CSJ - STP12729-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12729-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP12729-2022 Radicación n°. 126453 Acta No. 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el
apoderado de AURELIA ESTHER MARENCO DE LA ROSA,
JAIME RAFAEL MARRIAGA ARIZA, WALTER ANTONIO
MENDOZA REALES y HAROLD JOSÉ PACHECO MIRANDA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, al apoderado de José deCUI 11001020400020220191700 Número interno 126453 Tutela primera instancia
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2 Jesús León Marenco, a la representante del Ministerio Público y al delegado de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del texto de la demanda y el expediente examinado se tiene que: El quince (15) de abril de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), instaló audiencia de formulación de acusación dentro del proceso con radicado CUI 08001600125720160467102, en el que figuran como procesados AURELIA ESTER MARENCO DE LA
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), instaló audiencia de formulación de acusación dentro del proceso con radicado CUI 08001600125720160467102, en el que figuran como procesados AURELIA ESTER MARENCO DE LA ROSA, JAIME RAFAEL MARRIAGA ARIZA, WALTER ANTONIO MENDOZA REALES, HAROLD JOSÉ PACHECO MIRANDA (representados por un mismo defensor) y JOSÉ DE JESÚS LEÓN MARENCO, defendido por otro profesional del derecho. Dentro de la mencionada audiencia, el Juzgado de conocimiento, por petición del defensor de los accionantes y coadyuvado por la representante del Ministerio Público, decretó la nulidad de lo actuado desde la acusación por cuanto halló deficiencias en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes. Los defensores de los acusados apelaron la decisión. Advirtieron que, en su criterio, la nulidad debía decretarseCUI 11001020400020220191700 Número interno 126453 Tutela primera instancia
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ROSA Y OTROS 3 desde la formulación de la imputación y no desde la etapa dispuesta por el juez. El 6 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió la alzada. Revocó el auto apelado, al considerar que la acusación es un acto complejo que no permite control
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió la alzada. Revocó el auto apelado, al considerar que la acusación es un acto complejo que no permite control material del Juez y menos de la defensa, por lo que las deficiencias que pudiera tener eran susceptibles de ser corregidas dentro de la misma audiencia. Afirmó el apoderado de los accionantes, que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla desmejoró la situación de la defensa como apelante único y, por esa vía, desconoció la garantía constitucional de non reformatio in pejus, al dejar sin efecto la nulidad decretada en primera instancia. Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso y que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitir una nueva decisión acorde al precedente judicial en la materia y que no constituya una violación directa a la Constitución. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Dentro del término establecido, el Fiscal Cincuenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra laCUI 11001020400020220191700 Número interno 126453 Tutela primera instancia
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4 Administración Pública de Barranquilla, dijo atenerse a las argumentaciones expuestas al momento de descorrer el traslado de la petición de nulidad, que en lo sustancial, se refieren a aceptar la existencia de vacíos en la acusación y la
argumentaciones expuestas al momento de descorrer el traslado de la petición de nulidad, que en lo sustancial, se refieren a aceptar la existencia de vacíos en la acusación y la necesidad de solventarlos, pero no por vía de nulidad. Por su parte, el defensor de José de Jesús de León Marenco manifestó no conocer la decisión censurada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y los demás vinculados, no se pronunciaron sobre la demanda dentro del término establecido para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por AURELIA ESTHER
MARENCO DE LA ROSA, JAIME RAFAEL MARRIAGA ARIZA,
WALTER ANTONIO MENDOZA REALES y HAROLD JOSÉ
PACHECO MIRANDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020400020220191700
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5 La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento
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5 La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020220191700 Número interno 126453 Tutela primera instancia
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6 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020220191700 Número interno 126453 Tutela primera instancia
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ROSA Y OTROS 7 grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto.
El apoderado de los accionantes interpuso acción de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020220191700 Número interno 126453 Tutela primera instancia
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ROSA Y OTROS 8 tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto emitido el 15 de abril de 2022 , revocó la decisión por cuyo medio el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) decretó la nulidad del trámite desde
auto emitido el 15 de abril de 2022 , revocó la decisión por cuyo medio el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) decretó la nulidad del trámite desde la formulación de la acusación y en cambio ordenó continuar con esa diligencia. Sin embargo, desde ya se advierte que resulta improcedente la acción interpuesta, como quiera que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que, como lo reconoció el propio apoderado de los accionantes, actualmente se adelanta el proceso penal (CUI 08001600125720160467102), en el que está por culminar la audiencia de formulación de acusación. Así pues, como el proceso penal aún se encuentra en trámite y al interior del mismo los accionantes tienen herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, AURELIA ESTHER MARENCO DE LA
ROSA, JAIME RAFAEL MARRIAGA ARIZA, WALTER
ANTONIO MENDOZA REALES y HAROLD JOSÉ PACHECOCUI 11001020400020220191700
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9 MIRANDA pueden presentar y sustentar tal solicitud de nulidad en los alegatos finales, o si su petición es negada, en los fundamentos de la apelación, o incluso mediante la causal
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9 MIRANDA pueden presentar y sustentar tal solicitud de nulidad en los alegatos finales, o si su petición es negada, en los fundamentos de la apelación, o incluso mediante la causal pertinente en sede del recurso extraordinario de casación En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Es pertinente precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
4. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar
si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
4. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente la acción de tutela presentada.CUI 11001020400020220191700
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10 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo solicitado por AURELIA ESTHER MARENCO DE LA ROSA, JAIME RAFAEL MARRIAGA ARIZA, WALTER ANTONIO MENDOZA REALES y HAROLD JOSÉ PACHECO MIRANDA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020220191700
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del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020220191700
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria