la misma.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 156202
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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 236898B970B995429B1E55A8758E93C4863ED127CF64A726BF1005AD876EB35C Documento generado en 2026-07-16
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