CSJ - STP12736-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12736-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12736-2024 Radicación nº 139905 Aprobado según acta n°. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ARNULFO ARIAS PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación No. 11001220400020240287901
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2. De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al trámite, se extrae que: 2.1. Al interior de la actuación penal No. 110012252000201400059 y/o 110013419001202100063, ARNULFO ARIAS PÉREZ (hoy accionante), junto con otros 273 postulados, fueron condenados de forma parcial por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de diciembre de 2018, a la pena de 480 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, desaparición
de 19 de diciembre de 2018, a la pena de 480 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura, secuestro y destrucción o apropiación de bienes. Sin embargo, la aludida sanción se suspendió y sustituyó por una pena alternativa de 8 años, por tratarse de delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno. Con fallo del 3 de marzo de 2021, esta Corporación confirmó la decisión adoptada por el A quo. 2.2. En cuanto interesa, por cuenta del hoy demandante, la vigilancia de aquella condena la ostenta el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 2.3. Dicha autoridad, a través de auto del 21 de abril de 2023, fijó el término de libertad a prueba en 4 años, contados desde el día siguiente a la ejecutoria de esa providencia. Determinación frente a la cual no se interpusieron recursos, por ende, cobró firmeza desde aquel 21 de abril.
3. Inconforme con el anterior proveído, el 13 de agosto de 2024, ARNULFO ARIAS PÉREZ formuló acción de tutela contra la última autoridad judicial, por las siguientes razones:Radicación No. 11001220400020240287901
Impugnación de Tutela No. 139905 ARNULFO ARIAS PÉREZ 3 -. Está en desacuerdo con el plazo fijado en el auto del 21 de abril de 2023, pues en su criterio, no debe contabilizarse el término desde la ejecutoria
ARNULFO ARIAS PÉREZ 3 -. Está en desacuerdo con el plazo fijado en el auto del 21 de abril de 2023, pues en su criterio, no debe contabilizarse el término desde la ejecutoria del proveído, sino desde que, como postulado, hizo parte de la Agencia de Reintegración y Normalización; esto, acorde con la postura decantada por la Sala de Justicia y Paz del mencionado Tribunal. -. Esa decisión no la recurrió por cuanto ese estrado tenía un criterio pacífico sobre ese aspecto. -. Pese a existir esos precedentes el juzgado mantiene un criterio inadecuado sobre ese tema, mismo que contraría las normas que regulan esa materia, y de contera, desconoce los derechos fundamentales de los postulados. -. Citó la Ley 975 de 20051 y demás normas concordantes que regulan el sistema de justicia transicional e hizo una interpretación de estas en punto al aludido beneficio, junto con sentencias de constitucionalidad, para indicar los supuestos errores del auto censurado. 3.1. Bajo tales argumentos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al juzgado demandado que contabilice el periodo de libertad a prueba desde que fue incorporado a la Agencia de Reintegración y Normalización.
III. FALLO IMPUGNADO
4. A través de fallo del 27 de agosto de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues aun cuando ARNULFO 1 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues aun cuando ARNULFO 1 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.Radicación No. 11001220400020240287901 Impugnación de Tutela No. 139905
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4 ARIAS PÉREZ fue debidamente notificado del contenido del auto de 21 de abril de 2023, no interpuso los recursos que tenía a su alcance, situación que inhibe al juez constitucional pronunciarse sobre temas que cobraron ejecutoria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta por el promotor del trámite constitucional quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.Radicación No. 11001220400020240287901
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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
10. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicación No. 11001220400020240287901
Impugnación de Tutela No. 139905 ARNULFO ARIAS PÉREZ 6 fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas
Impugnación de Tutela No. 139905 ARNULFO ARIAS PÉREZ 6 fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto
13. Mediante el ejercicio de la tutela, ARNULFO ARIAS PÉREZ se muestra inconforme con lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en el auto del 23 de abril de 2023, en el cual fijó el término de libertad a prueba en 4 años, contados desde el día siguiente a la ejecutoria de esa providencia, lo que, en su criterio, debió contabilizarse desde que fue incorporado a la Agencia de Reintegración y Normalización.
14. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia.
15. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que contra las decisiones que se censura por vía de tutela, procedía el recurso de reposición y apelación.
de justicia.
15. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que contra las decisiones que se censura por vía de tutela, procedía el recurso de reposición y apelación.
16. Y es que, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, y lo manifestado en la respuesta allegada por el estrado demandado, se concluye que el demandante y su defensor fueron oportunamente informados sobre la procedencia de los aludidos recursos.Radicación No. 11001220400020240287901
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17. Como el libelista no agotó esos medios, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU– 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
18. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales está condicionada al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo
providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
19. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.
De manera que argumentos como los expuestos en la demanda y escrito de impugnación no son de recibo para la Sala, por cuanto, la existencia de una postura definida en torno al tema debatido al interior del juzgado no es justificación valida respecto de su comportamiento procesal omisivo.
20. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por el aludido auto, lo propio 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicación No. 11001220400020240287901
Impugnación de Tutela No. 139905 ARNULFO ARIAS PÉREZ 8 hubiese sido seguir adelante con el recurso de apelación, para censurar los supuestos defectos que aquí menciona.
21. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
supuestos defectos que aquí menciona.
21. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.
22. De otro lado, en punto a la insatisfacción del requisito de inmediatez en el asunto examinado, la Corte Constitucional en Sentencia T-042 del 20 de febrero de 2024, estableció que: «Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso.
57. Tratándose de una acción contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser más
57. Tratándose de una acción contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión la decisión judicial que ha resuelto un conflicto.
58. En consecuencia , por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el término de seis meses como un parámetro de razonabilidad (…)» (Negrillas fuera del texto)Radicación No. 11001220400020240287901
Impugnación de Tutela No. 139905 ARNULFO ARIAS PÉREZ 9 22.1. En efecto, dicho presupuesto constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma debió presentarse dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 22.2. De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, l a Sala observa que no se cumple, dado que el auto sobre el cual el interesado muestra reparos fue proferido el 23 de abril de 2023; no obstante, la demanda constitucional se radicó hasta el 13 de agosto de 2024, es decir 16 meses después
reparos fue proferido el 23 de abril de 2023; no obstante, la demanda constitucional se radicó hasta el 13 de agosto de 2024, es decir 16 meses después de su emisión, término que no solo desborda ampliamente el lapso razonable -6 mesessino que además la accionante no acreditó que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción sea razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, contrario a ello, únicamente se limitó a reabrir un debate que fue finiquitado en el escenario propicio y adecuado.
23. Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación No. 11001220400020240287901
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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria