CSJ - STP12734-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12734-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12734-2022 Radicación N.° 126302 Acta 226 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÓSCAR EDISON GÓMEZ URIBE, a través de apoderada, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, la Cárcel Bellavista de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso penal rad.: 2017-0675-4.CUI 11001020400020220186400
Número Interno 126302 Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. ÓSCAR EDISON GÓMEZ URIBE afirma que en su contra se adelanta el proceso penal rad.: 2017-0675-4.
4. Sostiene que, el 23 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena privativa de la libertad de 222 meses de prisión, por lo que acudió al recurso de apelación.
5. El 29 de marzo de 2017, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el cual fue sometido a reparto el 4 de abril, sin
que acudió al recurso de apelación.
5. El 29 de marzo de 2017, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el cual fue sometido a reparto el 4 de abril, sin que, a la fecha, se hubiere resuelto la alzada.
6. ÓSCAR EDISON GÓMEZ URIBE acudió a la presente acción de tutela, en la cual señala que la demora en la resolución de la alzada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por lo que hace las siguientes solicitudes: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor Juez Constitucional que se tutelen al señor OSCAR EDISON GOMEZ [sic] URIBE los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, que en un plazo perentorio y moderado decida sobre el recurso de apelación a fin de definir Su [sic] situación jurídica en el menor tiempo posible.CUI 11001020400020220186400
Número Interno 126302 Proceso de tutela 3 Que en caso de que el Magistrado este [sic] muy congestionado en Su [sic] Despacho, se designe un Magistrado de apoyo o descongestión a fin de solucionar definitivamente esta situación que afecta a mi poderdante”.
7. Mediante auto del 9 de septiembre del año que avanza, se requirió a la abogada Astrid Elena Lince Echavarría con el propósito de que aportara el poder especial para intervenir en este asunto en representación de ÓSCAR
EDISON GÓMEZ URIBE.
avanza, se requirió a la abogada Astrid Elena Lince Echavarría con el propósito de que aportara el poder especial para intervenir en este asunto en representación de ÓSCAR
EDISON GÓMEZ URIBE.
8. El 14 de septiembre siguiente, la mentada abogada subsanó la falencia en punto de la legitimación para intervenir en el presente asunto.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que, en efecto, el 4 de abril de 2017 le fue asignado, por reparto, el conocimiento en segunda instancia de la apelación que la defensa del accionante interpuso en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Santa Rosa de Osos, Antioquia.
10. Reconoció que no ha resuelto la alzada, a lo que cual indicó que: “[A]unque lo deseable sería brindar una rápida solución a asuntos como el mencionado, materialmente ello resultaCUI 11001020400020220186400
Número Interno 126302 Proceso de tutela 4 imposible, dado el grado de congestión que enfrenta el despacho a mi cargo”.
11. En este sentido, agregó que: “[N]o sería posible establecer una fecha exacta para ello en razón a lo delicado de la situación de congestión antes mencionada, pues como se dijo, existen muchos procesos con personas privadas de la libertad por diferentes delitos,
razón a lo delicado de la situación de congestión antes mencionada, pues como se dijo, existen muchos procesos con personas privadas de la libertad por diferentes delitos, especialmente sexuales contra menores de edad, radicados varios años antes que el del procesado, a más de otros próximos a prescribir que de igual manera son de sumo cuidado”.
12. Por último, indicó que le solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia alguna solución al problema de congestión que afecta al despacho, sin que hasta la fecha se haya tomado algún correctivo.
13. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el 29 de marzo de 2017 remitió el expediente al Tribunal ad quem y desconoce las demás actuaciones adelantadas dentro de ese proceso.
14. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1. 1 Las comunicaciones se enviaron el lunes 19 de septiembre de 2022 a las 11:00 a.m., a los correos electrónicos: juridica.epcmedellin@inpec.gov.co,
astridlince@hotmail.com, tutelas.epcmedellin@inpec.gov.co, direccion.epcmedellin@inpec.gov.co, aleida.villa@fiscalia.gov.co,
gizagi626@gmail.com y lbsanchez@procuraduria.gov.co.CUI 11001020400020220186400 Número Interno 126302 Proceso de tutela 5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
17. En el presente asunto, ÓSCAR EDISON GÓMEZ URIBE cuestiona, por medio de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia (rad.: 2017-0675-4).
18. Sostiene que dicha situación vulnera su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020220186400
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de Osos, Antioquia (rad.: 2017-0675-4).
18. Sostiene que dicha situación vulnera su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020220186400
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19. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
20. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiplesCUI 11001020400020220186400 Número Interno 126302 Proceso de tutela 7 causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
21. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
22. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia
se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras laCUI 11001020400020220186400 Número Interno 126302 Proceso de tutela 8 autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
23. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) La sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 23 de marzo de 2017. Luego de ello, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue remitido al Tribunal ad quem el 29 de marzo de 2017; ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 4 de abril de 2017, fecha desde la cual se encuentra en el despacho del Magistrado Plinio Mendieta Pacheco; y iii) La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía.
24. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial , pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha
24. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial , pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 179, Ley 906 de
2004).
25. Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela,CUI 11001020400020220186400
Número Interno 126302 Proceso de tutela 9 la dilación del trámite se ha presentado debido a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por su fecha de prescripción.
26. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues incluso ha solicitado apoyo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con lo que está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite.
27. Ahora, dado que en la demanda se afirma que están en riesgo otros derechos fundamentales, ya que “durante todo este tiempo de permanencia física en la cárcel no ha podido descontar la pena por estudio o trabajo, ni tampoco al parecer va a
en riesgo otros derechos fundamentales, ya que “durante todo este tiempo de permanencia física en la cárcel no ha podido descontar la pena por estudio o trabajo, ni tampoco al parecer va a tener derecho a realizar solicitudes ante ningún juez en relación con permisos, y otras situaciones que se presentan mientras una persona se encuentra en condición de detenido” , se le recuerda que: i) Puede solicitar la prelación de turno de que trata el parágrafo cuarto del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 2, 2 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.CUI 11001020400020220186400 Número Interno 126302 Proceso de tutela 10 exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que esa Corporación, de considerarlo necesario y de manera excepcional, modifique el turno asignado al proceso para su resolución (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622); y ii) Tratándose de personas condenadas a pena privativa de la libertad, mediante providencia no ejecutoriada, el
resolución (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622); y ii) Tratándose de personas condenadas a pena privativa de la libertad, mediante providencia no ejecutoriada, el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 establece que “lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de competencia exclusiva del juez de primera instancia”.
28. Los reclamos atinentes a esos temas, ha de señalarse, puede postularlos ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, en tanto se trata de asuntos que pueden evaluarse sin que esté en firme la sanción.
29. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el amparo invocado.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones
reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.CUI 11001020400020220186400 Número Interno 126302 Proceso de tutela 11 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria