CSJ - STP12732-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12732-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12732-2024 Radicación nº 140205 Acta n°. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral que instauró en contra laRadicado 11001020500020240126001
Número interno 140205 Impugnación
BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO
2 Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. Trámite al que vinculó a l as demás partes e intervinientes en el citado asunto laboral.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que, en consecuencia se ordenara el pago de las prestaciones
contra la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que, en consecuencia se ordenara el pago de las prestaciones sociales, el reajuste salarial, horas extras, la indemnización por despido sin justa causa y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Narró que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 20 de febrero de 2023 declaró (i) que entre las partes existió una relación laboral por tiempo indefinido desde el 1.° de agosto de 2001 hasta el 4 de septiembre de 2020, sin solución de continuidad; (ii) que la relación laboral terminó sin justa causa por parte del empleador; condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $12.356.966, de los que se debía descontar lo ya pagado, esto es, $1.854.083 y la absolvió de las demás pretensiones. Expuso que la empresa demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, con fallo de 14 de diciembre de 2023 - notificada porRadicado 11001020500020240126001 Número interno 140205 Impugnación BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO 3 edicto de 19 de enero de 2024 - revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a Ecoopsos EPS S.A.S. de todas las condenas impuestas.
3 edicto de 19 de enero de 2024 - revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a Ecoopsos EPS S.A.S. de todas las condenas impuestas. Manifestó que el despacho judicial accionado desconoció el principio de la primacía de la realidad de acuerdo con la sentencia CC T 338 de 2020 y consideró erróneamente que no se demostró la prestación de los servicios de forma ininterrumpida y concluyó que los contratos que aportó la entidad demandada demostraban estos se terminaron y liquidaron (sic). A su juicio, el juzgador «no tuvo presente la realidad material, consistente en que los contratos aportados por la parte demandada no tuvieron diferencias sustanciales en el objeto mismo, conllevando a que la esencia de lo pactado en cada uno de esos contratos no variara y por tanto, el tribunal debió aplicar con rigor que existió una única relación laboral del 1 de agosto de 2001 al 04 de septiembre de 2020, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá profirió el 14 de diciembre de 2023 y en su lugar se confirme la decisión que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 20 de
febrero de 2023.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL111492024, radicación 75876 de 14 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció elRadicado 11001020500020240126001
Número interno 140205 Impugnación BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO 4 principio de inmediatez, por cuanto, el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se notificó por edicto la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -19 de enero de 2024-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -1° de agosto de 2024-, supera el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificada del contenido del fallo, la accionante BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO a través de apoderada , lo impugnó, y explicó que: 4.1. «es una paciente que sufre de neumonía bacteriana no especificada, fibrosis quística pulmonar y broncoitaxia, y debido a estas enfermedades que su capacidad pulmonar no es igual a la de cualquier persona sana y vigorosa, como quiera que ha tenido que someterse a diversos procedimientos médicos donde ha estado en riesgo su vida a causa de su enfermad, y su pulmón izquierdo no funciona, por ende se
diversos procedimientos médicos donde ha estado en riesgo su vida a causa de su enfermad, y su pulmón izquierdo no funciona, por ende se entiende que las circunstancias particulares del caso en concreto de la señora BLANCA BRIGIDA (sic) RODRIGUEZ (sic) FORERO, permiten determinar que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta (…)» 4.2. No ha sido «capricho de la señora BLANCA el no ejercitar antes de los 6 meses establecidos como regla general la acción constitucional; sino que su estado de salud le ha impedido poder atender antes la solicitud del amparo de sus derechos, pues en el momento no puede trabajar, tiene que estar en su casa en estado de quietud sin realizar mayor esfuerzo físico y por ende como prioridad tiene su estado de salud.»Radicado 11001020500020240126001 Número interno 140205 Impugnación BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO 5 4.3. El término de 6 meses y 15 días «es razonable por el estado de salud de la accionante (…) es una persona que requiere de mucho tiempo y atención (…)»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 1, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección
2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020240126001
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8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración
siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia
siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que seRadicado 11001020500020240126001 Número interno 140205 Impugnación BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO 7 identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.Radicado 11001020500020240126001 Número interno 140205 Impugnación BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO 8 9.6. De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió:
«3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede
providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública ”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.»
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y al mínimo vital, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 14 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , no procede recurso alguno –por razón de la cuantía- , iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.Radicado 11001020500020240126001
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vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.Radicado 11001020500020240126001 Número interno 140205 Impugnación
BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO
9 No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no se instauró dentro de un margen temporal razonable, pues, e l lapso que transcurrió entre la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificó la decisión censurada, esto es, el 19 de enero de 2024, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -1° de agosto de la misma anualidad-, se superó el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, pues transcurrieron 6 meses y 12 días aproximadamente. 10.2. Así las cosas, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe confirmarse, comoquiera que no cumple a cabalidad con el precitado requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 10.3. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser
10.3. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.Radicado 11001020500020240126001 Número interno 140205 Impugnación
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10 Al respecto podemos acudir a la SU184-19: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en
vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» 10.4. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 10.5. Amén de lo anterior, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia del requisito de inmediatez, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitanRadicado 11001020500020240126001 Número interno 140205 Impugnación BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO 11 inferir la imposibilidad en que se encontraba la accionante para formular la tutela en un término razonable. 10.6. En el presente caso, BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO en su demanda de tutela no mencionó nada sobre su estado de
tutela en un término razonable. 10.6. En el presente caso, BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO en su demanda de tutela no mencionó nada sobre su estado de salud, y únicamente aludió a dicha situación en el escrito de impugnación y anexó copia de su historia clínica en donde se indica: «diagnostico, fecha: 2024-01-02 (…) Neumonía Bacteriana, no especificada (…)» y se da cuenta de otros servicios médicos que ha recibido por parte de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. Frente a dicho aspecto no desconoce la Sala el diagnóstico de RODRÍGUEZ FORERO. No obstante, no advierte la configuración de una justificante que permita suponer que se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se enteró de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la que ahora ataca por vía de tutela.
11. Ahora bien, si la Sala decidiera flexibilizar dicho requisito – inmediatez-, lo cierto es, que no se evidencian los supuestos yerros aludidos por BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO frente a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia proferida el 14 de diciembre de 2023.
12. De la lectura de la decisión que puso fin al litigio, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante, fueron abordadas
providencia proferida el 14 de diciembre de 2023.
12. De la lectura de la decisión que puso fin al litigio, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante, fueron abordadas de manera correcta por la Colegiatura demandada y lo que se pretende que es que por vía de tutela se acceda a las pretensiones de RODRÍGUEZ FORERO.Radicado 11001020500020240126001
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12 Y, es que resulta suficiente con advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia proferida el 14 de diciembre de 2023, fue enfática en indicar que «la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba (…) no demostró, de forma clara y fehaciente, haber ejecutado sus servicios personales a favor de la demandada, de forma permanente e ininterrumpida dentro de los extremos temporales alegados en la demanda (…)»
13. El hecho de que el criterio de BLANCA BRÍGIDA RODRÍGUEZ FORERO, no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso objeto de debate.
14. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso objeto de debate.
14. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
15. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020500020240126001 Número interno 140205 Impugnación
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria