🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12730-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12730-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12730-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132323 Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía Seccional de la Unidad de Intervención Tardía (Ley 600 de 2000) del mismo lugar y la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 19001220400020230023001 Tutela de 2ª instancia No. 132323

MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA

2 Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 58-002 Seccional de la Unidad Contra la Fe Pública y Patrimonio de Popayán y la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 28 de diciembre de 2021, MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA radicó denuncia por el delito de hurto del vehículo de placas VAB-228, presuntamente cometido en el municipio de Corinto

(Cauca) el 2 de junio de 2021.

2. El 15 de junio de 2023, la Fiscalía Seccional de la Unidad de

de placas VAB-228, presuntamente cometido en el municipio de Corinto (Cauca) el 2 de junio de 2021.

2. El 15 de junio de 2023, la Fiscalía Seccional de la Unidad de Intervención Tardía (Ley 600 de 2000) de Popayán expidió en favor de la accionante una certificación del estado de la denuncia.

3. La gestora del amparo presentó solicitud de cancelación de matrícula del vehículo de placas VAB-228, ante la Secretaría de Movilidad de Cali, la cual le fue devuelta el 21 de junio del año en curso por falta de información.

4. En la demanda de tutela, MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA sostiene que la Fiscalía Seccional de la Unidad de Intervención Tardía (Ley 600 de 2000) de Popayán diligenció mal sus apellidos en la certificación emitida sobre el estado de la denuncia, razón por la cual la aludida Secretaría de Tránsito negó su petición.

Aunque en la solicitud de protección constitucional no se diceCUI 19001220400020230023001 Tutela de 2ª instancia No. 132323 MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA 3 explícitamente, de su contenido se extracta que la accionante pretende que se ordene a la fiscalía expedir una nueva certificación en la que aparezcan de manera correcta sus apellidos y a la Secretaría de Movilidad de Cali cancelar la matrícula de su vehículo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el

cancelar la matrícula de su vehículo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La titular de la Fiscalía Seccional de la Unidad de Intervención Tardía (Ley 600 de 2000) de Popayán indicó que la demandante previamente a interponer la acción debió solicitar a ese despacho la corrección de la certificación emitida el 15 de junio de 2023, en la que se registró equivocadamente que su apellido era "ANGULO" y no

"AGUDELO".

Con todo, informó que dicho error fue corregido en el curso del trámite constitucional, por cuanto, el pasado 29 de junio, remitió al correo electrónico indicado por la accionante como dirección de notificaciones, una nueva certificación con la rectificación de sus apellidos.

2. La Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali informó que el vehículo de placas VAB 228 está matriculado en ese organismo de tránsito a nombre de MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA, quien efectivamente elevó solicitud de cancelación de matrícula por hurto del automotor, la cual le fue devuelta porque no aportó

la denuncia radicada ante la fiscalía.CUI 19001220400020230023001 Tutela de 2ª instancia No. 132323

MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA

4

3. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras señalar que las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante. En cuanto a la Fiscalía Seccional de la Unidad de Intervención Tardía (Ley 600 de 2000) de Popayán, indicó que, aun cuando la señora MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA no elevó ninguna solicitud ante ese despacho para la corrección que pretende, la titular de la fiscalía accionada, en atención a la acción de tutela promovida en su contra, envió al correo electrónico aportado por la accionante la certificación con las respectivas correcciones para que realice el trámite que necesita.

En cuanto a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali refirió que este organismo está a la espera de que la tutelante presente los documentos exigidos para iniciar el trámite de cancelación de la matrícula del vehículo de su propiedad. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en los hechos y argumentos presentados en la demanda, a los que agrega que, el 24 de mayo de 2023, solicitó a la fiscalía

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en los hechos y argumentos presentados en la demanda, a los que agrega que, el 24 de mayo de 2023, solicitó a la fiscalía la corrección que requiere, sin que haya obtenido respuesta.CUI 19001220400020230023001 Tutela de 2ª instancia No. 132323

MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA

5 De igual manera, refiere que la Secretaría de Movilidad accionada, en perjuicio de sus derechos, le está imponiendo trabas administrativas en el trámite de cancelación de la matrícula del vehículo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Problema jurídico Determinar si las accionadas vulneran los derechos fundamentales de MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA, por cuanto (i) la Fiscalía Seccional de la Unidad de Intervención Tardía (Ley 600 de 2000) de Popayán no ha corregido la certificación del estado de la denuncia que presentó por el hurto de su vehículo de placas VAB-228, y (ii) la Secretaría de Movilidad de Cali no ha impartido el trámite de cancelación de la matrícula de dicho automotor, o si, por el contrario hay lugar a confirmar el fallo impugnado. Análisis del caso La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

el fallo impugnado. Análisis del caso La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de lasCUI 19001220400020230023001 Tutela de 2ª instancia No. 132323 MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA 6 autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Seccional de la Unidad de Intervención Tardía (Ley 600 de 2000) de Popayán , con el fin de que esta autoridad corrigiera la certificación emitida el 15 de junio de 2023, respecto del estado de la denuncia por el hurto del vehículo de placas VAB-228, como quiera que en dicho documento se indicó que su primer apellido era “ANGULO”. Esta equivocación, en concepto de la tutelante, generó que la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali le impusiera trabas administrativas para cancelar la matrícula de dicho automotor, motivo por el cual también pide, a través del mecanismo de amparo, que se ordene a esa oficina de tránsito iniciar el trámite que requiere. Frente a estas pretensiones, los medios de prueba que obran en el expediente constitucional informan que la accionante decidió acudir

se ordene a esa oficina de tránsito iniciar el trámite que requiere. Frente a estas pretensiones, los medios de prueba que obran en el expediente constitucional informan que la accionante decidió acudir directamente a la acción de tutela sin previamente solicitar a la fiscalía accionada la corrección que pide en la demanda. Con todo, la actuación también enseña que la titular de la Fiscalía Seccional de la Unidad de Intervención Tardía (Ley 600 de 2000) de Popayán, el pasado 29 de junio, remitió al correo electrónico castrojose1948@hotmail.com, utilizado por la tutelante para elevar solicitudes ante esa autoridad, la certificación peticionada con la rectificación del error advertido.CUI 19001220400020230023001 Tutela de 2ª instancia No. 132323

MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA

7 De otra parte, la Sala encuentra que la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali se abstuvo de impartir el trámite para la cancelación de la matrícula del vehículo de placas VAB-228, porque la accionante omitió anexar a la solicitud la denuncia por el hurto de dicho automotor. Este requerimiento del organismo de tránsito no se advierte caprichoso o arbitrario, en desmedro de los derechos de la promotora del amparo, en tanto se ajusta al procedimiento y requisitos del artículo 16.9 de la Resolución 12379 de 2012 para la cancelación de la matrícula de un vehículo: “Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida

amparo, en tanto se ajusta al procedimiento y requisitos del artículo 16.9 de la Resolución 12379 de 2012 para la cancelación de la matrícula de un vehículo: “Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad respectiva por el hurto del vehículo y la certificación expedida por autoridad competente, que constate que se desconoce el paradero final del vehículo.”

Lo expuesto descarta que las autoridades accionadas hayan incurrido en una conducta, activa u omisiva, vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora, que justifique la intervención del juez constitucional por los motivos planteados en la solicitud de tutela. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 19001220400020230023001 Tutela de 2ª instancia No. 132323

MARÍA ROSITTER AGUDELO CORREA

8

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...