CSJ - STP12733-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12733-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020260030501
Radicación n.° 155140 STP12733-2026 (Aprobado acta n.° 225)
Bogotá, D.C. , nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de CLAUDIA YANETH GARCÍA FRANCO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Esta decisión amparó la solicitud presentada por DISTRACOM S.A. contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI1.
En la impugnación, GARCÍA FRANCO cuestionó el amparo otorgado por la primera instancia, porque en su criterio se
1 Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 4.° Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001310500420170029200/01.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A. 2 aplicó de manera indebida por analogía el artículo 94 del Código General del Proceso que regula la interrupción de la prescripción. Asimismo, destacó que en contra de la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se interpuso
Código General del Proceso que regula la interrupción de la prescripción. Asimismo, destacó que en contra de la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se interpuso otra acción constitucional por los mismos hechos, en la que se negó el amparo, de ahí que la existencia de «Una tutela negada [y] una tutela concedida por los mismos hechos, pretensiones y fundamentos, (…) vulnera la seguridad jurídica y el trato igualitario de las partes».
II. HECHOS
1.- CLAUDIA YANETH GARCÍA FRANCO presentó demanda laboral en contra de DISTRACOM S.A. y VÍNCULOS Y ENLACES S.A.S., para que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de octubre de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014 , el reintegro y el pago de las acreencias a las que hubiera lugar.
2.- El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001310500420170029200, autoridad que admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas. Durante el trámite, VÍNCULOS Y ENLACES S.A.S. y DISTRACOM S.A. se opus ieron a las pretensiones y propusieron como excepción previa la prescripción.
3.- El 30 de enero de 2025, mediante auto n.° 264, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali decidió diferir elTutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
3.- El 30 de enero de 2025, mediante auto n.° 264, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali decidió diferir elTutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A. 3 estudio de la excepción hasta la sentencia. Contra dicha decisión las demandadas promovieron recurso de reposición y apelación. El primero se negó, y al resolver la alzada, en auto n.° 337 del 16 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó lo decidido en primera instancia y declaró no probada la excepción previa de prescripción.
4.- Producto d e lo anterior, la representante legal de VÍNCULOS Y ENLACES S.A.S. promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que en el auto del 16 de diciembre de 2025, dicha autoridad inaplicó el artículo 94 del Código General del Proceso y desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, pues equiparó la sola presentación de la demanda con la interrupción válida de la prescripción, sin analizar la notificación oportuna del auto admisorio.
5.- El conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondió a la Sala de Casación Laboral, bajo el radicado n.° 11001020500020260024100, que mediante providencia STL2646-2026 del 11 de febrero de 2026 negó el amparo por estimar razonable la decisión censurada por
el radicado n.° 11001020500020260024100, que mediante providencia STL2646-2026 del 11 de febrero de 2026 negó el amparo por estimar razonable la decisión censurada por VÍNCULOS Y ENLACES S.A.S. En sede de impugnación, mediante providencia STP8279-2026 del 21 de abril de 2026 , la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia, para «declarar improcedente el amparo por un proceso en curso».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- En el asunto actual, DISTRACOM S.A. promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuestionando también el auto interlocutorio n.° 337 del 16 de diciembre de 2025, en el que se resolvió lo concerniente a la excepción previa de prescripción. Consideró que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y otros, «porque fundamentó su determinación en que el artículo 94 del Código General del Proceso no era aplicable a la especialidad laboral, pese a que, en su sentir, sí lo es».
6.1.- En su criterio, la decisión censurada es un «total abuso del derecho, pues permite que la parte demandante (Claudia Yaneth García Franco) se aproveche de su propio
laboral, pese a que, en su sentir, sí lo es».
6.1.- En su criterio, la decisión censurada es un «total abuso del derecho, pues permite que la parte demandante (Claudia Yaneth García Franco) se aproveche de su propio error, logrando que de su comportamiento negligente afecte el derecho de defensa de Distracom S.A (artículo 29 y 86 de la CP)», en la medida en que la demanda interpuesta está prescrita conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, que sí es aplicable a los procesos laborales conforme al precedente jurisprudencial (CSJ SL1532-2025).
6.2.- Considera también que la decisión censurada incurre en los defectos: i) sustantivo por el desconocimiento del artículo 94 del Código General del Proceso; ii) y desconocimiento del precedente, en tanto se desconocieron las decisiones SL 1532 de 2025, SL9975 -2017, SL51592020, en las que se determina que la interrupción de laTutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A. 5 prescripción no se produce con la sola presentación de la demanda, sino que también está supeditada a la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda.
6.3.- Por lo anterior, solicitó:
1. Que se conceda la presente acción de tutela y se deje sin efectos el Auto interlocutorio No. 337 del 16 de diciembre de 2025 publicado en estados del 18 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de
el Auto interlocutorio No. 337 del 16 de diciembre de 2025 publicado en estados del 18 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76001-31-05-004-2017-00292-01.
2. Que conforme a lo anterior, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Decisión Laboral proferir una nueva decisión en la que se resuelva la excepción previa de prescripción propuesta por Distracom S.A, en la cual se cumpla con el precedente jurisprudencia vigente contenido en sentencias como la SL 4358 -2018, SL2953-2023, SL2994-2023 y SL1532 -2025 y en especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales en vi rtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social.
7.- El conocimiento en primera instancia le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta corporación, que mediante providencia STL3761-2026 del 11 de marzo de 2026 resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de 16 de diciembre de 2025 y las emitidas con posterioridad, en el juicio ordinario de la presente queja constitucional.
En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de diez (10) días hábiles,
2025 y las emitidas con posterioridad, en el juicio ordinario de la presente queja constitucional.
En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que tenga en cuenta las considerac iones de la presente decisión.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A. 6 8.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de CLAUDIA YANETH GARCÍA FRANCO la impugnó. Cuestionó el amparo otorgado por la primera instancia, porque en su criterio se aplicó de manera indebida por analogía el artículo 94 del Código General del Proceso que regula la interrupción de la prescripción. Asimismo, destacó que en contra de la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se interpuso otra acción constitucional por los mismos hechos, en la que se negó el amparo, de ahí que la existencia de «Una tutela negada [y] una tutela concedida por los mismos hechos, pretensiones y fundamentos, (…) vulnera la seguridad jurídica y el trato igualitario de las partes»
9.- El 11 de junio de 2026, mediante auto ATP15052026, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2, para conocer de la presente acción de tutela , por haber
2026, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2, para conocer de la presente acción de tutela , por haber proferido «el proveído CSJ STP8279-2026 del 21 de abril de 2026 Rad. 154058, en la que [analizaron] los mismos hechos y pretensiones aquí planteados y [emitieron] criterio sobre la providencia que hoy cuestiona la entidad demandante».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A. 7 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
11.- Le corresponde a la Sala determinar si , como lo determinó la primera instancia, debe concederse la protección de los derechos fundamentales de DISTRACOM S.A., en tanto, l a decisión adoptada el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, que revocó la de primera instancia y declaró
protección de los derechos fundamentales de DISTRACOM S.A., en tanto, l a decisión adoptada el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, que revocó la de primera instancia y declaró no probada la excepción previa de prescripción en el proceso laboral que adelantó CLAUDIA YANETH GARCÍA FRANCO, incurrió en los defectos específicos de procedibilidad: sustantivo y desconocimiento del precedente, al inaplicar el artículo 94 del Código General del Proceso.
11.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A.
8 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
funcional de los jueces.
13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A. 9 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,
específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo queTutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo queTutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A. 10 procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un auto de segunda instancia ; iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, la existencia de los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (i v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que , la decisión cuestionada se emitió el 16 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 20262.
16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo
de tutela se presentó el 9 de febrero de 20262.
16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo
2 Según consta en el acta de reparto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A. 11 procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante: análisis del caso concreto
17.- En este caso, la inconformidad de DISTRACOM S.A. está relacionada con que, el 16 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró no probada la excepción previa de prescripción , respecto de la demanda ordinaria laboral que interpuso CLAUDIA YANETH GARCÍA FRANCO en su contra.
18.- A grandes rasgos, señala que la decisión tomada incurre en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial. El primero, porque no se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso a pesar de que este es aplicable en materia laboral, y el segundo, porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la norma señalada es aplicable al asunto.
19.- Al analizar la providencia censurada, la Sala nota que la autoridad accionada reseñó los antecedentes del
Justicia ha determinado que la norma señalada es aplicable al asunto.
19.- Al analizar la providencia censurada, la Sala nota que la autoridad accionada reseñó los antecedentes del proceso ordinario laboral, la contestación de la demanda, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación . Luego, presentó las consideraciones respecto a la existencia de la excepción previa de prescripción propuesta por DISTRACOM S.A.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A. 12 20.- Así las cosas, el tribunal consideró que la demanda presentada no había prescrito, en tanto «el actor tenía para reclamar la acción hasta el 24 de agosto de 2017, hecho que se realizó con la presentación de la demanda el 09 de junio de 2017». Asimismo, sin mayor explicación, destacó que la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso no era procedente, en tanto «el CPTSS y el CST contienen disposiciones propias frente a la prescripción y su interrupción».
21.- Al interior de esta acción constitucional, en sede de primera instancia, l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia otorgó el amparo. Explicó que el artículo 94 del Código General del Proceso sí es aplicable a la especialidad laboral, pues así se ha determinado por dicha sala especializada (CSJ SL1531-2025; SL385-2026). Incluso, en un caso similar al actual (CSJ SL3788-2020), la Sala señaló:
Ciertamente, como lo dice la censura, los efectos de la interrupción
en un caso similar al actual (CSJ SL3788-2020), la Sala señaló:
Ciertamente, como lo dice la censura, los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC (cuya aplicación al procedimiento laboral es aceptada por la jurisprudencia laboral vigente, verbigracia sentencias CSJ SL 3693 -2017 y SL2532 -2018) están condicionados a que la notificación al demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguient e a la notificación de ese auto a la parte actora.
No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandadaTutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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En este sentido, se adopta en sede de casación el criteri o de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la
4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación.
22.- En consecuencia, se observa que la Sala de Casación Laboral en su precedente jurisprudencial ha señalado que los términos de la prescripción dispuestos en el artículo 94 del Código General del Proceso son aplicables a la especialidad laboral. De ahí que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se indicó la improcedencia de dicha norma para estudiar la prescripción de la demanda interpuesta por CLAUDIA YANETH GARCÍA FRANCO, incurriera en el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, pues dejó de aplicar una
prescripción de la demanda interpuesta por CLAUDIA YANETH GARCÍA FRANCO, incurriera en el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, pues dejó de aplicar una norma válida, cuyo reconocimiento se ha consolidado en la jurisprudencia.
23.- En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que otorgó el amparo invocado por DISTRACOM S.A.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A. 14 24.- La Sala no se pronunciará de fondo respecto de la decisión adoptada en la tutela interpuesta por VÍNCULOS Y ENLACES S.A.S., toda vez que, en dicho asunto , en segunda instancia se revocó la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declararlo improcedente por tratarse de un proceso en curso.
f. Conclusión
25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. El 16 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en los defectos específicos de procedibilidad: sustantivo y desconocimiento del precedente, al inaplicar el artículo 94 del Código General del Proceso en la decisión que declaró no probada la excepción previa de prescripción, en el proceso laboral que adelantó CLAUDIA YANETH GARCÍA FRANCO contra DISTRACOM S.A.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
contra DISTRACOM S.A.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 155140
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DISTRACOM S.A.
15 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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