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CSJ - STP1273-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1273-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente Radicación N°. 1273 Acta 141 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS frente al fallo proferido el 4 de junio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo solicitado, en demanda instaurada contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 23 de abril de 2005, LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS fue privado de su libertad con fundamento en medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que dictó en su contra la FiscalíaProceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 1273 LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS 2 105 Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Público de Bogotá. Apelada la anterior decisión, el 31 de mayo de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y le concedió la libertad inmediata. El 26 de abril de 2006, la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario emitiendo resolución de acusación en contra del hoy demandante, por el delito de estafa agravada. Posteriormente, el 25 de junio de 2007 la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá

acusación en contra del hoy demandante, por el delito de estafa agravada. Posteriormente, el 25 de junio de 2007 la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, decidió precluir la investigación a favor de DUARTE VARGAS por atipicidad de la conducta. Ante lo ocurrido, el actor presentó demanda de reparación directa en contra del ente acusador. En sentencia del 17 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad. Ejecutoriada la anterior decisión, el 4 de abril de 2019 DUARTE VARGAS solicitó que se le asignara un turno de pago, siendo fijada la fecha probable para el 23 de abril de 2019.Proceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 1273

LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS

3 No obstante lo anterior, advierte que aún no ha recibido la indemnización concedida por el Consejo de Estado, pese a que tiene 72 años de edad, vive en arriendo y sufre graves enfermedades -insuficiencia renal terminal (enfermedad renal crónica estadio 5), Diabetes mellitus tipo 2, Hipertensión arterial crónica, Cardiopatía isquémica FEVI 37% e Hipertensión pulmonar PSAP 57 mmHg -. Por tal motivo, LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS

crónica, Cardiopatía isquémica FEVI 37% e Hipertensión pulmonar PSAP 57 mmHg -. Por tal motivo, LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, tras señalar que no cuenta con los recursos económicos para solventar sus gastos médicos y personales. Por ello, solicita que se amparen los derechos al mínimo vital, dignidad humana, salud en conexidad con la vida, acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo que el Consejo de Estado emitió el 17 de septiembre de 2018 y, por consiguiente, que se disponga el pago de la indemnización. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, arguyendo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede acudir al proceso ejecutivo y solicitar lo que pidió por vía constitucional, a lo que se suma que no demostró que su situación acarree la ocurrencia inminente de algún tipo de perjuicio –por contar con servicios médicos al ser contribuyente en elProceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 1273 LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS 4 sistema de salud -, o que circunstancias económicas o de otra índole permitan identificarlo como sujeto en una situación grave. Dijo, además, que la Fiscalía General de la Nación justificó de manera razonable, las situaciones por la cuales no ha cumplido integralmente el fallo administrativo.

índole permitan identificarlo como sujeto en una situación grave. Dijo, además, que la Fiscalía General de la Nación justificó de manera razonable, las situaciones por la cuales no ha cumplido integralmente el fallo administrativo. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término para recurrir, LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS impugnó la decisión del Tribunal. Pide la revocatoria del fallo impugnado, luego de exponer que el proceso ejecutivo no es eficaz en sus condiciones y, además, en la situación actual de emergencia sanitaria los despachos judiciales se encuentran cerrados. Advierte, que nunca negó contar con asistencia médica, pero que sí requiere de cuidados especiales y es quien provee la alimentación en su hogar –junto a la poca ayuda que le brinda su hija-. Afirmó, finalmente, que esperar el sistema de turnos le impondría aguardar más de 6 años por una respuesta favorable de la administración, lo que a la postre lo perjudicaría.Proceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 1273

LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En este sentido, es preciso recordar que al tenor de lo

Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En este sentido, es preciso recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:Proceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 1273

LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS

6 La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ese presupuesto, además, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1

3. En el presente asunto, la petición de amparo promovida por LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS se orienta a que se ordene, por vía de tutela, a la Fiscalía General de la Nación, que dé cumplimiento a la sentencia que en favor del demandante emitió el 17 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, en la que le ordenó a esa entidad el reconocimiento

Nación, que dé cumplimiento a la sentencia que en favor del demandante emitió el 17 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, en la que le ordenó a esa entidad el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales que se generaron con ocasión de la detención preventiva intramuros dispuesta contra el accionante. 1 CC T-177/11.Proceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 1273

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7 Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia del amparo para el cumplimiento de sentencias judiciales que contienen obligaciones de dar, como en el presente caso, toda vez que que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante los procesos ejecutivos. Así lo ha señalado la alta Corporación2: Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un

de un trabajador. Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos3. (Subraya fuera del texto). Y en materia administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo consagra el proceso ejecutivo, que es aplicable «si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado» (art. 298). 2 En sentencia CC T005 del 15 de enero de 2015.3 Sentencia T-329 de 1994.Proceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 1273

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8 Por ende, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa con fundamento en el cual, atinadamente, el Tribunal a quo negó el amparo invocado. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que contienen obligaciones de dar, como en los eventos de pago de prestaciones de dinero, pero siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

cuando se cumplan las siguientes reglas: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. (CC T560 A de 2014). No obstante, en el presente caso no se satisface la primera de las reglas arriba mencionadas. En ese sentido, al responder la solicitud de amparo, la coordinadora del grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación señaló que aún no se había producido el pago ordenado a favor de DUARTE VARGAS , por los siguientes motivos: 4 Corte Constitucional Sentencia T-189/01Proceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 1273

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9 En razón a lo anterior, se resalta que esta entidad procederá a realizar el pago a favor del tutelante, con el PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja) que le corresponda, respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el único crédito judicial reconocido, siendo

Mensualizado de Caja) que le corresponda, respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el único crédito judicial reconocido, siendo absolutamente desigual y vulneratorio del debido proceso, acceder al pago pasando por alto los turnos asignados en estricto orden de cumplimiento de requisitos . De igual manera, se destaca que para el mes de marzo se proyectaron y pagaron los créditos judiciales contenidos en las sentencias con fecha de turno de 07 de marzo de 2014 y conciliaciones con fecha de turno de 26 de mayo de 2014. Como puede observarse, para dar cumplimiento al crédito judicial del asunto, hace falta que (i) sean pagadas las sentencias que allegaron requisitos entre el 7 de marzo de 2014 y el 04 de abril de 2019, y (ii) que en su momento se cuente con disponibilidad presupuestal.5. Dichas exculpaciones, considera la Sala, justifican el incumplimiento de la Fiscalía en el pago de la indemnización declarada por la jurisdicción contenciosa administrativa en favor del accionante. Por ende, no es posible acceder a las pretensiones del actor. De otro lado, no desconoce la Sala que el demandante padece problemas de salud, pero esa puntual circunstancia no implica que se deba conceder el amparo invocado, máxime que no ha informado sobre dicha situación a la entidad demandada a efecto de que, por ese motivo, estudie la posibilidad de priorizar el turno de pago que le fue asignado. Además, como observó el Tribunal, el actor se encuentra

demandada a efecto de que, por ese motivo, estudie la posibilidad de priorizar el turno de pago que le fue asignado. Además, como observó el Tribunal, el actor se encuentra afiliado al sistema de salud como cotizante, con lo cual tiene 5 Folios 61 y 71 del cuaderno de primera instancia virtual.Proceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 1273 LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS 10 garantizada la asistencia médica necesaria que llegue a requerir y cuenta con la ayuda de su hija para suplir sus necesidades básicas hasta tanto la Fiscalía disponga el pago de la indemnización. Por lo expuesto, se impone confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARProceso de Tutela Impugnación Radicación N°. 1273

LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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