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CSJ - STP12729-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12729-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12729-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132316 Acta No. 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por ERNEY RETIS ÁLVAREZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Fueron vinculados al contradictorio, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 21 delegada ante la Unidad de Justicia Transicional de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaria de Media de Seguridad de la misma ciudad, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN, laCUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316 ERNEY RETIS ÁLVAREZ Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás partes e intervinientes en el proceso No. 1001225200020150014700.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ERNEY RETIS ÁLVAREZ perteneció al Frente Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado organizado al margen de la ley que se desmovilizó de manera colectiva el 11 de abril de 2006, acto que se llevó a cabo en la

Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado organizado al margen de la ley que se desmovilizó de manera colectiva el 11 de abril de 2006, acto que se llevó a cabo en la Inspección del corregimiento de Casibare de Puerto Lleras (Meta).

2. El 15 de agosto de 2006, RETIS ÁLVAREZ fue incluido en la lista de personas elegibles para optar a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 que el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación. Esto, atendiendo la manifestación expresa del desmovilizado de acogerse voluntariamente.

3. El trámite del asunto correspondió a la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, la cual procedió con la fijación del edicto emplazatorio el 13 de noviembre de 2007.

4. El 3 de mayo de 2010, la fiscalía encargada escuchó en entrevista al referido postulado, quien manifestó su voluntad expresa de renunciar al proceso, argumentando que “no tenía hechos para confesar dentro del proceso de justicia y paz, en calidad de autor o partícipe, ni

2CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316 ERNEY RETIS ÁLVAREZ conocimiento de ellos”.

5. En atención a esta manifestación, el 5 de julio de 2016, la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, ordenó la terminación del proceso y su consecuente archivo.

Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, ordenó la terminación del proceso y su consecuente archivo.

6. Paralelamente, el 19 de octubre de 2007, ERNEY RETIS ÁLVAREZ ingresó al proceso de reintegración a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN - antigua Agencia Colombiana para la Reintegración-.

7. El 5 de noviembre de 2013, la ARN inició proceso administrativo sancionatorio en su contra, con el propósito de determinar si el abandono del proceso de reintegración por más de 6 meses continuos obedecía a una causa justificada o si se debía declarar la pérdida de beneficios.

8. Adelantadas todas las etapas de rigor, mediante acto administrativo del 9 de abril de 2015 se dio por terminado el referido proceso y se resolvió declarar la pérdida de los beneficios socioeconómicos del Proceso de Reintegración en disfavor de RETIS

ÁLVAREZ.

9. Ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía elevó solicitud de audiencia de exclusión de lista de postulados, reseñando inicialmente a ERNEY RETIS ÁLVAREZ , no obstante, mediante oficio No. DFNEJT 543 DE-30 del 18 de julio de 2016, se retiró el pedimento respecto de este último por haber manifestado su voluntad de renunciar al proceso - actuación adelantada bajo la radicación No. 11001225200020150014700-.

se retiró el pedimento respecto de este último por haber manifestado su voluntad de renunciar al proceso - actuación adelantada bajo la radicación No. 11001225200020150014700-. 3CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316

ERNEY RETIS ÁLVAREZ

10. El 24 de junio de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a ERNEY RETIS ÁLVAREZ tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de conformación de grupos ilegales, al interior de la actuación penal identificada con el radicado 50001310700120190000900.

11. Sustentado en este marco fáctico, ERNEY RETIS ÁLVAREZ acude a la acción de tutela al estimar que las accionadas y vinculadas han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, elevó los siguientes pedimentos sin obtener respuesta. i) Elevó solicitud de cambio de fiscal y la designación de un delegado de intervención temprana “para que revise mi proceso y lo lleve hasta el final” –sin especificar ante qué unidad dirigió su petición, su fecha de radicación o contenido exacto-. ii) Solicitó a “justicia y paz” –sin especificar puntualmente cuál entidad o autoridad- “copia del documento que se firmó en el corregimiento de Casibare” el 11 de abril de 2006 cuando el Bloque Héroes del Alto Llano y Guaviare “firmó el proceso de paz”, para así poder conocer los beneficios a que tiene derecho, de acuerdo con lo

corregimiento de Casibare” el 11 de abril de 2006 cuando el Bloque Héroes del Alto Llano y Guaviare “firmó el proceso de paz”, para así poder conocer los beneficios a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 975 de 2005. iii) Solicitó a la Agencia para la Reincorporación y Normalización la concesión de los beneficios a los que tiene derecho como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia.

12. Con fundamento en estos argumentos, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas a proceder con i) la entrega de ayudas económicas, jurídicas y sociales a los que dice tener

4CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316 ERNEY RETIS ÁLVAREZ derecho tanto él como su progenitora, quien, según aduce es una persona de la tercera edad con quebrantos de salud, ii) su reintegración a “justicia y paz”, y iii) a responder las peticiones que ha elevado ante cada una de ellas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. El conocimiento de la presente demanda de amparo inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por auto del 24 de julio de 2023, dispuso su remisión, por competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del “Título Transitorio de la Constitución”.

2. A su turno, un Magistrado de la Sección de Revisión, Subsección 2ª de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante proveído del 27 de

la Constitución”.

2. A su turno, un Magistrado de la Sección de Revisión, Subsección 2ª de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante proveído del 27 de julio siguiente, también claudicó el conocimiento del asunto por estimar que carecía de competencia para asumirlo. Argumentó que los hechos descritos en la demanda hacen referencia a “Justicia y Paz”, concepto que, a su juicio, lejos de asimilarse a la JEP, “se vincula a otro modelo de justicia transicional reglado por la Ley 975 de 2005”. En consecuencia, al advertir la eventual responsabilidad de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso su remisión a esta Corporación.

3. Arribadas las diligencias y ante las imprecisiones que impedían determinar con claridad los hechos o la razón que motiva la solicitud de tutela y las pretensiones que con fundamento en estos se formulaban, mediante proveído del 1° de agosto pasado, se requirió al accionante a efectos de que subsanara tal situación.

5CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316

ERNEY RETIS ÁLVAREZ

4. Subsanada en término, la demanda fue admitida y se dispuso su traslado a las accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, revisado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se advierte como única actuación a nombre del actor la adelantada bajo la radicación 11001225200020150014700, originada con

del Distrito Judicial de Bogotá informó que, revisado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se advierte como única actuación a nombre del actor la adelantada bajo la radicación 11001225200020150014700, originada con la solicitud de audiencia de exclusión de lista de postulados, dentro de la cual se relacionó inicialmente al ciudadano RETIS ÁLVAREZ, no obstante, el 18 de julio de 2016, la Fiscalía manifestó que “lo retiraba”. Además, indicó que no ha ingresado petición alguna por parte del accionante que se encuentre pendiente de ser resuelta. Por tanto, solicitó su desvinculación.

2. La Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, luego de efectuar un recuento fáctico similar al que antecede, admitió haber recibido una petición por parte del actor en la que solicitaba la entrega “del documento que se firmó el 11 de abril de 2006”, a la cual asegura haber dado respuesta mediante oficio No. 260 del 11 de mayo de 2023, oportunidad en la que le fue indicado que “no existía en este despacho el documento por él reclamado”.

Agregó que, mediante oficio No. 438 de 18 de agosto último, dio alcance a la anterior respuesta aclarando que los beneficios a los que tienen derecho los desmovilizados postulados se encuentran previstos en la Ley 975 de 2005 y no en el documento que el accionante solicita, pues este solo es una constancia del acto de “… entrega de armas y hombres pertenecientes al Frente Héroes de los Llanos y del Guaviare”, no

es una constancia del acto de “… entrega de armas y hombres pertenecientes al Frente Héroes de los Llanos y del Guaviare”, no obstante, le precisó que si insiste en la obtención del referido documento 6CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316 ERNEY RETIS ÁLVAREZ deberá dirigirse a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o la Agencia para la Reincorporación y Normalización. En otro orden, refirió no haber recibido petición alguna relacionada con el cambio del fiscal o la designación de un delegado adscrito a la unidad de intervención temprana. Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado al estimar no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

3. El jefe de la oficina jurídica de la Agencia para la Reincorporación y Normalización –ARN realizó un recuento de las actuaciones que rodearon el proceso de reintegración del accionante y el proceso administrativo sancionatorio que culminó con la pérdida de los beneficios socioeconómicos, explicó aspectos medulares de su objeto, función y misionalidad, para concluir su falta de competencia para determinar la postulación a la Ley de Justicia y Paz.

4. El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá informó que ERNEY RETIS ÁLVAREZ ingresó al penal como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá informó que ERNEY RETIS ÁLVAREZ ingresó al penal como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Respecto de las pretensiones de la demanda, expuso que no es la autoridad encargada de tramitarlas, por tanto, solicitó su desvinculación.

5. La coordinadora del grupo de defensa judicial de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz manifestó que la entidad que representa no ha recibido petición alguna relacionada con los hechos invocados en la demanda.

7CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316

ERNEY RETIS ÁLVAREZ

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 21 delegada ante esta Colegiatura, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y petición de ERNEY RETIS ÁLV AREZ por i) no atender de fondo las peticiones elevadas ante cada una de ellas, ii) no acceder a la

Comisionado para la Paz vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y petición de ERNEY RETIS ÁLV AREZ por i) no atender de fondo las peticiones elevadas ante cada una de ellas, ii) no acceder a la entrega de los beneficios socioeconómicos a los que tiene derecho por ser desmovilizado del Frente Héroes de los Llanos y del Guaviare, y iii) no proceder con su reintegro a “Justicia y Paz”. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

8CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316 ERNEY RETIS ÁLVAREZ Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) la prerrogativa de obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) la garantía de ser informado de ella,

obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) la garantía de ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras). 2.1. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

3. En el presente asunto, de los confusos escritos se logra advertir que ERNEY RETIS ÁLVAREZ orienta su acción a demostrar que las entidades accionadas y vinculadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por cuanto, no ha obtenido respuesta en torno a los siguientes pedimentos: i) Ante la Fiscalía General de la Nación solicitó el cambio de fiscal y la designación de un delegado de la unidad de intervención temprana “para que revise mi proceso y lo lleve hasta el final”.

9CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316 ERNEY RETIS ÁLVAREZ ii) Ante la Agencia para la Reincorporación y Normalización solicitó la entrega de beneficios a los que tiene derecho como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia. iii) Ante “justicia y paz”, solicitó “copia del documento que se firmó en el corregimiento de Casibare” el 11 de abril de 2006 cuando el Bloque

Autodefensas Unidas de Colombia. iii) Ante “justicia y paz”, solicitó “copia del documento que se firmó en el corregimiento de Casibare” el 11 de abril de 2006 cuando el Bloque Héroes del Alto Llano y Guaviare “firmó el proceso de paz”, para poder conocer los beneficios a los que tiene derecho. 3.1. Del contenido de los traslados ofrecidos por las accionadas y vinculadas, se logró establecer: i) No existe certeza sobre la existencia del pedimento relacionado con el cambio de fiscal y la asignación de un delegado de intervención temprana, pues, pese a que el promotor del amparo adujo de manera genérica haberlo presentado ante la Fiscalía General de la Nación, no aportó elemento de juicio que permitiera identificar la dependencia ante la cual se dirigió, su efectiva radicación, su contenido exacto, o el proceso al interior del cual se pretende el cambio. Luego, aunque no se desconoce que su dicho goza de presunción de veracidad, lo cierto es que la Fiscalía 21 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, derruyó tal afirmación al indicar que no se recibió ninguna petición en tal sentido. En esa medida, al no ser posible determinar los referidos aspectos que resultan trascendentales de cara a examinar la vulneración denunciada, habrá de negarse el amparo respecto de esta pretensión. ii) En lo que tiene que ver con la segunda de las solicitudes en comento, advierte la Sala que el tutelante no sólo cuestiona la presunta

10CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316 ERNEY RETIS ÁLVAREZ ausencia de respuesta sobre el particular, también pretende que, mediante este mecanismo de amparo, se ordene i) a la Agencia para la Reincorporación y Normalización proceder con la entrega de los beneficios socioeconómicos derivados de su desmovilización, a los que asegura tiene derecho él y su progenitora , quien es una persona de la tercera edad, que presenta múltiples quebrantos de salud y que también es “parte del conflicto armado”, y ii) a “justicia y paz me vuelba a reintegrar al proceso de paz” (sic). Frente al primer evento descrito, se descarta la vulneración de derechos alegada, puesto que, de los mismos anexos aportados con la demanda, se vislumbra que el 23 de enero del año en curso 1 la Agencia absolvió de fondo su petición. Le indicó que, consultados sus datos en el Sistema de Información para la Reincorporación (SIRR), advirtió que su proceso de reintegración reporta el estado de “‘Pérdida de Beneficios’”, la cual fue declarada mediante acto administrativo del 9 de abril de 2015, en el marco del proceso sancionatorio administrativo iniciado debido a la inasistencia al programa por más de 6 meses continuos, “razón por la cual, se concluye que, la declaratoria de pérdida de beneficios hace improcedente el recibir o continuar recibiendo los beneficios socioeconómicos del Proceso de

declaratoria de pérdida de beneficios hace improcedente el recibir o continuar recibiendo los beneficios socioeconómicos del Proceso de Reintegración que lidera esta Agencia, y usted contó con las acciones y/o recursos de ley para controvertir dicha determinación.” Contestación que, se deduce, fue debidamente notificada al accionante, toda vez que, como se anticipó, fue él mismo quien la aportó junto con la demanda de amparo. 1 Ver folio 15, demanda de tutela. 11CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316 ERNEY RETIS ÁLVAREZ Ahora bien, tal planteamiento también permite descartar la procedencia de la pretensión elevada en idéntico sentido en este diligenciamiento, puesto que, como atrás se explicó, ERNEY RETIS ÁLVAREZ perdió los beneficios del proceso de reintegración especial que adelanta la ARN debido a su inasistencia al mismo por un término superior a 6 meses, situación concebida como causal de pérdida en el artículo 5º del Decreto 395 del 14 de febrero de 2007. Luego, en lo que atañe a los beneficios que, según aduce, también tiene derecho su progenitora, no se advierte que el accionante hubiese elevado tal pedimento ante la ARN, lo que impide al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Tampoco se avizora la vocación de prosperidad de la pretensión encaminada a ser “reintegrado” a “justicia y paz”, toda vez que, como lo

pronunciamiento alguno sobre el particular. Tampoco se avizora la vocación de prosperidad de la pretensión encaminada a ser “reintegrado” a “justicia y paz”, toda vez que, como lo acreditó la parte pasiva de esta acción, RETIS ÁLVAREZ renunció voluntariamente al trámite de Justicia y Paz iniciado por la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, expresando puntualmente: “ES MI VOLUNTAD NO ESTAR EN EL PROCESO DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ, QUIERO QUE SE ME RETIRE, LO ANTERIOR

POR CUANTO NO TENGO HECHOS PARA CONFESAR NI COMO

AUTOR, NI PARTICIPE, NI DE CONOCIMIENTO”.

Ante lo cual, mediante orden de archivo del 5 de julio de 2016 2, se dispuso: “TERMINAR y ARCHIVAR el trámite de Justicia y Paz respecto del postulado ERNEY RETIS ALVAREZ (…)” Bajo este contexto, resulta claro que ERNEY RETIS ÁLVAREZ renunció voluntariamente a los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005 y perdió aquellos socioeconómicos ofrecidos en el marco del proceso de 2 Fls. 31 a 35, Respuesta Fiscalía 12CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316 ERNEY RETIS ÁLVAREZ reintegración a cargo de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, debido a su abandono del programa por más de seis (6) meses continuos. Esta realidad da lugar a negar el amparo invocado frente a la Agencia

Normalización, debido a su abandono del programa por más de seis (6) meses continuos. Esta realidad da lugar a negar el amparo invocado frente a la Agencia de Resocialización y Normalización y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. iii) En lo que atañe a la tercera petición, concerniente a la obtención de “copia del documento que se firmó en el corregimiento de Casibare” el 11 de abril de 2006, destáquese que se señaló como destinatario “justicia y paz”, sin embargo, de lo actuado se descartó que dicha referencia hiciera alusión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dado que, conforme lo admitió la Fiscal 21 delegada ante esa Colegiatura, dicha solicitud fue radicada ante su despacho. Precisado lo anterior, se observa que, mediante oficio No. 260 del 11 de mayo de 2023 3, la Fiscalía le indicó al peticionario que “en nuestros archivos no existe el documento por usted solicitado, el que se suscribió el día de la desmovilización, para acceder a dicho documento debe dirigirse a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”. Respuesta que fue remitida a la dirección electrónica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá, donde actualmente se encuentra recluido el memorialista4. Dando alcance a esta contestación, mediante oficio No. 438 del 18 de agosto último, explicó que los beneficios derivados de la desmovilización están contenidos en la Ley 975 de 2005 y no en el documento requerido, en el cual, sólo se dejó constancia del “acto de entrega armas y hombres” de 3 Ver a folio 29, Ibidem

están contenidos en la Ley 975 de 2005 y no en el documento requerido, en el cual, sólo se dejó constancia del “acto de entrega armas y hombres” de 3 Ver a folio 29, Ibidem 4 Ver a folio 30, ibidem 13CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316 ERNEY RETIS ÁLVAREZ los militantes del Frente Héroes de los Llanos y del Guaviare, llevado a cabo el 11 de abril de 2006 en el corregimiento de Casibare de Puerto Lleras (Meta), concluyendo que “… esta delegada no cuenta con el acta que reclama, pudiendo acudir a la Oficina del Alto Comisionado como se indicó en su oportunidad, o a la Agencia para la Reincorporación y Normalización”. No obstante, no existe prueba alguna que acredite que la referida delegada procedió en la forma indicada en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto es, haber remitido la petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, a las entidades que estimaban eran competentes para atenderla. En ese orden, no bastaba con informarle al accionante ante cuáles entidades podía acudir a efectos de obtener la documentación solicitada. Tal omisión constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 21 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, de no haberlo hecho aún, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la

de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, de no haberlo hecho aún, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda con la remisión de la referida petición5 a las autoridades que estima son las competentes para dar respuesta a la solicitud de copia del documento requerido por ERNEY RETIS

ÁLVAREZ.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por 5 Relacionada con la obtención de la copia del acta suscrita el 11 de abril de 2006 en el municipio de Casibare (Meta), que da cuenta de su acto de desmovilización 14CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316 ERNEY RETIS ÁLVAREZ autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. TUTELAR, por las razones expuestas, el derecho fundamental de petición de ERNEY RETIS ÁLVAREZ , respecto de la petición de documentación elevada ante l a Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá.

2. ORDENAR a la Fiscalía 21 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, de no haberlo hecho aún, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda con la remisión de la petición relacionada con la

y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, de no haberlo hecho aún, en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda con la remisión de la petición relacionada con la copia del acta suscrita por ERNEY RETIS ÁLVAREZ el 11 de abril de 2006 en el corregimiento de Casibare de Puerto Lleras (Meta), a las autoridades que estiman son las competentes para resolver esa solicitud.

3. NEGAR en todo lo demás el amparo invocado.

4. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

15CUI 11001020400020230156400 Tutela de 1ª Instancia No. 132316

ERNEY RETIS ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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