CSJ - STP12727-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12727-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260186000
Radicado n.o 156715 STP12727-2026 (Aprobado acta n.° 217)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DONALBERTO CARMONA CIRO contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esa determinación confirmó el auto emitido el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se negó la aplicación retroactiva de los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025, para acceder a: (i) la extinción de la acción penal por reparación integral; (ii) la posibilidad de acceder a la rebaja de pena prevista para quienes celebraron preacuerdos o se allanaron a cargos; y (iii)Tutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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2 la eliminación de la restricción a esa rebaja cuando la captura se produjo en flagrancia.
En síntesis, el accionante sostiene que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al negarle la aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025. Afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en un
cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al negarle la aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025. Afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al concluir que su situación jurídica no se ajustaba a los supuestos previstos en esa reforma para acceder a los beneficios solicitados.
II. HECHOS 1.- El 20 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a DONALBERTO CARMONA CIRO a la pena de 294 meses de prisión, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo atenuado y concierto para delinquir agravado. La sentencia quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2020.
2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ante esa autoridad, el sentenciado solicitó la aplicación retroactiva de los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025 , con fundamento en el principio de favorabilidad, para acceder a: (i) la extinción de la acción penal por reparación integral; (ii) la rebaja de pena prevista para los casos de preacuerdos o allanamientos; y (iii) la eliminación de la restricción aplicabl e a quienes fueronTutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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3 capturados en flagrancia.
3.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, el
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3 capturados en flagrancia.
3.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud. Consideró que la situación jurídica del condenado no se ajustaba a los supuestos previstos en la Ley 2477 de 2025, por que los delitos por los que fue condenado no permitían la extinción de la acción penal por reparación integral y, además, no existieron preacuerdos, allanamiento a cargos ni captura en situación de flagrancia. Contra esa decisión, el condenado interpuso recurso de apelación.
4.- El 20 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó esa determinación. Concluyó que ninguna de las modificaciones introducidas por los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025 resultaba aplicable a la situación jurídica del accionante.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- DONALBERTO CARMONA CIRO interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 20 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al confirmar la negativa de aplicar retroactivamente los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de
2025. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrióTutela de primera instancia
administración de justicia, al confirmar la negativa de aplicar retroactivamente los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de
2025. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrióTutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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4 en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente el alcance de esa reforma legal, por lo que solicitó dejar sin efectos la decisión cuestionada.
6.- La magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. En el trámite se recibió la siguiente respuesta:
7.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó negar el amparo. Señaló que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y reiteró que el accionante no cumplía los presupuestos previstos en la Ley 2477 de 2025 para acceder a los beneficios reclamados, razón por la cual no era procedente aplicar retroactivamente esa reforma.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual es superior funcional.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual es superior funcional.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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5 b. Problema jurídico
9.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene DONALBERTO CARMONA CIRO, la decisión proferida el 20 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo por confirmar la negativa de aplicar retroactivamente los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025.
10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de superarse este análisis, analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado al confirmar la negativa de aplicar retroactivamente la Ley 2477 de 2025 a su caso.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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6 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a escenarios específicos que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a escenarios específicos que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico;Tutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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7 defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, l o que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, se constata que (i) el asunto ostenta relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia deTutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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8 DONALBERTO CARMONA CIRO; (ii) el accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas; (iii) en la demanda se identificaron los hechos y derechos presuntamente vulnerados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia dentro del trámite de ejecución de la pena; y (v i) la acción se interpuso en un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data del 20 de marzo de 2026 y la demanda fue radicada el 16 de junio siguiente.
15.- Conforme con lo expuesto, la Sala está habilitada
término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data del 20 de marzo de 2026 y la demanda fue radicada el 16 de junio siguiente.
15.- Conforme con lo expuesto, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Ausencia de vulneración: inexistencia de defecto sustantivo en la interpretación de los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025
16.- En la solicitud de amparo, DONALBERTO CARMONA CIRO afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al confirmar la decisión que negó la aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025. En concreto, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al concluir que su situación jurídica no se ajustaba a los supuestos previstos en esa reforma para acceder a los beneficios solicitados.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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9 17.- Al resolver el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín analizó de manera independiente cada una de las modificaciones introducidas por los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025 y expuso las razones por las cuales consideró que ninguna de ellas resultaba aplicable a la situación jurídica del accionante. En concreto, examinó la procedencia de la
2025 y expuso las razones por las cuales consideró que ninguna de ellas resultaba aplicable a la situación jurídica del accionante. En concreto, examinó la procedencia de la extinción de la acción penal por reparación integral, la rebaja de pena para los casos de preacuerdos o allanamientos y la derogatoria de la restricción aplicable a quienes fueron capturados en situación de flagrancia.
18.- En primer lugar, respecto de la extinción de la acción penal por reparación integral, la autoridad judicial accionada explicó que el artículo 4 de la Ley 2477 de 2025, que adicionó el artículo 78A de la Ley 906 de 2004, circunscribió esa figura a determinados delitos expresamente previstos por el legislador 1, dentro de los cuales no se encuentran el secuestro extorsivo atenuado ni el concierto para delinquir agravado, por los cuales fue condenado el accionante.
19.- Asimismo, el Tribunal señaló, con fundamento en el Auto AP5346 -2025 de la Sala de Casación Penal, que la extinción de la acción penal por reparación integral solo
1 El artículo 78A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2477 de 2025, limita la extinción de la acción penal por reparación integral a los delitos que admiten desistimiento, al homicidio culposo, las lesiones personales culposas sin agravantes, las lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, los delitos contra los derechos de autor, la inasistencia alimentaria y los delitos contra el patrimonio económico, salvo el hurto calificado por violencia contra las personas y la extorsión.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156715
contra los derechos de autor, la inasistencia alimentaria y los delitos contra el patrimonio económico, salvo el hurto calificado por violencia contra las personas y la extorsión.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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10 podía aplicarse mientras el proceso penal se encontrara en trámite. No obstante, esa interpretación fue posteriormente modificada por la jurisprudencia de esta Corporación, que ha reconocido la aplicación, por favorabilidad, de las prerrogativas previstas en la Ley 2477 de 2025 durante la etapa de ejecución de la pena (CSJ STP10876-2026, rad. 155852).
20.- En segundo lugar, precisó que la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 únicamente permite acceder a la rebaja de pena cuando la condena proviene de un preacuerdo, una negociación con la Fiscalía o un allanamiento a cargos. No obstante, advirtió que el accionante fue condenado luego de agotarse un juicio oral y público, sin acudir a ninguna forma de terminación anticipada del proceso, razón por la cual concluyó que no cumplía el supuesto p revisto en la norma para acceder al beneficio reclamado.
21.- En tercer lugar, indicó que el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 derogó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, disposición que restringía la concesión de beneficios por allanamiento o preacuerdo en los casos de captura en flagrancia. Sin emb argo, explicó que esa
2477 de 2025 derogó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, disposición que restringía la concesión de beneficios por allanamiento o preacuerdo en los casos de captura en flagrancia. Sin emb argo, explicó que esa modificación tampoco favorecía al accionante, porque no fue capturado en flagrancia, sino en virtud de una orden de captura emitida por un juez de la República.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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11 22.- Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado. Si bien el razonamiento del Tribunal según el cual la extinción de la acción penal por reparación integral no procede respecto de sentencias ejecut oriadas fue posteriormente modificado por la jurisprudencia de esta Corporación, ello no desvirtúa la validez de la providencia, pues subsiste una razón autónoma y suficiente para negar ese beneficio: los delitos por los cuales fue condenado el accionante no se encuentran comprendidos en el artículo 78A de la Ley 906 de 2004.
23.- A ello se suma que el Tribunal explicó de manera razonada que tampoco resultaban aplicables las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025. En esas condiciones, no se advierte una interpretación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que permita concluir la configuración del defecto sustantivo alegado.
24.- En consecuencia, al no acreditarse la configuración del defecto sustantivo alegado ni de alguna otra causal
irrazonable que permita concluir la configuración del defecto sustantivo alegado.
24.- En consecuencia, al no acreditarse la configuración del defecto sustantivo alegado ni de alguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará el amparo solicitado.
f. Conclusión
25.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo solicitado. La decisión proferida el 20 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal SuperiorTutela de primera instancia Radicado n°. 156715
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12 del Distrito Judicial de Medellín resulta razonable, pues explicó que las modificaciones introducidas por los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025 no eran aplicables al accionante porque: (i) los delitos por los que fue condenado no están comprendidos en el artículo 78A de la Ley 906 de 2004; (ii) la condena no provino de un preacuerdo o allanamiento; y (iii) no fue capturado en situación de flagrancia. En consecuencia, no se acreditó la configuración del defecto sustantivo alegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la presente acción de tutela.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita
por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la presente acción de tutela.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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