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CSJ - STP12735-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12735-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 20001220400220260024601

Radicación n.° 156182 STP12735-2026 (Aprobado acta n.° 225)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el jefe de Asuntos Jurídicos de la POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Esa decisión amparó parcialmente los derechos fundamentales de CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROSO y ordenó la implementación inmediata de medidas de protección a su favor, conforme a los requerimientos hechos por las Fiscalías 26 Seccional y 27 Local de Valledupar.

En síntesis, el impugnante sostiene que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento aTutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

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2 lo ordenado en el fallo de tutela y que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. Señala que la evaluación del nivel de riesgo y la eventual asignación de esquemas de protección es una responsabilidad concurrente entre la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección – UNP.

II. HECHOS

1.- En el marco de la noticia criminal n.° 200016001231202612632, la Fiscalía 26 Seccional de

responsabilidad concurrente entre la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección – UNP.

II. HECHOS

1.- En el marco de la noticia criminal n.° 200016001231202612632, la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar investiga la posible comisión del delito de amenazas en contra de CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROSO.

2.- Mediante formatos de remisión a la Policía Nacional, del 13 y 23 de abril de 2026, la Fiscalía indicó que CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROSO, «[] manifiesta que [] [e]stá siendo víctima de comportamientos contrarios a la convivencia, que afectan y perturban su seguridad y tranquilidad, por tratarse de [] [a]menazas referidas a causar daño físico a personas por cualquier medio []» y «[p]ersecuciones, seguimientos, hostigamientos []» por parte de Elvin Alberto Araujo Guette.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROSO promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Metropolitana de Valledupar, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y de acceso a la administración de justicia, entreTutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

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3 otros. Esto, porque a pesar de que denunció las amenazas en su contra, las mismas continúan presentándose sin que la Policía haya implementado las medidas de protección según lo solicitó la Fiscalía.

3 otros. Esto, porque a pesar de que denunció las amenazas en su contra, las mismas continúan presentándose sin que la Policía haya implementado las medidas de protección según lo solicitó la Fiscalía.

4.- En suma, requirió la protección inmediata y efectiva por parte de la Policía , así como q ue la Fiscalía priorice la investigación en la que es víctima y active mecanismos urgentes de protección, incluso en coordinación con la UNP.

5.- En sentencia del 4 de mayo de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo parcial de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, ordenó lo siguiente

[] a la Policía Metropolitana de Valledupar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a implementar de manera inmediata y efectiva las medidas de protección a favor del accionante, confor me a los requerimientos efectuados por la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar y la Fiscalía 37 Local de Valledupar.

5.1.- En relación con las demás pretensiones, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo.

6.- El jefe de Asuntos Jurídicos de la POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR impugnó la decisión. Señaló que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. Precisó que la evaluación del nivel de riesgo y laTutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. Precisó que la evaluación del nivel de riesgo y laTutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

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4 eventual asignación de esquemas de protección es una responsabilidad concurrente entre la Policía Nacional y la UNP.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

8.- En los precisos términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo que concluyó el Tribunal Superior de Valledupar, la Policía Metropolitana de Valledupar no es la llamada a cumplir la orden de tutela encaminada a implementar las medidas de protección, según la remisión realizada por la Fiscalía General de la Nación , en favor de CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROSO, y si, en ese sentido, la orden debe ser dirigida a la Unidad Nacional de Protección – UNP.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

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PEDROSO, y si, en ese sentido, la orden debe ser dirigida a la Unidad Nacional de Protección – UNP.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

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5 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala precisará la naturaleza y fines de la Policía Nacional y las funciones de la UNP, para luego analizar el caso concreto.

c. La Policía Metropolitana de Valledupar tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente caso y está llamada a cumplir lo dispuesto en el fallo impugnado

10.- Sobre el derecho a la seguridad personal, la Corte Constitucional ha indicado que es un valor constitucional y un derecho colectivo y fundamental . De solicitarse la protección de ese derecho, la persona que crea estar expuesta a una amenaza debe probar, aunque sea de forma sumaria, los hechos que demuestren o permitan deducir tal situación.

Así lo ha precisado:

Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección; y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del inicio del daño consumado. Esto conlleva p or parte de las autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de derechos

específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías po líticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección po r su notoria situación de indefensión. (CC T-078 de 2013).

11.- En relación con lo anterior, vale la pena precisarTutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

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6 que la Policía Nacional tiene como fin primordial mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. De esta forma, la misión de sus servidores es «esencialmente preventiva», pues del adecuado cumplimiento de sus funciones depende que cada persona pueda ejercer plenamente sus facultades y garantías constitucionales (CC C-134 de 2021).

12.- Así, e s deber del Estado identificar, -frente a la persona que reclama una amenaza o violación de sus derechos a la seguridad personal, la vida o la integridad personal y física, y solicita protección personal - «la naturaleza e intensidad de la intimidación, para establecer los medios de protección idóneos, específicos, adecuados y suficientes a través de los cuales se evite la materialización de

personal y física, y solicita protección personal - «la naturaleza e intensidad de la intimidación, para establecer los medios de protección idóneos, específicos, adecuados y suficientes a través de los cuales se evite la materialización de un daño». (CC T-123-2023 y T-469 de 2020).

13.- De otro lado, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, la Unidad Nacional de Protección – UNP es la competente para «determinar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesta una persona y adoptar las medidas necesarias para su protección». Para ello, la UNP debe

(i) identificar y valorar el riesgo extraordinario a partir de estudios contextuales y técnicos sobre la situación individual del afectado; (ii) definir e implementar medidas de protección adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreción de la amenaza; (iii) realizar evaluaciones periódicas tanto del riesgo como de las medidas adoptadas; (iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de adoptar decisiones que generen nuevos riesgos o incrementen los ya existentes . (CC T-434 de 2025).Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

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7 14.- Hechas las anteriores consideraciones, se recuerda que la Policía Metropolitana de Valledupar impugnó el fallo de tutela de primera instancia bajo la premisa de que no es la llamada a cumplir la orden allí proferida. Esto, porque es la UNP quien debe analizar el riesgo al que está expuesto el

de tutela de primera instancia bajo la premisa de que no es la llamada a cumplir la orden allí proferida. Esto, porque es la UNP quien debe analizar el riesgo al que está expuesto el accionante, así como la estructuración e implementación de esquemas de seguridad y protección a los que haya lugar.

15.- Sin perjuicio de lo argumentado por la impugnante, en el mismo escrito informó que, entre finales de abril e inicios de mayo de 2026, se dirigió a la residencia de CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROSO «con el propósito de activar la medida preventiva de protección». Producto de ello, lo entrevistó, le brindó recomendaciones y pautas de autoprotección, y socializó el número de la patrulla de vigilancia con el fin de que pueda comunicar de forma inmediata cualquier novedad que pueda afectar su seguridad personal. Por último, insistió en que no era la llamada a garantizar la protección de los derechos del actor porque

[] la inconformidad del accionante se fundamenta esencialmente en la no asignación de un esquema de seguridad, la evaluación del nivel de riesgo y la supuesta falta de celeridad en una investigación derivada de la noticia criminal No. 200016001231202612632 que fuera denunciada por este.

16.- Pues bien, de lo expuesto hasta aquí , la Sala advierte que, si bien la afirmación de la impugnante sobre la inconformidad del actor es cierta, pues en efecto este reclamó celeridad en la investigación penal por el delito de amenazas, en la que es víctima, y la protección efectiva e inmediata anteTutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

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celeridad en la investigación penal por el delito de amenazas, en la que es víctima, y la protección efectiva e inmediata anteTutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

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8 la situación de riesgo que dice enfrentar, no es menos cierto que las pretensiones dirigidas a la UNP fueron declaradas improcedentes1, mismas que no desplazan ni se contraponen con la orden que emitió el juez de tutela de primera instancia a cargo de la Policía Nacional.

17.- Esto porque, equivocadamente la parte impugnante señala que, ante la situación de amenazas que afirma afrontar el accionante, la única competente para atenderla es la UNP . No obstante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida anteriormente, la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, también está encargada, de manera preventiva, de velar por que la ciudadanía pueda ejercer sus garantías constitucionales.

18.- Lo anterior quiere decir que, tal como lo determinó la Fiscalía 26 Seccional de Valledupar, - quien adelanta la investigación penal por los hechos denunciados por el aquí accionante -, se remitió a la Policía Nacional para lo de su competencia, el asunto de CARLOS ANDRÉS NÚÑEZ PEDROSO «considerando que los hechos manifestados por el/la usuario/a constituyen comportamientos contrarios a la convivencia, cuya competencia es de tipo policivo, por tratarse de situaciones de convivencia ciudadana conforme lo

1 «[] la Sala encuentra que no se acreditan en el plenario elementos suficientes que

usuario/a constituyen comportamientos contrarios a la convivencia, cuya competencia es de tipo policivo, por tratarse de situaciones de convivencia ciudadana conforme lo

1 «[] la Sala encuentra que no se acreditan en el plenario elementos suficientes que permitan inferir la existencia de un riesgo inminente, extraordinario o específico que justifique la adopción de una orden de tal entidad en sede de tutela. En consecuencia, no se supera el requisito de pr ocedibilidad que habilitaría la intervención del juez constitucional en este punto. Sin perjuicio de lo anterior, el accionante podrá acudir directamente a los canales institucionales previstos para tal efecto y presentar la correspondiente solicitud ante la entidad competente en miras de acceder al Programa de Protección de la Unidad Nacional de Protección – UNP.»Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

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9 establece en la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Policía y Convivencia []» (sic).

19.- Entonces, es en el marco de dichas funciones, y no de otras , que la Policía Metropolitana de Valledupar debe garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, como fue dispuesto en la sentencia impugnada. Se precisa entonces que en el fallo cuestionado no se ordenó a la parte impugnante que lleve a cabo un estudio de riesgo ni que implemente un esquema de protección en favor del actor, pues dichas funciones ciertamente sí son propias de la UNP. De hecho, las pretensiones dirigidas a esta última entidad fueron declaradas improcedentes , asunto sobre el

ni que implemente un esquema de protección en favor del actor, pues dichas funciones ciertamente sí son propias de la UNP. De hecho, las pretensiones dirigidas a esta última entidad fueron declaradas improcedentes , asunto sobre el cual la Sala no hará pronunciamiento adicional por no ser el objeto de la impugnación que aquí se resuelve.

20.- En ese sentido, l a orden de primera instancia no invadió las competencias de la UNP como lo sugiere el texto de la impugnación. Lo que hizo fue exigir a la Policía Nacional el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de prevención y protección inmediata derivados de los artículos 2 y 218 de la Constitución Política y 10 y 11 de la Ley 1801 de 2016, frente a una situación de amenaza previamente puesta en su conocimiento por la Fiscalía General de la Nación. Consciente es de su deber que, en el mismo escrito de impugnación , la Policía Metropolitana de Valledupar informó que visitó al accionante y llevó a cabo medidas preventivas de protección.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

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10 d. Conclusión

21.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará. Se verificó que el accionante afirma ser víctima de amenazas contra su vida e integridad, y que la Fiscalía solicitó medidas preventivas de protección dirigidas a la Policía Nacional, sin que la autoridad policial acreditara haber dado cumplimiento oportuno a tales solicitudes.

contra su vida e integridad, y que la Fiscalía solicitó medidas preventivas de protección dirigidas a la Policía Nacional, sin que la autoridad policial acreditara haber dado cumplimiento oportuno a tales solicitudes.

22.- Se precisa que la orden impartida e n el fallo impugnado no se refiere a la asignación de un esquema especial de protección, competencia propia de la UNP, sino al cumplimiento de medidas preventivas compatibles con las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional encaminadas a proteger la vida, integridad y seguridad del accionante dadas las particularidades de su caso concreto . De allí que esta Sala reafirme que la orden emitida en primera instancia resultó acertada desde una perspectiva constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156182

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11 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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