CSJ - STP12733-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12733-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12733-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132369 Acta No. 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación presentada por la accionante NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO contra el fallo de tutela proferido, el 10 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5° Penal del Circuito y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201 NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En sentencia del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO a la pena de 5 años y 10 meses de prisión, al encontrarla responsable por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la ejecución de dicha pena fue asignada al
tenencia de armas de uso privativo. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la ejecución de dicha pena fue asignada al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que, en auto del 29 de agosto de 2022, negó a la sentenciada la libertad condicional al no encontrar acreditado su arraigo.
3. Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO. El recurso horizontal fue resuelto desfavorablemente por auto del 10 de octubre de 2022 y, en auto del 10 de mayo de 2023, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmó la providencia apelada.
4. NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO muestra inconformidad con la negativa de las autoridades judiciales convocadas en concederle la libertad condicional, decisiones que a su parecer contienen defectos de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Pone de presente que, el fundamento de dicha negativa obedeció al supuesto incumplimiento del factor subjetivo, relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta punible, así como a la no demostración del arraigo familiar, último aspecto que, según afirma, sí acreditó. 2Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201
NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO
5. Apoyada en lo expuesto, la accionante pretende que, en amparo
acreditó. 2Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201
NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO
5. Apoyada en lo expuesto, la accionante pretende que, en amparo de las garantías constitucionales vulneradas, se deje sin efectos los autos censurados y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas el reconocimiento de la libertad condicional a su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, en providencia del 29 de agosto de 2022, negó a NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO la libertad condicional ante el incumplimiento de los requisitos consagrados en la norma penal para su aprobación, decisión que fue confirmada por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
2. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo al referir que, lo pretendido por la demandante es someter a estudio constitucional, un asunto reservado a las autoridades ordinarias y que fue resuelto conforme a la normativa que regula la materia. Se remitió, en consecuencia, a los argumentos expuestos en la decisión censurada.
EL FALLO IMPUGNADO
3Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201
regula la materia. Se remitió, en consecuencia, a los argumentos expuestos en la decisión censurada.
EL FALLO IMPUGNADO
3Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201 NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, descartó la configuración de los defectos de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente endilgados por la accionante en la decisión cuestionada. En tal sentido constató que, el juez a quo encontró satisfechos los requisitos relacionados con el tiempo y el buen comportamiento de la accionante en el centro de reclusión, no así el arraigo, aspecto frente al cual puntualmente consideró que, “no se acredita el arraigo familiar y social que debe acompañar esta clase de sustitutos, conforme la norma deprecada, pues si bien se acompaña una declaración extrajuicio de quien se refiere como amigo de la penada, lo cierto, es que no se puede establecer con certeza que efectivamente, arraigo familiar pues la dirección donde la sentenciada indica cumplir con las obligaciones del sustituto es la CARRERA 82 F No 73 D-SUR 13, la cual difiere de aquella citada por el señor FIERRO CIFUENTES (CARRERA 82 F No 73 F 13), adicional a que el arraigo social no se acreditó en este asunto.” Luego se remitió a los argumentos esgrimidos por el Ad quem para confirmar dicha negativa, quien luego de constatar que no fue acreditado el arraigo, también se percató que la sentenciada no demostró un avance
Luego se remitió a los argumentos esgrimidos por el Ad quem para confirmar dicha negativa, quien luego de constatar que no fue acreditado el arraigo, también se percató que la sentenciada no demostró un avance sustancial en el proceso de resocialización, pues fue privada de su libertad el 16 de abril de 2019 y a excepción del mes de diciembre de ese año, solo redimió pena hasta de junio de 2020. Además, encontró que el bajo rendimiento laboral en el mes de enero de 2021, impide el otorgamiento de la libertad condicional. Al concluir, entonces, que los argumentos de los jueces convocados para negar a NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO la libertad condicional, son razonables, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado.
LA IMPUGNACIÓN
4Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201 NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO Notificada personalmente de dicha decisión, NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO allegó, por intermedio del centro de reclusión donde se encuentra privada de la libertad, un memorial en el que manifestó impugnar el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Determinar si con la negativa en conceder la libertad condicional a NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO , las autoridades
la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Determinar si con la negativa en conceder la libertad condicional a NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO , las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable cuando se estudia dicho subrogado penal. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.
5Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201 NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por
en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Este asunto cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la decisión censurada, por tal razón, resulta viable analizar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos denunciados y en consecuencia, trasgredieron las garantías superiores que sustentaron la solicitud de amparo. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201
NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO
4. Previo a ello resulta necesario traer a colación la doctrina probable para resolver la libertad condicional y su exigencia de motivación para los funcionarios judiciales que conocen solicitudes de esa naturaleza.
Tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela), se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación por parte de los jueces de ejecución de penas. En esa medida, por vía jurisprudencial, se han establecido -progresivamente - varios criterios hermenéuticos frente a la aludida exigencia y su armonización con otros aspectos de igual o más importancia, cuando de resolver sobre el beneficio liberatorio se trata, los cuales, atendiendo la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta oportuno compendiar de la siguiente manera: 4.1. La valoración de la conducta punible i) Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. Esta labor no se agota sólo en el análisis de su gravedad, impone tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable. (CC
agota sólo en el análisis de su gravedad, impone tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable. (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312). ii) La conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta. En ese entendido, resulta necesario que el juez estudie no solo la gravedad del delito, sino también la personalidad y 7Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201 NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO los antecedentes de todo orden del sentenciado, para, de esta forma, evaluar su proceso de readaptación social. Todo ello relacionado con el impacto social del reato frente a los fines de la pena (CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888). iii) La lesividad de la conducta punible no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006-. (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 1076443).
prohibiciones expresas frente a ciertos delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006-. (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 1076443). iv) La valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales, no en criterios morales (Ibídem). iv) La conducta punible y el devenir procesal ordinario deben analizarse, igualitariamente, desde todas sus facetas como lo son: el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras (Ibidem). 4.2. Los demás factores a tener en cuenta para la concesión de la libertad condicional. Evaluada la conducta punible en su integridad, el juez de ejecución de penas debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de 3 Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en. 2022, rad. 121238; CSJ STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607;
CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671–2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad. 122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369– 2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022, rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583–2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras. 8Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201 NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 4.3. La exigencia de motivación al resolver sobre la libertad
programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 4.3. La exigencia de motivación al resolver sobre la libertad condicional i) La sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, por ejemplo, el bien jurídico tutelado, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). ii) El cumplimiento de la carga argumentativa garantiza la igualdad y la seguridad jurídica, “pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado” (Ibidem). 4.4. En reciente jurisprudencia, esta Corporación 4, complementó el anterior criterio y enfatizó en la especial trascendencia de analizar todos los aspectos aplicables pues centrarse únicamente en la gravedad de la conducta punible atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. En esa medida, destacó “que el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin
4 CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471 9Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201 NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor”.5 Desde esa perspectiva concluyó que, en el juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el juzgador debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 4.5. Siguiendo la misma línea, esta Sala en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 , en sede de segunda instancia de ejecución de penas, al resolver un caso de similares contornos, precisó otros elementos que resulta pertinente destacar: i) La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006. Además, por expresa voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del
previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006. Además, por expresa voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen.6. ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)7, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad 5 En cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 6 “Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)”. 7 Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014 10Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201 NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando 1la conducta punible cometida, 2los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad-, 3el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho
conocimiento en la sentencia –en su totalidad-, 3el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación –, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial:
1. Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción.
2. Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
3. Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. iv) Equiparar la “ previa valoración” de la conducta a la “ exclusiva valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables
tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento” (Énfasis agregado). 11Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201 NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO Puesto que, de ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000 y la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
5. Caso concreto 5.1. Es de precisar que, esta Sala de Decisión centrará el estudio constitucional en la providencia de segunda instancia emitida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por ser la que definió el asunto en sede de apelación. 5.2. El juzgado ad quem fundamentó la confirmación de la negativa
mayo de 2023 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por ser la que definió el asunto en sede de apelación. 5.2. El juzgado ad quem fundamentó la confirmación de la negativa de la libertad condicional de NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO, en las siguientes razones: i) Manifestó que el juez de primera instancia, al negar la libertad condicional, estimó la gravedad de la conducta punible, el comportamiento 12Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201 NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO de la sentenciada en reclusión y la falta de acreditación del arraigo, como motivos suficientes para no acceder a la petición liberatoria. ii) Frente a la gravedad de la conducta punible, recordó que NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO fue condenada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo, pues durante la diligencia de allanamiento y registro que fue realizada en la vivienda donde habitaba con sus menores hijos, fueron encontrados 5 fúsiles y 5 proveedores con un total de 300 cartuchos calibre 9 milímetros. iii) Como aspectos favorables a la sentenciada destacó el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y su buen comportamiento en el centro de reclusión. iv) Sin embargo consideró que lo anterior no resulta suficiente para acceder a la pretensión de libertad, dado que si bien ha observado avances en el proceso de resocialización, se destacan falencias que impedían, por el momento, conceder el beneficio reclamado, pues pese a que se encuentra
acceder a la pretensión de libertad, dado que si bien ha observado avances en el proceso de resocialización, se destacan falencias que impedían, por el momento, conceder el beneficio reclamado, pues pese a que se encuentra privada de la libertad desde el 16 de abril de 2019, a la fecha solo ha realizado dos actividades con fines de redención. Destaca, además, su deficiente desempeño en la actividad laboral ejecutada en enero de 2021. v) Recalcó que, a pesar del tiempo de privación de la libertad (4 años aproximadamente) la sentenciada aún se encuentra privada de la libertad en fase de mediana seguridad. vi) Finalmente, encontró insatisfecho el requisito relacionado con el arraigo. 13Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201 NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO 5.3. De las consideraciones expuestas encuentra la Sala que, en esta oportunidad, los jueces de instancia no centraron la negativa en conceder el beneficio liberatorio en la valoración de la gravedad de la conducta punible, en razón a que esa circunstancia fue ponderada frente a los demás factores propios del proceso de resocialización. Es así como, la judicatura accionada estimó que la gravedad de los hechos por los que resultó condenada NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO y su falta de compromiso con el proceso de resocialización, sugieren que, para ese momento, debía continuar privada de la libertad en el centro de reclusión. Además, que no acreditó el arraigo. Los criterios tomados en cuenta por los funcionarios accionados, a juicio de la Sala, responden a las exigencias de razonabilidad que deben
de la libertad en el centro de reclusión. Además, que no acreditó el arraigo. Los criterios tomados en cuenta por los funcionarios accionados, a juicio de la Sala, responden a las exigencias de razonabilidad que deben observar las decisiones judiciales. Nótese que la judicatura accionada no pasó por alto los aspectos favorables que ha observado la accionante en el tratamiento penitenciario, pero advirtió que, de cara a la gravedad de la conducta por la que fue condenada, se requiere que demuestre mayor grado de compromiso frente a los procesos de resocialización, como, por ejemplo, realizar con más regularidad actividades con fines de redención y demostrar adecuada conducta en su desarrollo. Además, se insiste, no encontró demostrado su arraigo, aspecto que debe ser acreditado ante las instancias ordinarias.
6. Todo lo anterior relieva con facilidad que los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente no se configuran, pues, se insiste, para negar el otorgamiento de la libertad condicional, los jueces accionados no se limitaron a analizar la gravedad de la conducta punible, ni caprichosamente tuvieron por no acreditado el arraigo, sino que además
14Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201 NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO hicieron énfasis en la necesidad de continuar su proceso de resocialización, requisito que, según la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia invocada como desconocida, se debe cumplir adecuadamente para el otorgamiento del beneficio liberatorio.
requisito que, según la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia invocada como desconocida, se debe cumplir adecuadamente para el otorgamiento del beneficio liberatorio. En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
7. Por las anteriores razones, se confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15Tutela de segunda instancia No. 132369 C.U.I. 11001220400020230216201
NUBIA YOLANDA CONTRERAS GALINDO
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16