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CSJ - STP12728-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12728-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP12728-2022 Radicación n°. 126510 Acta 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA MENDOZA , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA de la Sala accionada.CUI 11001020400020220193900 Número interno 126510 Tutela primera instancia Omar David García Sarmiento ANTECEDENTES Manifestó el accionante OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO que el 25 de agosto de 2022, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. Adujo que de acuerdo con el acta de reparto, dicha actuación fue asignada a la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina de la Sala Penal del Tribunal en mención, pero no se le ha impartido el trámite correspondiente a dicha actuación. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada entregarle copia del auto admisorio, de las respuestas presentadas y el fallo emitido en el asunto, pues ha transcurrido un término superior al legalmente

accionada entregarle copia del auto admisorio, de las respuestas presentadas y el fallo emitido en el asunto, pues ha transcurrido un término superior al legalmente establecido.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que la solicitud de amparo que menciona el accionante le fue remitida por la secretaría de la Sala el 21 de septiembre de 2022, pese a que había sido presentada desde el 26 de agosto.

2CUI 11001020400020220193900 Número interno 126510 Tutela primera instancia Omar David García Sarmiento Afirmó que dicha situación se presentó porque «la oficina judicial remitió el correo con la secuencia correspondiente a otra tutela presentada por el actor, también contra un fiscal delegado ante el tribunal, en dicha fecha y que fue asignada al despacho del doctor Guillermo Rodríguez Espinosa, esa sí, tramitada oportunamente». Refirió que recibida la actuación procedió a avocar el conocimiento, se le asignó el radicado interno 22-730T y debido a la anomalía presentada, ordenó la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo pertinente. Agregó que debido a la anomalía se le dará prioridad y una vez se reciban las respuestas o se cumpla el plazo otorgado, se emitirá el fallo correspondiente, por lo que pidió negar la protección invocada.

2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal accionado

una vez se reciban las respuestas o se cumpla el plazo otorgado, se emitirá el fallo correspondiente, por lo que pidió negar la protección invocada.

2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal accionado sostuvo que el 26 de agosto de 2022, se recibió de la Oficina Judicial la acción de tutela presentada por GARCÍA SARMIENTO contra la Fiscalía Sexta Delegada ante dicha Corporación, a la cual se le impartió el trámite correspondiente.

No obstante, con ocasión de la presente actuación se verificó en los correos allegados en dicha fecha y se evidenció que la demanda de tutela instaurada contra la Fiscalía 3CUI 11001020400020220193900 Número interno 126510 Tutela primera instancia Omar David García Sarmiento Primera en cita y que había sido repartida a la Magistrada Ramírez Espinosa no había ingresado al despacho, por lo que el 21 de septiembre del año en curso, se le impartió el trámite correspondiente y se dejó la constancia respectiva.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por

OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,

OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),

4CUI 11001020400020220193900 Número interno 126510 Tutela primera instancia Omar David García Sarmiento además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 5CUI 11001020400020220193900 Número interno 126510 Tutela primera instancia Omar David García Sarmiento iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la 6CUI 11001020400020220193900 Número interno 126510 Tutela primera instancia Omar David García Sarmiento autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 3.1. En el presente evento OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala

definitiva en torno a la controversia planteada. 3.1. En el presente evento OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha resuelto la demanda de la misma naturaleza presentada el 25 de agosto de 2022, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad en mención, pese a que desde la asignación del proceso a la Magistrada Ponente ha transcurrido 1 mes, tiempo superior al previsto en el Decreto 2591 de 1991, para emitir la decisión correspondiente Frente a dicha situación, se tiene que la solicitud de amparo en mención fue asignada el 26 de agosto de 2022, al despacho de la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina. No obstante, de acuerdo con lo informado por la mencionada funcionaria y la secretaria de la Sala accionada, por error a dicha solicitud de amparo no se le impartió el trámite correspondiente, pues solo hasta el 21 de septiembre siguiente fue remitido el expediente a la Ponente, quien en la misma fecha avocó el conocimiento de la actuación y atendiendo la situación presentada, compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo pertinente. 7CUI 11001020400020220193900 Número interno 126510 Tutela primera instancia Omar David García Sarmiento Adicionalmente, informó la Magistrada Álvarez Medina que le daría prioridad y una vez tuviera la respuesta de la

7CUI 11001020400020220193900 Número interno 126510 Tutela primera instancia Omar David García Sarmiento Adicionalmente, informó la Magistrada Álvarez Medina que le daría prioridad y una vez tuviera la respuesta de la Fiscalía accionada o se cumpliera el plazo otorgado, emitiría el fallo respectivo, el cual se notificaría al hoy demandante. En ese orden, considera la Sala que la tardanza en que ha incurrido la Magistrada Ponente para decidir la acción de tutela presentada por GARCÍA SARMIENTO contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga obedeció a una situación excepcional, pues sólo hasta el 21 de septiembre del año en curso tuvo conocimiento del asunto y una vez recibida la actuación le impartió el trámite correspondiente. Además, no se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del funcionario a cuyo cargo está el asunto, pues según informó, se reitera, a pesar que el acta de reparto aparece el 26 de agosto de 2022, el expediente le fue entregado al despacho el 21 de septiembre siguiente. En ese orden, lo procedente es aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro que se presentó una situación excepcional que impidió que la solicitud de amparo instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO fuera tramitada en debida forma, pero de

presentó una situación excepcional que impidió que la solicitud de amparo instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO fuera tramitada en debida forma, pero de 8CUI 11001020400020220193900 Número interno 126510 Tutela primera instancia Omar David García Sarmiento acuerdo a lo allegado a las diligencias, se impartió el trámite correspondiente el cual se encuentra en curso, por lo que no es procedente la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

9CUI 11001020400020220193900 Número interno 126510 Tutela primera instancia Omar David García Sarmiento Secretaria 10

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