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CSJ - STP12732-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12732-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12732-2022 Radicación No. 126146 (Aprobado Acta No. 226) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER MIRANDA ESTRADA contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , mediante el cual negó la tutela presentada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAVIER MIRANDA ESTRADA señaló que se encuentra privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, cumpliendo la condena a 25 años de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal delCUI 73001220400020220086401 Número interno 126146 Impugnación JAVIER MIRANDA ESTRADA Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 14 de septiembre de 2005, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Afirmó que el 21 de junio de 2022 solicitó la libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues ha purgado 17 años, 3 meses y 3 días de la pena, y no ha obtenido respuesta de fondo. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales

Medidas de Seguridad de Ibagué, pues ha purgado 17 años, 3 meses y 3 días de la pena, y no ha obtenido respuesta de fondo. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, libertad y mínimo vital, acudió a la acción de tutela para que se ordene al mencionado juez ejecutor concederle la libertad condicional de manera inmediata. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras advertir que, en desarrollo del trámite de tutela, el despacho accionado resolvió la solicitud elevada por JAVIER MIRANDA ESTRADA, mediante auto n°1494 de 29 de julio del año en curso, por lo que se presenta un hecho superado dado que se dio cumplimiento a lo pretendido con esta acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo porque revisados los autos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas 1CUI 73001220400020220086401 Número interno 126146 Impugnación JAVIER MIRANDA ESTRADA y Medidas de Seguridad de Ibagué advierte que no ha tenido en cuenta el concepto favorable emitido por el director del establecimiento carcelario y la solicitud coadyuvando la petición de libertad condicional. Añadió que cumple con los requisitos para obtener le mencionado subrogado porque ha cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta y tiene concepto favorable, por lo que reclama la protección de sus derechos fundamentales pues la autoridad accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

la condena impuesta y tiene concepto favorable, por lo que reclama la protección de sus derechos fundamentales pues la autoridad accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela

2CUI 73001220400020220086401 Número interno 126146 Impugnación JAVIER MIRANDA ESTRADA se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JAVIER MIRANDA ESTRADA cuestionó la falta de resolución del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad a la solicitud de libertad condicional radicada el 21 de junio de 2022, y considera que cumple con los requisitos para que le sea concedida.

4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de

2022, y considera que cumple con los requisitos para que le sea concedida.

4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC

T-200/13). Esto, debido a que mediante esta acción constitucional se busca que la mencionada autoridad judicial se pronuncie sobre la solicitud de libertad condicional radicada el 21 de junio de 2022; sin embargo, de acuerdo con los informes recibidos, la omisión reprochada por el accionante ya fue superada, pues durante el trámite constitucional, mediante auto de 29 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió las peticiones de libertad condicional de 8 y 16 de junio de 2022 – ésta última radicada el 21 del mismo mesy dispuso estarse a lo resuelto en auto de 27 de mayo anterior, que negó el 3CUI 73001220400020220086401 Número interno 126146 Impugnación JAVIER MIRANDA ESTRADA mencionado subrogado, el cual le fue notificado el 3 de junio siguiente y contra el cual no interpuso recurso alguno. El juzgado accionado fundamentó esa decisión en que en el proveído de 27 de mayo de 2022 estudió y resolvió de

siguiente y contra el cual no interpuso recurso alguno. El juzgado accionado fundamentó esa decisión en que en el proveído de 27 de mayo de 2022 estudió y resolvió de fondo una petición de similar naturaleza y no existen nuevas situaciones de hecho y de derecho que permitan efectuar un nuevo análisis respecto a la concesión de los beneficios de libertad condicional y prisión domiciliaria por lo que el resultado sería idéntico al decidido en el auto referido. Así, es claro que, aunque no esté de acuerdo con lo resuelto, frente al objeto de debate, esto es, la decisión sobre la petición de libertad condicional que se echa de menos por el tutelante, se está frente a un hecho superado y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual

vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 4CUI 73001220400020220086401 Número interno 126146 Impugnación JAVIER MIRANDA ESTRADA Por lo anterior, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez de tutela carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante ante la ausencia de respuesta al reclamo de libertad condicional fechado el 16 de junio de 2022, y radicado el 21 siguiente, que fue resuelta por el juzgado ejecutor en auto de 29 de julio del mismo año. Por otra parte, es pertinente señalar que si el accionante estaba inconforme con las razones por las cuales le fue negada la libertad condicional en el auto de 27 de mayo del año en curso, como lo expresa en el escrito de impugnación al referirse que no se ha considerado el concepto favorable del establecimiento penitenciario, tal asunto debió plantearlo mediante el ejercicio de los recursos de reposición y apelación, pues no es viable examinarlos en esta instancia, en tanto no fue expuesto en la demanda inicial y no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales

inicial y no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 5CUI 73001220400020220086401 Número interno 126146 Impugnación

JAVIER MIRANDA ESTRADA

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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