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CSJ - STP12727-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12727-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12727-2022 Radicación N.° 126416 Acta 226 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y a las partes eCUI 11001020400020220190100

Número Interno: 126416

Tutela 1ª Instancia 2 intervinientes del proceso rad.: 050003107001-20060002401. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En un confuso escrito, GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES afirmó que actualmente se encuentra privada de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, sin especificar quién dictó la condena o en qué fecha fue. Indicó que le solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual vigila su pena, que le fuera concedida la libertad condicional ya que, en su opinión, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal Colombiano.

de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual vigila su pena, que le fuera concedida la libertad condicional ya que, en su opinión, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal Colombiano. Aduce, sin aclarar en qué fecha sucedió, que el juzgado vigilante negó la concesión del subrogado deprecado debido a que, primero, debía pagar el valor de una multa. Al parecer, apeló dicha decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual le reiteró “la exigibilidad del pago de las multas para la libertad condicional”. Critica que dichas decisiones son “incompatible [sic] con la constitucion [sic] nacional de la republica [sic] colombiana”, pues: “[N]o es procedente por que [sic] no tengo dinero para pagar una desproporcionada multa impuesta hace 18 años que meCUI 11001020400020220190100

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Tutela 1ª Instancia 3 encuentro privada de la libertad y una indenizacion [sic] imposible de que se encuentre a mi alcance ya que carezco de dinero como bienes y propiedades que nunca he tenido por el motivo que cuando fui privada de la libertad hace 18 años mis ingresos provenian [sic] de mi empleo como operadora de confecciones”. Por lo anterior, solicita: “Deja[r] sin efecto los autos que negaron el derecho al subrogado penal de los años 2020, 2021 autos emitidos por el honorable juez quinto (5) de ejecucion [sic] de penas y medidas de seguridad de

Por lo anterior, solicita: “Deja[r] sin efecto los autos que negaron el derecho al subrogado penal de los años 2020, 2021 autos emitidos por el honorable juez quinto (5) de ejecucion [sic] de penas y medidas de seguridad de la ciudad de cucuta [sic] norte de santander [sic], el cual en su evaluacion [sic] de la reinsercion [sic], esta [sic] plenamente demostrando su odio en contra [de] los privados de la libertad y en especial circunstancia en contra de las mujeres al negarme nuevamente el derecho a un subrogado penal como es la libertad condicional y la igualdad”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que vigila la condena de 35 años de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la accionante, tras hallarla responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado (rad.: 050003107001-20060002401).

Indicó que, a la fecha, la procesada ha solicitado múltiples veces la concesión de la libertad condicional, lo cual ya fue analizado en sede constitucional, al punto que, en el proceso de tutela rad.: 110010204000-2022-00829, le fue ordenado emitir una nueva determinación sobre el

subrogado deprecado.CUI 11001020400020220190100

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Tutela 1ª Instancia 4 En virtud de lo anterior, el 12 de agosto de 2022, se pronunció por última vez, negando la pretensión. Aquello le fue debidamente notificado a la accionante el 18 de agosto de 2022, sin que acudiera a los recursos dispuestos en la ley para controvertir la decisión.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, el último asunto que conoció, que involucraba a la accionante, fue el auto del 9 de diciembre de 2021, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional y que, después de eso, no se advierte “anotación alguna reciente de solicitudes por parte de la señora Gloria Patricia Ceballos Torres y/o de algún recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal, proveniente del Juzgado que vigila la pena de la hoy accionante”.

3. El Director Especializado contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, si bien la Fiscalía 22 Especializada adscrita a la extinta Unidad contra la Extorsión y Secuestro adelantó la actuación por la cual está privada de la libertad la accionante, aquello sucedió hace 18 años y no tiene relación con la libertad condicional que invoca en la demanda de tutela.

4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1. 1 Las comunicaciones se remitieron el miércoles 21 de septiembre de 2022 a las 8:06

demanda de tutela.

4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1. 1 Las comunicaciones se remitieron el miércoles 21 de septiembre de 2022 a las 8:06 a.m., a los correos electrónicos: secretariajuridica.cocucuta@inpec.gov.co, jurídica.cocucuta@inpec.gov.co, desspts03cuc@notificacionesrj.gov.co,

direccion.cocucuta@inpec.gov.co, jpeces01ant@cendoj.ramajudicial.gov.co, regional.antioquia@procuraduria.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.CUI 11001020400020220190100

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Tutela 1ª Instancia 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 12 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante el cual negó la concesión de la libertad condicional solicitada, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220190100

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Tutela 1ª Instancia 6

4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, debido a que el auto controvertido era susceptible de la interposición de los recursos de reposición y apelación, los cuales eran los mecanismos idóneos dispuestos en la ley para hacer valer sus derechos, pero la accionante dejó de usarlos. Por ende, GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

5. En todo caso, aunque se superara la falencia anterior, no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, pues la negativa frente a la concesión del subrogado en cuestión obedece exclusivamente a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y la jurisprudencia constitucional que ha regulado dicha disposición, en adición al artículo 38G

del Código Penal. Adicionalmente, debe señalarse que, en el fallo de tutela CSJ STP8287-2014, esta Corporación estableció que elCUI 11001020400020220190100

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Tutela 1ª Instancia 7 artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son disposiciones válidas y jurídicamente conciliables, en tanto que el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional y, el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la

aquellos casos expresamente exceptuados. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» (CSJ STP14172, 6 oct. 2021, Rad. 119634). En consecuencia, lejos está la decisión controvertida del concepto de vía de hecho e impide la intervención del juez de tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos de la demandante. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable aCUI 11001020400020220190100

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Tutela 1ª Instancia 8 partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

6. Por otro lado, en la sentencia CSJ STP6670, 31 may. 2022, Rad.: 123875, esta Sala de Decisión de Tutelas ya evaluó: i) El auto del 23 de diciembre de 2021, que negó el beneficio de la libertad condicional a CEBALLOS TORRES

2022, Rad.: 123875, esta Sala de Decisión de Tutelas ya evaluó: i) El auto del 23 de diciembre de 2021, que negó el beneficio de la libertad condicional a CEBALLOS TORRES atendiendo la expresa prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002; y ii) El auto del 11 de marzo de 2022, en el que el juzgado se estuvo a lo resuelto, tras considerar que no existían elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis respecto de la concesión del beneficio de la libertad condicional. Igualmente, en la sentencia CSJ STP1138-2022, 8 feb. 2022, rad. 121474, también emitida por esta Sala de Decisión de Tutelas, se estudiaron las providencias del 10 de agosto de 2020 y del 9 de diciembre de 2021, emitidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, respectivamente, que le negaron la libertad condicional.CUI 11001020400020220190100

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Tutela 1ª Instancia 9 Por lo anterior, no se volverá a hacer un pronunciamiento al respecto y esta Corporación se estará a lo dispuesto en dichas oportunidades.

7. Los motivos puestos de presente imponen declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

7. Los motivos puestos de presente imponen declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220190100

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Tutela 1ª Instancia 10

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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