CSJ - STP12736-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12736-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12736-2022 Radicación nº 126337 Acta n° 226 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, contra la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC—, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ―USPEC―, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPLCUI 05001220400020220095701
Radicación 126337 Impugnación Gerardo Antonio López Bustillo 2 ―Fiducentral S.A.―, ESE Hospital La María y la Dirección de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, por la posible conculcación de los derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad y vida, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.
3. En sustento, señaló que se encuentra privado de la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad y vida, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.
3. En sustento, señaló que se encuentra privado de la libertad en el centro de reclusión La Paz de Itagüí y padece diversas patologías que aquejan su salud.
4. Señaló que en varias oportunidades ha solicitado que se le efectué una resonancia magnética de articulaciones de miembro superior. No obstante, el área de sanidad de la cárcel le ha informado que no hay agenda para tratamientos.
5. Por lo anterior, estima que las autoridades accionadas no están siendo eficaces.
6. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas cumplir los tratamientos como indican los profesionales de la salud que lo atienden.CUI 05001220400020220095701
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III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional reclamado al considerar que se configuraba la temeridad, puesto que en dos oportunidades el accionante solicitó el amparo por los mismos hechos.
IV. IMPUGNACIÓN
8. El 30 de agosto de 2022, durante la notificación del fallo de primera instancia, el accionante impugnó la sentencia, sin indicar el motivo de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º
sin indicar el motivo de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
10. En el presente asunto, GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO solicitó que se ordene al INPEC, a la USPEC, a Fiducentral S.A., a la ESE Hospital La María y a la Dirección de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, realizar las gestiones pertinentes aCUI 05001220400020220095701
Radicación 126337 Impugnación Gerardo Antonio López Bustillo 4 fin de que le realicen una resonancia magnética de articulaciones de miembro superior.
11. Respecto del problema propuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes ─accionante y accionada─, la causa petendi ─los hechos que motivan el amparo─ y el objeto ─la pretensión a la que se encamina─. Sin embargo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la
accionada─, la causa petendi ─los hechos que motivan el amparo─ y el objeto ─la pretensión a la que se encamina─. Sin embargo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable (CC T–919 de 2013 y CC T–001 de 2016). Asimismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008).
12. De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, al igual que el Tribunal, encuentra la Corte que los hechos planteados en la presente demanda son los mismos reseñados en la acción de tutela 05001310301620220007200, la cual fue resuelta el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado 16 Civil del
Circuito de Oralidad de Medellín. En tal determinación, ese despacho judicial tuteló los derechos de LÓPEZ BUSTILLO y dispuso:CUI 05001220400020220095701 Radicación 126337 Impugnación Gerardo Antonio López Bustillo 5
Segundo: ORDENAR al Director Regional del INPEC, a la Fiduciaria Central, en calidad de vocera y administradora de los recursos del Patrimonio autónomo del Fondo de Salud de las PPL, al Director de
Impugnación Gerardo Antonio López Bustillo 5
Segundo: ORDENAR al Director Regional del INPEC, a la Fiduciaria Central, en calidad de vocera y administradora de los recursos del Patrimonio autónomo del Fondo de Salud de las PPL, al Director de la cárcel y penitenciaria con alta y mediana seguridad de “la Paz”, al USPEC y al ESE HOSPITAL LA MARIA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones pertinentes para que al señor GERARDO ANTONIO LOPEZ BUSTILLO se le realicen los siguientes procedimientos médicos; cita prioritaria modulo hombro,
RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO
SUPERIOR (ESPECIFICO), ECOGRAFIA ARTICULAR DE HOMBRO, RADIOGRAFIA DE CODO RADIOGRAFIA DE DEDOS DE LA MANOY TERAPIA FISICA INTEGRAL. Así mismo, deberá el médico tratante, evaluar conforme a la historia clínica del actor y los síntomas presentados si debe remitirlo a consulta con dermatología y ortopedia para los dolores que relata tiene en la columna vertebral. Toda vez que no reposa orden del médico tratante para interconsulta con dichos especialistas.
Tercero: CONCEDER el tratamiento integral frente a la patología SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO, haciendo claridad que el mismo comprende todo cuidado, suministro de medicamento, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para
SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO, haciendo claridad que el mismo comprende todo cuidado, suministro de medicamento, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento del estado de salud del paciente
13. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, asoma improcedente el nuevo amparo invocado por LÓPEZ BUSTILLO tendiente a obtener una orden encaminada a que se le ordene la realización de un examen médico especializado, por cuanto esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza y ello implicaría examinar un debate constitucional que aún no se ha clausurado, pues se encuentra pendiente por surtir la etapa de revisión por parte de la Corte Constitucional.
14. Ahora bien, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias a la demandante ―art. 25 del Decreto 2591 de 1991― , en tanto no estáCUI 05001220400020220095701
Radicación 126337 Impugnación Gerardo Antonio López Bustillo 6 suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe», así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada
presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe», así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003).
15. Ahora bien, si la queja del actor es el incumplimiento del fallo 20220007200, mal hace el libelista al acudir otra vez por esta vía, cuando se trata, en verdad, de un aspecto que debe ser ventilado al interior del trámite del incidente de desacato.
16. Recuérdese que el Decreto 2591 de 1991, en aras de garantizar que las decisiones adoptadas por el Juez de tutela sean cumplidas, previó en los artículos 23 y 27 la acción de cumplimiento y en el canon 52 de la misma obra, el incidente de desacato.
Frente a las figuras del incumplimiento y el desacato ha señalado la Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simultánea o sucesiva, en cuanto indicó:
3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’.
Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien
vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es laCUI 05001220400020220095701 Radicación 126337 Impugnación Gerardo Antonio López Bustillo 7 de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección ’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…)1. (Subraya fuera de texto).
17. En concordancia con lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos (C-243 de 1996, T-078 de 1998, Auto 220A de 2002 y C-426 de 2002).
18. Así, se advierte la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, porque para obtener el cabal
C-426 de 2002).
18. Así, se advierte la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, porque para obtener el cabal cumplimiento de la orden de amparo emanada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, LÓPEZ BUSTILLO tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo ordinario de defensa al cual no ha acudido (CSJ STP9159-2019).
19. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.CUI 05001220400020220095701 Radicación 126337 Impugnación Gerardo Antonio López Bustillo 8
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria