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CSJ - STP12731-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12731-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12731-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132330 Acta No. 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido frente al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y petición.Tutela de 2ª instancia No. 132330 CUI. 11001220400020230247801 JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA Fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía 101 Local de la Unidad de Hurtos de la misma ciudad y el ciudadano Freyden Augusto Romero Romero.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, el Juzgado 42

Penal del Circuito de Bogotá condenó a FREYDEN AUGUSTO ROMERO ROMERO a la pena principal de 54 meses de prisión -al interior de la radicación 1100160001920190239000-, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le fue concedida la prisión domiciliaria, previo pago

de la radicación 1100160001920190239000-, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le fue concedida la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.

2. La vigilancia y control de la condena impuesta a ROMERO ROMERO correspondió por reparto al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3. Por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2022, el señor JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA presentó denuncia en contra de FREYDEN AUGUSTO ROMERO por el delito de hurto, cuyo diligenciamiento en etapa de indagación correspondió a la Fiscalía 101

Local de Bogotá -adelantado bajo el NUNC 110016000050202350640-.

4. El 31 de mayo de 2023, ACUÑA LOVERA elevó solicitud ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de obtener información sobre si FREYDEN AUGUSTO ROMERO, cuya pena vigila, “cumple o no, con las medidas impuestas (…) para que de conformidad se tomen los correctivos del caso.

2Tutela de 2ª instancia No. 132330 CUI. 11001220400020230247801 JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA Y ser informado y remitida la respuesta a la Fiscalía, si esta persona cuenta o no con permisos especiales”.

5. Sustentado en este marco fáctico, JULIO CÉSAR ACUÑA

JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA Y ser informado y remitida la respuesta a la Fiscalía, si esta persona cuenta o no con permisos especiales”.

5. Sustentado en este marco fáctico, JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA acude a la acción de tutela al estimar que el juzgado accionado vulnera su derecho fundamental de petición por no emitir respuesta de fondo en torno a su petición de información elevada el 31 de mayo de la presente anualidad.

Por tanto, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver de fondo la referida solicitud.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La titular del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que en atención a la petición elevada por el accionante y a la información aportada respecto de la investigación que se sigue por la denuncia presentada en contra del sentenciado ROMERO ROMERO, por auto del 18 de julio de 2023, revocó la prisión domiciliaria otrora otorgada, al advertirse el incumplimiento de la obligación principal de permanecer en su lugar de residencia.

Explicó que en el mismo proveído dispuso informar a la Fiscalía 101 Local de Bogotá, así como al peticionario, que el penado no contaba con autorización para salir de su domicilio y ordenó remitirles copia de lo resuelto. Trámite que, aseguró, fue notificado en debida forma al accionante al correo electrónico aportado para tal fin. 3Tutela de 2ª instancia No. 132330

resuelto. Trámite que, aseguró, fue notificado en debida forma al accionante al correo electrónico aportado para tal fin. 3Tutela de 2ª instancia No. 132330 CUI. 11001220400020230247801

JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA

2. La delegada de la Fiscalía 101 Local de la Unidad de Hurtos de Bogotá precisó que el gestor del amparo instauró denuncia contra FREYDEN AUGUSTO ROMERO, por el delito de hurto, indagación que se encuentra activa. Respecto de las pretensiones formuladas en la demanda, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. Un oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el 2 de junio de 2023 se allegó por parte del accionante petición dirigida al Juzgado 28 de la especialidad, la cual fue ingresada de manera oportuna al estrado ejecutor.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 27 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo invocado dada su carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que la autoridad judicial accionada atendió “de fondo y de manera clara la petición del accionante y, con ello, las pretensiones objeto de amparo”, por cuanto, i) profirió el auto del 18 de julio de 2023 que revocó la prisión domiciliaria concedida a FREYDEN AUGUSTO ROMERO, ii) remitió copia de la decisión a la Fiscalía 101 Local de

objeto de amparo”, por cuanto, i) profirió el auto del 18 de julio de 2023 que revocó la prisión domiciliaria concedida a FREYDEN AUGUSTO ROMERO, ii) remitió copia de la decisión a la Fiscalía 101 Local de Bogotá que adelanta la indagación preliminar de la denuncia presentada por el accionante en contra de este último e iii) informó que el sentenciado no tenía permiso para abandonar su domicilio. Trámite que, en efecto, fue debidamente notificado al gestor del amparo.

LA IMPUGNACIÓN

4Tutela de 2ª instancia No. 132330 CUI. 11001220400020230247801 JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, la petición sigue sin ser resuelta de fondo, dado que el juzgado accionado no se pronunció sobre su “expresa solicitud de intervención ya que esta persona con sus acciones tan solo afecta las investigaciones de la Fiscalía, generando la alteración de la sana convivencia en el lugar lo que ha afectado la integridad de mi familia y la mía”. En esa medida, disiente que pueda tenerse “por tema superado” el objeto de la solicitud de amparo, pues siguen sin adoptarse las medidas tendientes a garantizar “la sana convivencia” y a proteger su integridad y la de su familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación debe la Sala establecer si el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá persiste en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA por no haber resuelto en su integridad la petición elevada el 31 de mayo de los cursantes, o si, contrario a ello, razón le asiste al Tribunal a quo al declarar 5Tutela de 2ª instancia No. 132330 CUI. 11001220400020230247801 JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA la improcedencia del amparo dada su carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho

del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) la prerrogativa de obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) la garantía de ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.

(CC T-369-2013, entre otras). 2.1. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. 6Tutela de 2ª instancia No. 132330 CUI. 11001220400020230247801

JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA

3. En el presente asunto, como se anticipó, el accionante orienta su impugnación a acreditar que la petición elevada el pasado 31 de mayo ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no fue resuelta en su integridad, por cuanto, pese a que le fue informado que FREYDEN AUGUSTO ROMERO ROMERO no contaba con “permisos especiales” para abandonar su lugar de residencia, se dejó de

no fue resuelta en su integridad, por cuanto, pese a que le fue informado que FREYDEN AUGUSTO ROMERO ROMERO no contaba con “permisos especiales” para abandonar su lugar de residencia, se dejó de lado la solicitud relacionada con la adopción de medidas “tendientes a garantizar la alteración de la sana convivencia en el lugar, que genera esta persona, lo que ha afectado la integridad de mi familia y la mía”.

4. Para tal propósito, conviene verificar el contenido puntual de la petición en cuestión: “Con el ánimo de poder resolver, situaciones que afectan el desarrollo de la investigación que adelanta la Fiscalía General de La Nación, dentro de la noticia criminal 110016000050202350640 que adelanta el Fiscal 101 Hurto a residencias.

Los hechos materias de investigación, corresponden a fecha calendada Diciembre 20 de 2022, donde el referido Señor Freyden Augusto Romero, Quien manifiesta ser el administrador del inmueble que se distingue con nomenclatura Calle 49 Sur No 80 J 29 […] El Señor Freyden Augusto Romero, índico que por su trabajo para la fecha de los hechos no se encontraba en el domicilio. Ya que como también indico la propietaria se encontraban fuera de la ciudad. En averiguaciones, se logra establecer que esta persona tiene medidas de casa por cárcel, y en requerimiento al INPEC se logra precisar que no tenía permiso para ausentarse del inmueble en virtud de las medidas emitidas. Expuesto lo anterior, agradezco la intervención del JUEZ 28 DE EJECUCION

por cárcel, y en requerimiento al INPEC se logra precisar que no tenía permiso para ausentarse del inmueble en virtud de las medidas emitidas. Expuesto lo anterior, agradezco la intervención del JUEZ 28 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, toda vez que no se logra establecer, si esta persona cumple o no, con las medidas impuestas . Y sus acciones tan solo afectan las investigaciones de la Fiscalía, generando la alteración de la sana convivencia en el lugar lo que ha afectado la integridad de mi familia y la mía propia. Pongo en conocimiento de esta grave situación, para que de conformidad se tomen los correctivos del caso. Y ser informado y remitida la respuesta a la Fiscalía, si esta persona cuenta o no con permisos especiales.” 7Tutela de 2ª instancia No. 132330 CUI. 11001220400020230247801 JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA 4.1. De su contenido textual, la Sala no avizora pedimento distinto al analizado por el Tribunal a quo, pues se desprende que, después de “poner en conocimiento” que FRAYDEN AUGUSTO ROMERO al parecer estaba incumpliendo la “medida de casa por cárcel” de la cual era beneficiario, lo cual, según aduce, ha generado afectación de la “sana convivencia en el lugar” -sin especificar cuály afectación a su integridad y a la de su familia, solicita se i) informe “si esta persona cuenta o no con permisos espaciales”, y ii) se adopten “los correctivos del caso”. 4.2. En tal virtud, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas

y a la de su familia, solicita se i) informe “si esta persona cuenta o no con permisos espaciales”, y ii) se adopten “los correctivos del caso”. 4.2. En tal virtud, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 18 de julio de 2023, no sólo revocó la prisión domiciliaria otorgada por el juez de conocimiento a ROMERO ROMERO, atendiendo la situación expuesta por el petente y las verificaciones efectuadas para corroborarla, sino que, además, precisó: “3.- Con el fin de atender la solicitud elevada por el ciudadano JULIO CESAR ACUÑA LOVERA, atendiendo que no es sujeto procesal dentro de la presente causa, empero informó que en la Fiscalía 101 de la unidad de Hurto a Residencias se tramita el radicado 110016000050202350640 en contra del condenado, remítase a dicha autoridad copia de la presente decisión, e infórmesele que el penado no cuenta con autorización alguna para salir de su domicilio, lugar en que cumple la prisión domiciliaria […]. Infórmese al petente lo aquí decidido al correo electrónico” De tal suerte que la autoridad judicial accionada: i) adoptó el correctivo que estimó pertinente de cara a la situación fáctica puesta de presente revocando la prisión domiciliaria otorgada a FREYDEN AUGUSTO ROMERO desde el momento mismo en que se dictó la sentencia de condena en su contra, ii) informó que el sentenciado no

AUGUSTO ROMERO desde el momento mismo en que se dictó la sentencia de condena en su contra, ii) informó que el sentenciado no contaba con ninguna autorización para abandonar su domicilio, iii) ordenó remitir copia de lo resuelto a la Fiscalía 101 Local que adelanta la investigación originada con la denuncia de JULIO CÉSAR ACUÑA, para lo que se estimara pertinente, y iv) dispuso su enteramiento al accionante. 8Tutela de 2ª instancia No. 132330 CUI. 11001220400020230247801 JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA Luego, conforme a lo expuesto, mal podría entenderse que lo que buscaba el promotor del amparo con la petición examinada era obtener medidas “tendientes a garantizar la alteración de la sana convivencia en el lugar, que genera esta persona, lo que ha afectado la integridad de mi familia y la mía”.

5. En todo caso, impera precisar al accionante que si lo verdaderamente pretendido es obtener una medida de protección en su favor y en el de su familia, como víctima al interior de las diligencias adelantadas bajo la radicación 110016000050202350640, así podrá solicitarlo a la fiscalía encargada, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.

6. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

6. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para

9Tutela de 2ª instancia No. 132330 CUI. 11001220400020230247801 JULIO CÉSAR ACUÑA LOVERA su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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