CSJ - STP12734-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12734-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12734-2024 Radicación n° 140253 Aprobado según acta n° 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN , mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal No. 050016000000202000417.Radicación No. 11001020400020240201600
Tutela de primera instancia No. 140253 ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN 2 1.1. Al presente trámite constitucional fueron vinculados, como terceros con interés, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, así como las partes e intervinientes en la aludida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente, se observa que: 2.1. En contra de ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN, cursa el proceso penal No. 050016000000202000417 por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.2. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
por dar u ofrecer. 2.2. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió al implicado de los cargos atribuidos. 2.3. Frente a dicha determinación, la Fiscalía interpuso apelación; la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con fallo del 23 de agosto de 2024, revocó la adoptada por el A quo y condenó al señor AGUIRRE HOLGUÍN a la pena 60 meses de prisión, 76,66 SMLMV de multa y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable, en calidad de determinador, del delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.4. En aquella providencia, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ello, tras verificar que a la luz del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, se excluyó el aludido punible para laRadicación No. 11001020400020240201600 Tutela de primera instancia No. 140253 ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN 3 concesión de beneficios. En consecuencia, dispuso librar orden de captura contra el implicado. 2.5. Contra esa sentencia, el defensor de AGUIRRE HOLGUÍN aseguró haber interpuesto “impugnación especial en garantía de la doble conformidad”.
3. En esta oportunidad, a través de este mecanismo preferente y sumario, ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN se muestra inconforme con la
conformidad”.
3. En esta oportunidad, a través de este mecanismo preferente y sumario, ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN se muestra inconforme con la determinación adoptada por el Ad quem, en particular, asegura que la providencia censurada constituye una vía de hecho al haberse ordenado la expedición de orden de captura por cuanto: i) No fue debidamente motivada conforme los parámetros establecidos en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y los recientes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el particular; ii) es improcedente porque la decisión aun no cobra firmeza; iii) estuvo presente en la actuación; iv) significa una afrenta a sus derechos fundamentales dado que tiene personas a su cargo, y al restringirse su libertad no podrá proveerlos. 3.1. Como pretensión principal solicitó: “hacer CESAR LOS EFECTOS JURÍDICOS el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia (…) del 23 de agosto del año en curso (…)”. Y provisionalmente pidió que mientras se resuelve la acción de tutela se inaplique el citado numeral.
III. TRAMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y
VINCULADASRadicación No. 11001020400020240201600 Tutela de primera instancia No. 140253
ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN
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4. Con auto del 20 de septiembre de 2024, se avocó conocimiento de la demanda, se dispuso correr traslado de la misma a la autoridad convocada y demás vinculadas para que se pronunciaran en torno a los hechos y pretensiones allí contenidos.
demanda, se dispuso correr traslado de la misma a la autoridad convocada y demás vinculadas para que se pronunciaran en torno a los hechos y pretensiones allí contenidos.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por los accionantes , al comprometer actuaciones de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 5.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En el asunto bajo estudio, ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN afirma que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al haber dispuesto librar orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria i) no fue debidamente motivada conforme los parámetros
afirma que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al haber dispuesto librar orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria i) no fue debidamente motivada conforme los parámetros establecidos en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y los recientes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el particular; ii) es improcedente porque la decisión aun no cobra firmeza, puesRadicación No. 11001020400020240201600 Tutela de primera instancia No. 140253 ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN 5 interpuso recurso de impugnación especial; iii) estuvo presente en la actuación; iv) significa una afrenta a sus derechos fundamentales dado que tiene personas a su cargo, y al restringirse su libertad no podrá proveerlos.
7. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 1 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 7.1. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 7.2. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de
manera inmediata la orden de encarcelamiento. 7.2. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia2.
8. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando 1 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”.2 Sentencia C-342 de 2017.Radicación No. 11001020400020240201600
Tutela de primera instancia No. 140253 ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN 6 se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se
6 se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)
9. Sobre este punto, valga traer a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; al respecto, en el comunicado de prensa de la Sentencia SU-220/24, precisó: La Sala Plena de la Corte Constitucional formuló los siguientes
anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; al respecto, en el comunicado de prensa de la Sentencia SU-220/24, precisó: La Sala Plena de la Corte Constitucional formuló los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulnera un juez penal el principio de congruencia y el derecho al debido proceso del acusado cuando no se pronuncia sobre la libertad de este en el momento de anunciar el fallo y luego ordena su captura en la sentencia? (ii) ¿vulnera un juez penalRadicación No. 11001020400020240201600 Tutela de primera instancia No. 140253 ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN 7 los derechos al debido proceso y a la libertad del procesado cuando, al momento de proferir la sentencia condenatoria, ordena su captura inmediata bajo el argumento de que no proceden los subrogados penales? Para resolver estas cuestiones, la Sala Plena primero se refirió al contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a la naturaleza de la privación de la libertad que regula esta norma, y a los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional sobre su alcance. En particular, la Sentencia C-342 de 2017 señaló que los jueces penales, al decidir sobre la necesidad de ordenar la privación de libertad en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia con fundamento en dicha norma, deben “evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate”.
fundamento en dicha norma, deben “evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate”. En segundo lugar, la Corte analizó el principio de congruencia, explicó su contenido general y destacó su importancia en el proceso penal. La Sala Plena enfatizó en que el juez penal no desconoce el mencionado principio si posterga la decisión de captura hasta el momento de la sentencia escrita. (…) Por esta razón, la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentidoRadicación No. 11001020400020240201600 Tutela de primera instancia No. 140253 ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN 8 del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos , y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Para el análisis de los casos concretos, la Corte primero determinó que las providencias acusadas por los accionantes debían examinarse según la jurisprudencia vigente cuando se tomaron dichas decisiones. A continuación, la Corporación examinó cada uno de los expedientesRadicación No. 11001020400020240201600 Tutela de primera instancia No. 140253 ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN 9 de tutela. En el primer caso, confirmó la decisión de tutela que amparó los derechos del demandante. En los demás casos, la Corte denegó el
Tutela de primera instancia No. 140253 ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN 9 de tutela. En el primer caso, confirmó la decisión de tutela que amparó los derechos del demandante. En los demás casos, la Corte denegó el amparo solicitado por los accionantes. En este sentido, en los casos que alegaban la violación del principio de congruencia, se comprobó que los juzgados no transgredieron dicho principio al posponer la decisión sobre la privación de libertad hasta el momento de la sentencia. En cuanto a los casos en los que se alegó falta de motivación, la Corte concluyó que las decisiones de ordenar la captura no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes porque estas determinaciones se basaron en criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, que hacían parte de la jurisprudencia en vigor para el momento en que tales determinaciones fueron proferidas.
10. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del proceso en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.
11. Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura dispuesta por el Tribunal en la sentencia emitida en contra del implicado sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, pues verificada la actuación que se cuestiona, encuentra que esta fue debidamente motivada.
12. De las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia en contra del implicado, en los siguientes términos:Radicación No. 11001020400020240201600
sentencia del 23 de agosto de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia en contra del implicado, en los siguientes términos:Radicación No. 11001020400020240201600 Tutela de primera instancia No. 140253
ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN
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Primero: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual se absolvió al señor Romel Dairo Aguirre Holguín del punible de cohecho por dar u ofrecer, por lo expuesto en la parte motiva y en consecuencia de ello, CONDENAR al ciudadano en mención por el delito mencionado en calidad de determinador a las penas de 60 meses de prisión, 76,66 SMLMV de multa y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Segundo: NEGAR a Romel Dairo Aguirre Holguín la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por lo señalado en este proveído. En consecuencia, expídase la respectiva orden de captura en contra del sentenciado.
Tercero: Contra esta decisión procede la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las sentencias C-792/14, SU 216/15 y SU 217/19 y los parámetros trazados en el auto AP1263-2019 radicado 54215 del 3 de abril de 2019.
(…)
13. Decisión en contra de la cual el defensor del hoy demandante
los parámetros trazados en el auto AP1263-2019 radicado 54215 del 3 de abril de 2019. (…)
13. Decisión en contra de la cual el defensor del hoy demandante aseguró haber presentado recurso de impugnación especial, por lo que dicha sentencia aun no cobra firmeza.
14. En la sentencia referida, el Tribunal argumentó que: Ahora, para determinar las penas imponibles es menester señalar vilo que el actuar del señor Aguirre Holguín fue supremamente grave,Radicación No. 11001020400020240201600
Tutela de primera instancia No. 140253 ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN 11 pues a través de los acreditados actos de cohecho se puso en la administración pública, específicamente la administración de justicia, orquestando un protervo plan con miras a favorecerse de manera indebida de decisiones judiciales amañadas que le comportaban réditos personales a él y a su representada. La anterior situación también denota una alta intensidad en el dolo, pues los pagos efectuados abarcaron la realización de varios trámites judiciales amañados que, incluso, comportarían la recepción de dividendos derivados de la administración de los bienes involucrados en un proceso penal; además, este sujeto luego reclamó la devolución de las sumas entregadas por presuntamente no verse favorecido como él esperaba. Estos actos ineludiblemente ameritan un juicio de reproche mayor que da como resultado que el señor Aguirre Holguín deba purgar una pena de 60 meses de prisión, 76,66 SMLMV de multa y 90 meses de
da como resultado que el señor Aguirre Holguín deba purgar una pena de 60 meses de prisión, 76,66 SMLMV de multa y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
15. Luego de ello, el Tribunal al verificar la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Si bien los actos se vinieron desplegando desde el 2010 y no se tiene fecha certera del inicio de las conductas, el acto complejo de cohechar tuvo su perfeccionamiento, de conformidad con la acusación, con posterioridad al mes de julio de 2011, fecha en la cual ya estaba plenamente vigente la Ley 1474 de 2011.
En el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, desde la modificación hechaRadicación No. 11001020400020240201600 Tutela de primera instancia No. 140253 ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN 12 por el artículo 13 de la referida Ley 1474 de 2011, se incluyó dentro de las prohibiciones todos los delitos contra la administración pública, dentro de los cuales se encuentra el cohecho por dar u ofrecer, por lo que es una razón objetiva y suficiente para en este caso negar el subrogado de la sustitución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, como la pena impuesta es de 5 años, tampoco se reúnen a cabalidad los requisitos del art. 63 del C.P. para conceder el subrogado.
domiciliaria. De otra parte, como la pena impuesta es de 5 años, tampoco se reúnen a cabalidad los requisitos del art. 63 del C.P. para conceder el subrogado. Por lo anterior y en vista de que el procesado viene gozando de su libertad, se ordena la expedición inmediata de la respectiva orden de captura para que proceda a descontar la pena aquí impuesta. Del decurso de la audiencia de juicio oral, específicamente en la declaración rendida por el testigo Carlos Andrés Ortiz Acevedo, se denotó que esta persona faltó categórica y dolosamente a la verdad en reiteradas ocasiones, evidenciándose, además, una intención deliberada de llevar a error al juez de primera instancia, lo cual lo logró, lo cual hace necesario la compulsa de copias de la presente actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
16. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la emisión de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que está habilitada para librarla cuando profirió sentencia de carácterRadicación No. 11001020400020240201600
Tutela de primera instancia No. 140253 ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN 13 condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.
Tutela de primera instancia No. 140253 ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN 13 condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.
17. Así pues, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y no se le otorgó ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la expresa prohibición legal contenida en el art. 68A del Código Penal.
18. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas.
19. Con todo, debe precisar la Sala que, si el Tribunal accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo para negar los subrogados penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiar el juez natural de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio
como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiar el juez natural de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.
20. Así las cosas, lo procedente será declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN.Radicación No. 11001020400020240201600
Tutela de primera instancia No. 140253
ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN
14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado presente proveído.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicación No. 11001020400020240201600
Tutela de primera instancia No. 140253
ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN
15 Secretaria