CSJ - STP12726-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12726-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12726-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132239 Acta No. 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por INDIRA KARINA PARRA NARANJO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia No. 132239 CUI. 11001020500020230082301 INDIRA KARINA PARRA NARANJO A la acción fueron vinculados, como terceros con interés en la actuación, las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que interesa. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. INDIRA KARINA PARRA NAJANJO presentó demanda ordinaria laboral en representación de sus dos hijos, contra Inversiones y Preexequiales El Paso Córdoba S.A.S. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera y su cónyuge FADID ANÍBAL BERROCAL MARTÍNEZ, desde el 6 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, y en consecuencia, se
primera y su cónyuge FADID ANÍBAL BERROCAL MARTÍNEZ, desde el 6 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, y en consecuencia, se condenara al pago de primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras nocturnas y la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T. con ocasión al deceso de su pareja en un suceso de origen laboral, entre otras.
2. El conocimiento del proceso No. 23660310300120190017300 correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante sentencia del 5 de abril de 2022, luego de declarar la existencia de la relación laboral, negó las pretensiones de la demanda.
3. En fallo del 30 de marzo de 2023, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, confirmó la decisión de primer nivel, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
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INDIRA KARINA PARRA NARANJO
4. Sustentada en este marco fáctico, INDIRA KARINA PARRA NARANJO acude a la acción de tutela al estimar que esta última decisión vulnera su derecho fundamental porque, en esencia: i) La declaración de DAVID RICARDO ARROYO HERAZO fue indebidamente valorada, en tanto, éste fue categórico en manifestar que “no había condiciones de transporte para realizar diligencias del interés de la empresa con el laboraba” (sic), afirmación que quedó indemne por
indebidamente valorada, en tanto, éste fue categórico en manifestar que “no había condiciones de transporte para realizar diligencias del interés de la empresa con el laboraba” (sic), afirmación que quedó indemne por no haber sido objeto de contradicción por la contraparte. Esta falencia valorativa, sostiene, llevó al tribunal accionado a descartar la culpa patronal de la demanda en el suceso de origen laboral que desencadenó en el deceso de su cónyuge, además de concluir, equivocadamente, que fue producto de un “caso fortuito que lo exonera de responsabilidad”, pues, según aduce, el empleador no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que “tomó las medidas pertinentes para proteger la integridad y salud” de su difunto cónyuge. iii) Tampoco tuvo en cuenta la actitud displicente de la demandada durante el proceso, pues no asistió a la audiencia de conciliación y fijación del litigio, tampoco a la diligencia de interrogatorio de parte decretado, lo que, a su juicio, es “un indicio en su contra”. Por tanto, solicitó que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
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1. El titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sahagún1 efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia al interior del proceso ordinario laboral que interesa y remitió el enlace digital contentivo del expediente.
2. El representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones invocadas en la demanda.
3. Las demás partes convocadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo tras advertir insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Argumentó que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones a la luz del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien sostiene que “no hay evidencia en el expediente del cumplimiento del artículo 88” del CPTSS, dado que no fue notificada de la realización de la audiencia de lectura del 1 El cual asumió la tramitación del proceso ordinario laboral No. 23660310300120190017300, en virtud del Acuerdo
dado que no fue notificada de la realización de la audiencia de lectura del 1 El cual asumió la tramitación del proceso ordinario laboral No. 23660310300120190017300, en virtud del Acuerdo No. CSJCOA23-53 del 24 de mayo de 2023 que dispuso la redistribución de los procesos laborales que tuviera a cargo el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. 4Tutela de 2ª instancia No. 132239 CUI. 11001020500020230082301 INDIRA KARINA PARRA NARANJO fallo de segunda instancia y no le fue remitido el link de conexión que permitiera su participación. Situación que redunda en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita, adicionalmente, “se declare la nulidad de manera oficiosa”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela interpuesta por INDIRA KARINA PARRA NARANJO contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, supera los presupuestos de procedibilidad, particularmente, el de subsidiariedad, que habilite su examen de fondo. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean
particularmente, el de subsidiariedad, que habilite su examen de fondo. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
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INDIRA KARINA PARRA NARANJO
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,
derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, advierte la Sala el acierto de la homóloga a quo en torno al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, pese a que INDIRA KARINA PARRA NARAJO presentaba inconformidad con lo resuelto en segunda instancia, no interpuso en su contra el recurso extraordinario de casación de cara a examinar su legalidad, estando legitimada para hacerlo de acuerdo con la naturaleza y cuantía de sus pretensiones.
De tal suerte que los reparos planteados en este escenario constitucional debieron exponerse a través del mecanismo previamente 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
6Tutela de 2ª instancia No. 132239 CUI. 11001020500020230082301 INDIRA KARINA PARRA NARANJO reseñado, para que el juez natural de la causa los conociera y emitiera un pronunciamiento en torno a ellos, pero no lo hizo, permitiendo que la situación que ahora considera conculcatoria de derechos se consolidara.
Ahora bien, aunque en el escrito de impugnación la accionante planteó como única censura no haber sido notificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia que ahora cuestiona, lo cierto es que dicho reproche constituye un nuevo argumento no contenido en la demanda inicial, por tanto no valorado por la Sala a quo, ni conocido por la parte pasiva, de manera que valorarlos en esta instancia conllevaría a una evidente vulneración de sus derechos de defensa y contradicción.
4. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia del amparo, conviene revisar la decisión censurada, esto es, la sentencia de segundo grado proferida el 30 de marzo de la presente anualidad por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a efectos de descartar la eventual estructuración de los defectos que se le atribuyen.
Al respecto, resulta pertinente destacar los argumentos centrales que conllevaron al Tribunal al eximir de responsabilidad patronal a la demandada en el suceso de origen laboral que desencadenó el deceso del ciudadano FADID ANÍBAL BERROCAL MARTÍNEZ, cónyuge de la demandante:
- De acuerdo con lo que fue objeto de apelación por las partes, se
demandada en el suceso de origen laboral que desencadenó el deceso del ciudadano FADID ANÍBAL BERROCAL MARTÍNEZ, cónyuge de la demandante:
- De acuerdo con lo que fue objeto de apelación por las partes, se contrajo a establecer: i) si se encuentra probada la culpa patronal de Inversiones y Preexequiales El Paso Córdoba S.A.S. en el deceso del señor BERROCAL MARTÍNEZ y, de ser afirmativo, ii) si hay lugar a condenarla al pago de la indemnización establecida en el artículo 216 del
Código Sustantivo del Trabajo. 7Tutela de 2ª instancia No. 132239 CUI. 11001020500020230082301 INDIRA KARINA PARRA NARANJO ii. Inició por efectuar una precisión conceptual de los elementos estructurales de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la indemnización plena de perjuicios que surge cuando esta resulta comprobada. Hizo hincapié en la carga que asiste al trabajador o perjudicado en demostrar, entre otros aspectos, las circunstancias de ocurrencia del accidente o riesgo laboral (SL136532015) y la incuria del empleador en sus deberes de cuidado y protección. No obstante, cuando se denuncia el incumplimiento de esto último, incumbe al empleador la acreditación de su cumplimiento, de su diligencia y precaución o la ocurrencia de cualquiera de los eventos constitutivos de “causa extraña”, conforme lo establecen los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (Citó en
diligencia y precaución o la ocurrencia de cualquiera de los eventos constitutivos de “causa extraña”, conforme lo establecen los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (Citó en apoyo de sus argumentaciones las sentencias SL4350-2015, SL172162014, SL5619-2016, SL12707-2017 y SL731-2018). Indicó que, conforme lo puntualizó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3513-2022, lo anterior no implica “que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y ‘…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…’”. iii. A continuación, precisó que en la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso laboral con radicado 2017-00045, cuya prueba fue trasladada a esta actuación, se determinó que el accidente en el que falleció el señor FADID ANÍBAL fue de origen laboral y que en el informe de tránsito No. C-000450984 de 15 de septiembre de 2016, se estableció como hipótesis del accidente la 121, esto es, “cuando un vehículo transita detrás de otro y el irrespeto de estas distancias”.
el informe de tránsito No. C-000450984 de 15 de septiembre de 2016, se estableció como hipótesis del accidente la 121, esto es, “cuando un vehículo transita detrás de otro y el irrespeto de estas distancias”.
De la declaración de DAVID RICARDO ARROYO HERAZO, coligió que: i) éste, junto con el occiso, se movilizaban en horas de la noche del 25 de septiembre de 2016 en una motocicleta, por órdenes de su jefe, a fin de prestar un servicio fúnebre, ii) su dicho no tiene la entidad de acreditar que su empleador tenía pleno conocimiento del estado de la motocicleta de su propiedad en la cual se movilizaban el día del accidente, máxime cuando no existe prueba alguna que lo corrobore, y iii) fue categórico en indicar que el accidente se produjo porque un vehículo los embistió por la parte trasera, situación que sí fue respaldada por el 8Tutela de 2ª instancia No. 132239 CUI. 11001020500020230082301 INDIRA KARINA PARRA NARANJO informe policial que estableció ese mismo hecho como causa del insuceso. iv. A partir de allí, concluyó que dichas circunstancias constituyen “un caso fortuito ajeo al trabajo contratado, pues el empleador no tenía forma de prever el accidente acaecido, por lo que constituye un eximente de responsabilidad”. En esa misma línea argumentó que “el suceso ocurrido que produjo el accidente, fue imprevisible y fortuito, pues de las pruebas adosadas se observa que este fue en razón a una circunstancia ajena, provocada por
eximente de responsabilidad”. En esa misma línea argumentó que “el suceso ocurrido que produjo el accidente, fue imprevisible y fortuito, pues de las pruebas adosadas se observa que este fue en razón a una circunstancia ajena, provocada por un tercero, por tanto, no se puede endilgar culpa al empleador por falta de previsión (…) no se encuentra acreditado que el accidente se diera como consecuencia de un mal estado de la motocicleta” Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado, al no encontrar “prueba suficientemente comprobada de la culpa del empleador”.
5. Del examen de la sentencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social6, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo.
Destáquese que el proceso laboral no estuvo desprovisto de pruebas que le permitieran al ad quem arribar a la conclusión de exonerar de culpa al empleador en el suceso que produjo el deceso de FADID ANÍBAL BERROCAL MARTÍNEZ dado el acaecimiento de un evento fortuito atribuible a un tercero que le resultaba del todo imprevisible.
En suma, el Tribunal arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso laboral y en el marco de su autonomía
atribuible a un tercero que le resultaba del todo imprevisible.
En suma, el Tribunal arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso laboral y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que 9Tutela de 2ª instancia No. 132239 CUI. 11001020500020230082301 INDIRA KARINA PARRA NARANJO se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses del promotor del amparo.
En ese orden, al avizorarse que la decisión cuestionada estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso y al no advertir yerro alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal haría la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo constitucional “en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)” 7, en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir probatoriamente lo aquí alegado.
6. En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo
TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. 10Tutela de 2ª instancia No. 132239 CUI. 11001020500020230082301
INDIRA KARINA PARRA NARANJO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11