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CSJ - STP12733-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12733-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12733-2024 Radicación No. 139393 Aprobado según acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ERNESTO ANDRADE, contra el fallo de tutela del 26 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala homóloga Civil, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali. 1.1. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como

terceros con interés: La Sala de Casación Penal (Sala de Tutelas No. 3), laRadicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393

JORGE ERNESTO ANDRADE

2 Alcaldía de Cali, la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad, Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 11001-02-30-000-202400198-01.

II. HECHOS

2. De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente, se logra extraer que: 2.1. JORGE ERNESTO ANDRADE instauró una acción de tutela

00198-01.

II. HECHOS

2. De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente, se logra extraer que: 2.1. JORGE ERNESTO ANDRADE instauró una acción de tutela -la primeracontra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, para que se protegiera su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a «la Alcaldía de Santiago de Cali y la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, den respuesta a las solicitudes elevadas el 18 de enero de 2024 y el 25 de enero de 2024» , a través de las cuales requirió cita con el alcalde de esa ciudad para acordar las condiciones de entrega de dotación de ciertos elementos que le son necesarios para desempeñar su labor como juez de paz. 2.2. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Tutelas

No. 3 de la Sala de Casación Penal, (número interno 135903 – Rad. 11001023000020240019800) autoridad que profirió sentencia el 29 de febrero de 2024, mediante la cual i) declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la Alcaldía de Cali, por hallar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) negó respecto al Consejo Superior de laRadicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393

JORGE ERNESTO ANDRADE

3 Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

Impugnación de tutela No. 139393

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3 Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. 2.3. La providencia anterior fue impugnada por JORGE ERNESTO ANDRADE, sin embargo, mediante fallo de 17 de abril de 2024, la Sala homóloga Civil la confirmó, bajo los mismos argumentos, por cuanto «las peticiones elevadas fueron resueltas por las entidades accionadas».

3. Inconforme con lo resuelto en aquel trámite constitucional, JORGE ERNESTO ANDRADE formuló este nuevo mecanismo de amparo, en el que censura las siguientes circunstancias:

3.1. Las Salas de Casación Penal (Sala de Tutelas No. 3) y Civil incurrieron en error, al declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que pasaron por alto, con dicha determinación, que la Alcaldía de Cali y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad dieron respuestas que “no eran acordes a la realidad”, pues informaron que la solicitud que elevó el 18 de enero de 2024, fue resuelta mediante oficio de 22 de febrero de 2024, en el que se le convocó a una reunión programada con el alcalde «con el fin de encontrar medios de solución a la problemática evidenciada»; no obstante, tal reunión nunca se realizó. 3.2. Presentó solicitud de apertura de investigación disciplinaria en contra de dichos funcionarios, mediante escrito de 22 de abril de 2024,

obstante, tal reunión nunca se realizó. 3.2. Presentó solicitud de apertura de investigación disciplinaria en contra de dichos funcionarios, mediante escrito de 22 de abril de 2024, ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.Radicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393

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4. Por ende, JORGE ERNESTO ANDRADE solicita la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia:

(i) Se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través del cual confirmó el dictado el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal, y en su lugar, se «modifi[que] y orden[e] la reunión con el señor Alcalde titular…, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia [suya], para poder hacer uso de la dotación asignada para los jueces de paz» y (ii) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali darle respuesta a su petición de 22 de abril de 2024, mediante la cual solicitó la apertura de investigación disciplinaria contra el Alcalde de Cali y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad.

III. FALLO IMPUGNADO

5. Mediante fallo de tutela del 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de protección invocada por JORGE

Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad.

III. FALLO IMPUGNADO

5. Mediante fallo de tutela del 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de protección invocada por JORGE ERNESTO ANDRADE, por las siguientes razones: 5.1. En relación con la censura propuesta frente a los fallos de tutela

dictados por la Sala homóloga Civil y Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación al interior de la acción de idéntica naturaleza (Rad. 11001023000020240019800), puntualizó que el interesado solo planteó disparidad de criterios frente a lo resuelto por aquellas autoridades, sin queRadicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393 JORGE ERNESTO ANDRADE 5 demostrara alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta decantados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-627-15. 5.2. Sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión del escrito radicado el 22 de abril de este año, explicó que: 5.2.1. El accionante afirma que presentó solicitud “de apertura de investigación disciplinaria” contra el Alcalde de Cali y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad, ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali. 5.2.3. De la prueba documental, logró concluir que aun cuando radicó solicitud ante la Fiscal 98 Seccional de Santiago de Cali, concluyó

la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali. 5.2.3. De la prueba documental, logró concluir que aun cuando radicó solicitud ante la Fiscal 98 Seccional de Santiago de Cali, concluyó que dicho asunto se encuentra en etapa de indagación, de manera que, está “impartiendo trámite a la denuncia promovida por el hoy tutelante, con lo cual se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado”. 5.3. Frente al reparo que vincula a la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali, “el reclamante no demostró haber presentado solicitud alguna para tales fines ante tales convocadas, por cuanto, si bien adjuntó unos pantallazos de correos electrónicos, de los mismos no es posible extraer que haya sido ese requerimiento el que envió”.

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 11001023000020240070901

Impugnación de tutela No. 139393

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6. Fue interpuesta por el gestor del trámite constitucional quien se sostuvo en lo afirmado en la demanda de tutela.

V. ACTUACIÓN RELEVANTE EN IMPUGNACIÓN

7. En un primer momento, el expediente fue asignado a la Sala de

Tutelas No. 3, sin embargo, con auto del 4 de septiembre de 2024, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, bajo el amparo de las causales 1 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestaron su impedimento

Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, bajo el amparo de las causales 1 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestaron su impedimento para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por JORGE ERNESTO ANDRADE, frente al aludido fallo de tutela. 7.1. Lo anterior, tras advertir que al interior del trámite de idéntica naturaleza profirieron, en primera instancia, la sentencia que procura el demandante se deje sin efectos por esta vía. 7.2. Esta Sala de tutelas a través de auto del 24 de septiembre de 2024, declaró fundado el impedimento, en consecuencia, i) se les apartó del conocimiento, y ii) asumió las diligencias.

VII. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta SalaRadicación No. 11001023000020240070901

Impugnación de tutela No. 139393 JORGE ERNESTO ANDRADE 7 para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JORGE ERNESTO ANDRADE contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

por la Sala de Casación Laboral.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.1. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

10. A efectos de resolver la pretensión invocada por el interesado, es necesario recordar que la jurisprudencia que sobre la materia a decantado la Corte Constitucional y esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de la misma estirpe. 10.1. La jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo

aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar lasRadicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393 JORGE ERNESTO ANDRADE 8 decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 10.2. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo

Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 10.3. De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:Radicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393 JORGE ERNESTO ANDRADE 9 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por laRadicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393 JORGE ERNESTO ANDRADE 10 demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Caso concreto

11. De acuerdo con la información obrante en el expediente, y las pretensiones expuestas en el libelo introductorio, de entrada, la Sala anuncia que confirmará el fallo impugnado en atención a que el mismo se advierte adecuado frente a las circunstancias acreditadas en este asunto, conforme se expone.

anuncia que confirmará el fallo impugnado en atención a que el mismo se advierte adecuado frente a las circunstancias acreditadas en este asunto, conforme se expone.

12. De las sentencias emitidas dentro de la acción de tutela No. 11001023000020240019800. 12.1. En relación con los reparos que JORGE ERNESTO ANDRADE manifestó sobre los fallos de tutela que emitió en primera y

segunda instancia la Sala de tutelas No. 3 de esta Corporación y la homóloga Civil, al interior de la acción de igual naturaleza, identificada con el Rad. 11001023000020240019800, no se percibe sobre las mismas, como lo concluyó el A quo, alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta decantados por la Corte Constitucional en la sentencia CCRadicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393

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11 SU-627-15, en tanto, lo que advierte es su mera inconformidad frente a lo resuelto por aquellas instancias. 12.2. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales demandadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio

e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 12.3. En se orden, se verificó la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial 1, y se advirtió que la acción constitucional que se ataca, identificada con el radicado No. 11001023000020240019800, se remitió el 24 de mayo del año que avanza, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12.4. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 12.5. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, el interesada podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicación No. 11001023000020240070901

Impugnación de tutela No. 139393 JORGE ERNESTO ANDRADE 12 12.6. Aunado a esto, no se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, se advierte que lo que pretende JORGE ERNESTO ANDRADE es continuar un debate ya zanjado, ante el juez natural. 12.7. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será confirmar el fallo impugnado.

13. De la petición del 22 de abril de 2024. 13.1. Ahora, en relación con la presunta afectación del derecho fundamental de petición respecto de la falta de pronunciamiento del escrito del 22 de abril de 2024, sobre la cual, JORGE aseguró haber solicitado “apertura de investigación disciplinaria” contra el Alcalde de Cali y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad, ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali; no se vislumbra la afectación a la garantías invocadas. 13.2. Sobre el particular, en lo que concierne a la Procuraduría y Personería Municipal de Cali, aun cuando el interesado afirmó haber presentado tal solicitud ante dichas entidades, tal circunstancia no fue acreditada en el expediente, de modo que no le es atribuible alguna vulneración a las convocadas. 13.3. El Código General del Proceso en el capítulo I del título único,

acreditada en el expediente, de modo que no le es atribuible alguna vulneración a las convocadas. 13.3. El Código General del Proceso en el capítulo I del título único, artículo 164, dispone que todas las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso. Así mismo,Radicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393 JORGE ERNESTO ANDRADE 13 aclara la norma en cita que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nula. 13.4. En relación al tema, la Corte Constitucional a través de Sentencia T-074 de 2018, ha dispuesto que “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos.”, Sentencia C-086 de 2016». 13.5. Así, al no existir una conducta transgresora de derechos

denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos.”, Sentencia C-086 de 2016». 13.5. Así, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta razonable negar la solicitud de amparo invocada, conforme lo concluyó la primera instancia.

14. Ahora, en lo que atañe a la Fiscalía General de la Nación, resulta necesario aclarar que cuando se acude a dicha entidad con la finalidad propuesta por el interesado, ha precisado la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.Radicación No. 11001023000020240070901

Impugnación de tutela No. 139393 JORGE ERNESTO ANDRADE 14 14.1. Por lo tanto, las solicitudes que se presentan en el marco del trámite dentro del cual sé es parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, y ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio.

los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, y ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. 14.2. En este caso, la Fiscal 98 Seccional de Santiago de Cali rindió informe en este trámite tutelar, de la siguiente manera: Los hechos que motivaron la ACCIÓN DE TUTELA, tienen relación frente a la denuncia presentada por el accionante y que correspondió a este despacho bajo el radicado Spoa 760016000199202422975 donde solicita la Nulidad de la decisión proferida por la doctora MARÍA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ -Magistrada, quien presuntamente fue engañada al tutelar los derechos del denunciante, cuando él no había presentado acción de tutela alguna en su condición de Juez de Paz, es importante señalar que la investigación fue asignada a este despacho judicial y ante la difusa denuncia se procedió a ordenar escuchar en entrevista al denunciante, la cual fue ordenada a la policía judicial de este despacho, Doctora RORIO CORTES BLANCO y la cual se encuentra a espera de resultados. […] Es preciso señalar señores Magistrados, que se entrará a su estudio dado que la investigación se encuentra en etapa preliminar, a fin de recaudar prueba necesaria para proceder a la imputación respectiva y lograr que esta pase a los Fiscales y Jueces de Conocimiento. 14.3. Asimismo, destacó que de dicho procedimiento se notificó en debida forma al promotor, al interior de la causa referida, para lo cual

y lograr que esta pase a los Fiscales y Jueces de Conocimiento. 14.3. Asimismo, destacó que de dicho procedimiento se notificó en debida forma al promotor, al interior de la causa referida, para lo cual aportó evidencia de ello.Radicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393

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15. En ese sentido, valga aclarar al interesado que, si lo pretendido es obtener el impulso de aquella actuación, ha de tener en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 13 del artículo 1754 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía cuenta con el término de 2 años, a partir de la recepción de la denuncia, para adoptar una decisión frente al rumbo que ha de tener la indagación (formular imputación o archivar) ; plazo que, en el caso particular, es evidente no se ha desbordado.

16. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase, 3 PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción

Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase, 3 PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años. 4 ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos.Radicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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