CSJ - STP12735-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12735-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12735-2022 Radicación No. 126289 (Aprobado Acta No. 226) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ARIAS CASTAÑO contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta capital.
2. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal 1100160000202200257.CUI 11001220400020220323901
Número interno 126289 Impugnación Luis Fernando Arias Castaño
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. LUIS FERNANDO ARIAS CASTAÑO solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad, presuntamente quebrantados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
4. En sustento, señaló que su hijo se encontraba como indiciado dentro de la investigación con CUI 110016000057202100015, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
indiciado dentro de la investigación con CUI 110016000057202100015, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
5. Con ocasión a dicha causa penal, se ordenó el registro de su inmueble. ARIAS CASTAÑO afirmó que, en el transcurso de esa diligencia, se encontró un arma de fuego que le fue obsequiada por un familiar hace más de 15 años.
6. Por lo anterior, fue imputado por el delito de porte ilegal de armas de fuego simple.
7. Adujo que, presentado el escrito de acusación, las diligencias correspondieron al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad; autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación en sesiones de 24 de marzo, 13 y 27 de mayo de 2022.
8. Refirió que, en curso de esa diligencia, su defensor planteó la incompetencia del despacho de conocimiento,
1CUI 11001220400020220323901 Número interno 126289 Impugnación Luis Fernando Arias Castaño puesto que la conducta punible a él endilgada no se encuentra dentro del listado de delitos asignados a los jueces especializados.
9. Esa unidad judicial negó la solicitud de plano, ya que por conexidad podía conocer de la actuación.
10. En criterio de ARIAS CASTAÑO, la decisión del juez especializado desconoce lo establecido en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, incurriendo así en vías de hecho.
por conexidad podía conocer de la actuación.
10. En criterio de ARIAS CASTAÑO, la decisión del juez especializado desconoce lo establecido en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, incurriendo así en vías de hecho.
11. Por todo lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de acusación.
EL FALLO IMPUGNADO
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección invocada , pues estimó que la decisión controvertida es razonable.
LA IMPUGNACIÓN
10. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos y pretensiones expuestas en la demanda.
2CUI 11001220400020220323901 Número interno 126289 Impugnación Luis Fernando Arias Castaño
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
12. Resulta necesario precisar que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
14. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –
3CUI 11001220400020220323901 Número interno 126289 Impugnación Luis Fernando Arias Castaño defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución - (CC C-590 de 2005).
15. Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver
ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).
16. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, LUIS FERNANDO ARIAS CASTAÑO pretende que se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra, pues estima que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá no es competente para conocer el asunto.
17. Sin embargo, dicho reproche no tiene vocación de prosperar porque la demanda no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela.
Ello, toda vez que la actuación penal se encuentra en curso, concretamente en la audiencia preparatoria, y es en 4CUI 11001220400020220323901 Número interno 126289 Impugnación Luis Fernando Arias Castaño ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). Así, al estar la actuación en trámite, es al interior de dicho asunto que se deben examinar los reclamos del
estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). Así, al estar la actuación en trámite, es al interior de dicho asunto que se deben examinar los reclamos del accionante, sin que pueda insistirse en los mismos a través de la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso.
17. A la par con lo anterior, la Sala precisa que el accionante no expuso, ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio jurídicamente irremediable
(CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09,
T-766/06).
18. En ese orden, se advierte que en el presente caso resultaba improcedente el amparo invocado, por lo que se confirmará el fallo impugnado
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
5CUI 11001220400020220323901 Número interno 126289 Impugnación Luis Fernando Arias Castaño Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas. Segundo. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
conforme las razones expuestas. Segundo. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6