CSJ - STP12732-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12732-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12732-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132366 Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por MARITZA STELLA PABÓN CASTAÑEDA contra el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado frente a la Sala Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020230090901 Tutela de 2ª instancia No. 132366
MARITZA STELLA PABÓN CASTAÑEDA
2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 20001310500420190021200.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Antonio José Barranco Camacho promovió proceso ordinario laboral en contra de MARITZA STELLA PABÓN CASTAÑEDA y de los herederos indeterminados de Rafael Pérez Ortiz, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la indemnización por despido sin justa causa.
los herederos indeterminados de Rafael Pérez Ortiz, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la indemnización por despido sin justa causa.
2. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, el 19 de octubre de 2022, luego de admitir la demanda y surtir los demás trámites pertinentes, adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 77 del CPT y SS. 2.1. En desarrollo de esa diligencia, el apoderado de MARITZA STELLA PABÓN CASTAÑEDA solicitó decretar la nulidad de lo actuado y rechazar la demanda, al amparo de la causal prevista en el artículo 133.4 del CGP, tras argumentar que el poder aportado por la abogada de la parte demandante no reunía los requisitos exigidos en su momento por el Decreto 806 de 2020, por lo cual la demanda debió inadmitirse.CUI 11001020500020230090901
Tutela de 2ª instancia No. 132366 MARITZA STELLA PABÓN CASTAÑEDA 3 2.2. El juzgado de conocimiento accedió favorablemente a lo solicitado por la aquí tutelante, al señalar que la apoderada judicial del demandante allegó el poder sin firmas y no aportó la trazabilidad del correo electrónico por medio del cual le fue conferido el mandato, como lo ordenaba el citado decreto.
3. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
electrónico por medio del cual le fue conferido el mandato, como lo ordenaba el citado decreto.
3. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que, mediante auto del 23 de mayo de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, dispuso devolver la actuación al juzgado de conocimiento para que continuara con el curso del proceso.
Argumentó que la nulidad por indebida representación, según lo enseña el artículo 135 del CGP, solamente puede ser alegada por la persona que ha resultado directamente afectada con la representación irregular, que, en el caso concreto, lo sería el demandante, quien no alegó anomalía alguna, por el contrario, estuvo presto a subsanar cualquier defecto del poder otorgado, incluso, dentro de la misma audiencia, en el evento de que el juez lo hubiese considerado necesario.
4. Sustentada en este marco fáctico, MARITZA STELLA PABÓN CASTAÑEDA sostuvo que el tribunal accionado incurrió en defectos de orden sustantivo, en perjuicio de sus derechos fundamentales, al considerar, por una inadecuada interpretación del artículo 135 del CGP, que el demandante es el único legitimado para proponer una nulidad por indebida representación.
Por tanto, solicitó que se deje sin efecto el proveído emitido el 23 de
mayo de 2023 por el tribunal accionado y, en su lugar, se ordene a estaCUI 11001020500020230090901 Tutela de 2ª instancia No. 132366 MARITZA STELLA PABÓN CASTAÑEDA 4 colegiatura dictar una decisión en la que se deje en firme la providencia de primera instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso de interés de la accionante, indicando que recibió el expediente el 6 de junio de 2023, después de que el tribunal desatara el recurso de apelación interpuesto contra el auto cuestionado en la demanda de tutela, encontrándose al despacho para continuar el trámite pertinente.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar sostuvo que la acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, ni siquiera el defecto alegado en la demanda de tutela, que obedece simplemente a la inconformidad de la accionante con la interpretación que surge de la norma procesal aplicable al asunto.
Para que obre como prueba, aportó el link del expediente contentivo del proceso laboral.
obedece simplemente a la inconformidad de la accionante con la interpretación que surge de la norma procesal aplicable al asunto. Para que obre como prueba, aportó el link del expediente contentivo del proceso laboral.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADACUI 11001020500020230090901
Tutela de 2ª instancia No. 132366
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5 Mediante fallo del 5 de julio de 2023, l a Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado por la accionante, al advertir que el auto cuestionado estuvo fundamentado en argumentos razonables y en el marco legal aplicable al caso, lo que descartaba que la decisión haya sido producto del capricho o arbitrio del tribunal accionado y por ende el error sustantivo alegado en la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a sus pretensiones, con sustento en los mismos hechos y argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Compete a la Sala verificar si la acción cumple con el requisito genérico de subsidiariedad para su procedencia y estudio de fondo. De ser
impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Compete a la Sala verificar si la acción cumple con el requisito genérico de subsidiariedad para su procedencia y estudio de fondo. De ser así, corresponde establecer si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el proveído del 23 de mayo de 2023, incurrióCUI 11001020500020230090901 Tutela de 2ª instancia No. 132366 MARITZA STELLA PABÓN CASTAÑEDA 6 en un defecto de orden sustantivo por indebida interpretación del artículo 135 del CGP. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de
2022).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en
o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).CUI 11001020500020230090901
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7 En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
4. Como se anticipó, MARITZA STELLA PABÓN CASTAÑEDA pretende que mediante la acción de tutela se deje sin efecto el proveído dictado el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral
4. Como se anticipó, MARITZA STELLA PABÓN CASTAÑEDA pretende que mediante la acción de tutela se deje sin efecto el proveído dictado el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual se revocó la nulidad decretada en primera instancia y se dispuso devolver las diligencias al juzgado de conocimiento para que se continúe con el trámite del proceso.
Esta petición la hace tras estimar que dicha decisión presenta un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 135 del CPG, en perjuicio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
5. Para la Sala es claro que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, en la medida en que la decisión cuestionada se adoptó en una actuación judicial que se halla en curso, más exactamente surtiendo las etapas de competencia del juez de primera instancia.
Por tanto, la parte accionante cuenta con la posibilidad de discutir las irregularidades planteadas en la demanda de tutela a través de losCUI 11001020500020230090901 Tutela de 2ª instancia No. 132366 MARITZA STELLA PABÓN CASTAÑEDA 8 mecanismos de defensa judicial dispuestos en el trámite del proceso laboral, ya sea el recurso de apelación o, eventualmente, el de casación, en el hipotético caso de que la sentencia que profiera el juez de conocimiento resulte adversa a sus intereses. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distinto de la acción de tutela, por medio de los cuales se pueden salvaguardar los
el hipotético caso de que la sentencia que profiera el juez de conocimiento resulte adversa a sus intereses. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distinto de la acción de tutela, por medio de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la pretensión elevada mediante este mecanismo se torna improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional1. Por las anteriores razones, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (Cfr. Sentencia T309 de 2010, entre otras).CUI 11001020500020230090901 Tutela de 2ª instancia No. 132366
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9 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. Notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020230090901
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