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CSJ - STP12730-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12730-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP12730-2022 Radicación n°. 126456 Acta No. 226 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA , contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 11001220400020220336801

Número interno 126456 Impugnación de tutela

ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA

2 Fueron resumidos por el tribunal de la siguiente manera: «El apoderado del señor ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA aseguró que su prohijado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento de Reclusión Especial “El Bosque”, en la ciudad de Barranquilla, el cual en la actualidad cuenta con 64 años de edad y padece varias patologías como, “Diabetes Mellitus, Hipertensión Arterial, Insuficiencia renal, trastorno de ansiedad, celulitis de miembros inferiores, Trastorno venoso, Obesidad, entre otras”, además de que se encuentra en condición de discapacidad.

Hipertensión Arterial, Insuficiencia renal, trastorno de ansiedad, celulitis de miembros inferiores, Trastorno venoso, Obesidad, entre otras”, además de que se encuentra en condición de discapacidad. Afirmó que, en el mes de junio del año en curso, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000profirió sentencia condenatoria y concedió tres días para sustentar el recurso de apelación, pese a que se realizó sustitución del poder del abogado inicial al actual. Señaló que ante esa situación, solicitó al anotado despacho –no señaló cuandose otorgara prorroga de dicho plazo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la mencionada disposición, como también la remisión del expediente digital para poder consultar la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso; sin embargo, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000negó la prorroga requerida ni remitió la copia del expediente, a pesar de que tanto el señor López Lara como su defensor se encuentran en Barranquilla y el despacho demandado en la ciudad de Bogotá. Aseguró que, dicha actuación impidió “el análisis completo, juicioso y pertinente” del proceso, máxime la premura del termino procesal de 3 días, por tanto, pidió la protección de las prerrogativas invocadas, y en consecuencia, se ordene al Juzgado demandado, i) “dejar sin efectos las providencias mediante las

procesal de 3 días, por tanto, pidió la protección de las prerrogativas invocadas, y en consecuencia, se ordene al Juzgado demandado, i) “dejar sin efectos las providencias mediante las cuales, se negó la prórroga del término procesal de recurso de apelación; y ii) se permita acceso al expediente de manera digital como lo dispuso el decreto 806/20 y actualmente la Ley 2213/22.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, en lo sustancial, porque el accionante no demostró, según lo prescrito por el artículo 163 de la Ley 600 de 2000, unaCUI 11001220400020220336801 Número interno 126456 Impugnación de tutela ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA 3 causa grave y justificada que amerite la prórroga de los términos establecidos para sustentar el recurso de apelación. Agregó que la designación de un nuevo apoderado no justifica dicha solicitud, pues éste recibe el proceso en el estado en que se encuentre y está demostrado que el nuevo apoderado conocía esta circunstancia cuando aceptó su designación. Afirmó, igualmente, que tampoco es una excusa que el expediente no se encuentre disponible en la web, pues, si bien la Rama Judicial se encuentra en proceso de digitalización de expedientes, para el caso, había sido notificado por el juzgado, tiempo atrás, que a la actuación no

bien la Rama Judicial se encuentra en proceso de digitalización de expedientes, para el caso, había sido notificado por el juzgado, tiempo atrás, que a la actuación no se podía acceder de manera virtual sino, únicamente, de forma física. Finalmente, enfatizó en que la circunstancia de encontrarse en la ciudad de Barranquilla tampoco es excusa para no haberse acercado al juzgado a solicitar acceso al expediente o haber recurrido al apoderado inicial para obtener copia. Tampoco encontró demostrado un perjuicio irremediable, pues, tanto el procesado, que es abogado, como el defensor, presentaron el recurso de apelación y lo sustentaron en tiempo, el 18 de julio de 2022.CUI 11001220400020220336801 Número interno 126456 Impugnación de tutela

ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA

4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, quien afirma que, en su criterio, luego de dos años de implementación de la justicia digital, ha transcurrido el tiempo suficiente para la sistematización del proceso, como también se extrae de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Afirmó que la prórroga de los términos es procedente y tiene consagración legal. Añade que la decisión fue poco garantista frente a la “debilidad manifiesta” del actor. Por otra parte, se quejó de los términos utilizados por el Tribunal ante su gestión, los que califica de desobligantes

tiene consagración legal. Añade que la decisión fue poco garantista frente a la “debilidad manifiesta” del actor. Por otra parte, se quejó de los términos utilizados por el Tribunal ante su gestión, los que califica de desobligantes y lesivos de su fuero personal. No realizó una petición concreta, pero se asume que busca que se prorrogue el término para sustentar el recurso de apelación y se le permita el acceso al expediente de manera digital.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente estaCUI 11001220400020220336801 Número interno 126456 Impugnación de tutela

ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA

5 Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001220400020220336801 Número interno 126456 Impugnación de tutela ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA 6 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 11001220400020220336801 Número interno 126456 Impugnación de tutela ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA 7 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001220400020220336801 Número interno 126456 Impugnación de tutela ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA 8 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

3. Análisis del caso concreto. 3.1. El apoderado de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA acudió a la vía de tutela con el fin de que se prorrogue el término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia y se le permita el acceso al expediente radicado 110013104016201500019 de manera digital.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, desde ya se anuncia la confirmación del fallo impugnado en lo que aquí es objeto de discusión, ya que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en cuanto se refiere a las providencias objeto de controversia. En efecto, la revisión de las determinaciones cuestionadas muestra en ellas los motivos por los cuales el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, denegó la

controversia. En efecto, la revisión de las determinaciones cuestionadas muestra en ellas los motivos por los cuales el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, denegó la prórroga del término para sustentar el recurso de apelación instaurado por el ahora accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001220400020220336801 Número interno 126456 Impugnación de tutela

ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA

9 Dijo en ese sentido la accionada, en auto del 18 de julio de 2022, que la designación de un nuevo apoderado no configuraba una causal grave y justificada para acceder a lo pedido. Véase: «[…] en manera alguna puede entenderse que la admisión del libelista en cuanto nuevo defensor puede catalogarse como un evento extraordinario ni tampoco como una “causa grave y justificada” que aconseje o imponga dilatar los términos para sustentar la apelación incoada […]. [...] En esta medida, otorgar a la situación alegada por el togado el calificativo de “causa grave y justificada” que reclama el articulo 163 instrumental con habilitación para prorrogar el término por él indicado, conduce al equívoco de que en cada oportunidad en que esto suceda, esto es, en que se reconozca personería a un nuevo defensor, habría de obrarse en el sentido por él pretendido, pudiendo ello conducir a una ampliación indefinida de ese lapso,

que esto suceda, esto es, en que se reconozca personería a un nuevo defensor, habría de obrarse en el sentido por él pretendido, pudiendo ello conducir a una ampliación indefinida de ese lapso, lo cual aviene inadmisible.» También se ocupó de analizar la solicitud de consulta digital del expediente, sobre lo que se pronunció así: «[…] la Ley 2213 de 2022, que acogió como normativa permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, de ninguna manera supeditó el adelantamiento de los trámites de gobernados por la Ley 600 de 2000, y, en específico, al de la sustentación de las apelaciones, a la digitalización de los expedientes y a que las partes tengan acceso a los mismos a través de internet. […] el proceso de digitalización es un elemento de apoyo, pero no de esencialidad, para acercar la dinámica de la justicia a los requerimientos informáticos actuales […], en lo que atañe a este despacho el proceso de digitalización de expedientes se encuentra se encuentra en la fase 4 de las 10 diseñadas en el denominado Plan de Digitalización de la Rama Judicial. […] cabe memorar que tanto el acusado como la defensa han tenido acceso al expediente desde la fase sumarial e, inclusive, luego de la terminación de la audiencia pública, lo cual sucedió hace mucho tiempo, y desde la notificación y constancia secretarial de ese acto se indicó a las partes que “El expedienteCUI 11001220400020220336801 Número interno 126456 Impugnación de tutela ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA 10 permanece en secretaria a disposición de las partes en el horario judicial. Nuestros expedientes no pueden ser consultados por

Número interno 126456 Impugnación de tutela ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA 10 permanece en secretaria a disposición de las partes en el horario judicial. Nuestros expedientes no pueden ser consultados por la página de la Rama Judicial”. (Resaltado fuera del texto)» Lo anterior muestra que las situaciones que motivaron la formulación de la tutela y, particularmente, la falta del expediente digital, fueron circunstancias conocidas oportunamente por el demandante, quien nada hizo para evitar, por su propia incuria, una eventual vulneración de sus derechos. Ello porque la defensa, con ese conocimiento, debió acercarse directamente al despacho para acceder al expediente, o solicitar las copias en poder del anterior defensor, acciones que no llevó a cabo. 3.2. Tampoco se avizora algún perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcionalísima de la tutela, ya que como informó el Juzgado accionado y lo ratificó el Juez constitucional de primera instancia, ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA interpuso directamente el recurso de apelación contra la condena emitida por ese despacho judicial y la alzada fue adecuadamente sustentada, encontrándose en curso en el Tribunal Superior de Bogotá. 3.3. Por los motivos precedentes se impone confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020220336801

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020220336801 Número interno 126456 Impugnación de tutela

ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA

11 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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