CSJ - STP12737-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12737-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12737-2022 Radicación N.° 126491 Acta 226 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBA YANETH CALA CASALLAS , frente al fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020220344601
Número Interno 126491 Tutela 2ª Instancia
2. Al trámite se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INPEC-, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta
y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, “El Buen Pastor”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “La demandante refirió que se encuentra en prisión domiciliaria a órdenes del proceso 110016002013200782112, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, el 13 de diciembre de
110016002013200782112, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, el 13 de diciembre de 2018, le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Tras dar cuenta de otras actuaciones, señaló que, el 8 de julio de 2022, le negó la libertad condicional y, con auto del día 12 inmediatamente siguiente, ordenó estarse a lo allí resuelto. Anotó que, el 9 de agosto de 2022, ingresó el trámite para desatar el recurso de reposición y en subsidio de apelación que se interpuso en contra de esa decisión, sin que a la fecha de presentación de la demanda -24 de agosto de 2022-, ello hubiera ocurrido. Asimismo, advirtió que, el 23 de agosto del año en curso, el juzgado ejecutor le revocó la prisión domiciliaria, en determinación contra la que presentó los recursos de ley. Luego de exponer consideraciones sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, señaló que, desde hace varios años, padece enfermedades cardiovasculares, de tensión arterial y problemas de movilidad por la obesidad, encontrándose, actualmente, en tratamiento médico y con 2CUI 11001220400020220344601 Número Interno 126491 Tutela 2ª Instancia oxigeno por problemas cardiacos, motivo por el que, inicialmente, se le concedió la prisión domiciliaria. Argumentó que teme por su vida, pues su estado de salud no la hace apta para vivir en prisión intramural y el Juzgado
oxigeno por problemas cardiacos, motivo por el que, inicialmente, se le concedió la prisión domiciliaria. Argumentó que teme por su vida, pues su estado de salud no la hace apta para vivir en prisión intramural y el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al revocar tal beneficio, dispuso su traslado inmediato al establecimiento penitenciario. Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protejan las aludidas garantías, entre otras, y se ordene: «… al Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dar trámite de fondo a los recursos de reposición en subsidio al de apelación presentados en las presentes diligencias. »… la suspensión provisional y hasta tanto se resuelva los recursos de ser trasladada al Complejo Penitenciario y carcelario para la materialización de la prisión intramural»”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Bogotá advirtió lo siguiente: i) Sobre la decisión de libertad condicional, el 9 de agosto de 2022, pasó al despacho la sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, para resolver lo pertinente, sin que se advierta una actuación arbitraria o demora en su resolución; y ii) Al momento en que se profirió el fallo impugnado estaba en trámite de notificaciones el auto mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria el 23 de agosto de 2022, para correr traslado de los recursos interpuestos.
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estaba en trámite de notificaciones el auto mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria el 23 de agosto de 2022, para correr traslado de los recursos interpuestos. 3CUI 11001220400020220344601 Número Interno 126491 Tutela 2ª Instancia
5. Con esto, advirtió que se están adelantando las gestiones correspondientes para atender las impugnaciones presentadas, como lo pretende la accionante, con lo que no puede acudir a este medio como instancia adicional, con el propósito de hacer una solicitud que está siendo definida en otro escenario judicial.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por ALBA YANETH CALA CASALLAS, quien afirmó que el a quo desconoció que no pretende que la acción de tutela sustituya los actos jurídicos y propios del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “pues se [sic] claro, que es ese Despacho Judicial el que tiene que realizar el trámite legal de los recursos interpuestos, ya que el objeto de la tutela, no es ese, en este caso en particular”.
7. Por el contrario, indica que lo que requiere es que, de manera transitoria, se suspenda su traslado al establecimiento carcelario, pues, en su opinión, aquello: “[P]uede llegar a mi deceso por la carencia de asistencia médica, clínica y hospitalaria, ya que como es de conocimiento público los complejos Penitenciarios y Carcelarios no cuento [sic] con la disposición clínica especializada, como tampoco con los recursos económicos para la asistencia de las personas privadas de la libertad,
conocimiento público los complejos Penitenciarios y Carcelarios no cuento [sic] con la disposición clínica especializada, como tampoco con los recursos económicos para la asistencia de las personas privadas de la libertad, que, literalmente las dejan morir en las mismas celdas y pasillos por falta de asistencia médica. 4CUI 11001220400020220344601 Número Interno 126491 Tutela 2ª Instancia Ya que las enfermedades que tengo y por las cuales se me concedió la prisión domiciliaria son de por vida y que mi estado de salud cada día es más deteriorado”.
8. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “[S]e sirva TUTELAR mi derecho fundamental vulnerado, al
DERECHO DE PETICION [sic], EL DEBIDO PROCESO, EL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERCHO
[sic] A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA, de acuerdo con las consideraciones presentadas en esta acción de tutela. Se le ORDENE al Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dar trámite de fondo a los recursos de reposición en subsidio al de apelación presentados en las presentes diligencias. Se ordene la suspensión provisional de la materialización de prisión intramural proferida por el Juzgado Veintinueve (29) de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y hasta tanto se resuelvan de fondo los recursos de reposición en subsidio de apelación presentados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y hasta tanto se resuelvan de fondo los recursos de reposición en subsidio de apelación presentados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ALBA YANETH CALA CASALLAS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
5CUI 11001220400020220344601 Número Interno 126491 Tutela 2ª Instancia ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, ALBA YANETH CALA CASALLAS censura, a través de la acción de tutela, lo siguiente: i) Que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no haya resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 8 de julio de 2022, mediante el cual le fue negada la concesión de la libertad condicional en el proceso penal rad.:
Medidas de Seguridad de Bogotá no haya resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 8 de julio de 2022, mediante el cual le fue negada la concesión de la libertad condicional en el proceso penal rad.: 110016002013-2007-82112; y ii) Que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya ordenado su traslado inmediato a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, “El Buen Pastor” , siendo que no se han resuelto los recursos interpuestos contra el auto emitido el 23 de agosto de 2022, en el que le fue revocada la prisión domiciliaria. 6CUI 11001220400020220344601 Número Interno 126491 Tutela 2ª Instancia
12. Sostiene que dichas situaciones vulneran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y dignidad.
13. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
14. El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en efecto, el 9 de agosto de 2022 se recibió el recurso de reposición que interpuso la accionante contra el auto del 8 de julio de 2022, mediante el cual le fue negada la libertad condicional.
15. Sin embargo, éste se resolvió el 21 de septiembre,
recibió el recurso de reposición que interpuso la accionante contra el auto del 8 de julio de 2022, mediante el cual le fue negada la libertad condicional.
15. Sin embargo, éste se resolvió el 21 de septiembre, “en el sentido de negar el recurso principal de reposición y conceder, en efecto devolutivo, el subsidiario de apelación, ante el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá”.
16. Con esto, se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC
T-200/13).
17. Por otro lado, si bien la accionante reclama que su traslado al centro de reclusión puede vulnerar su derecho fundamental a la salud, pues no le podrán brindar los servicios médicos que requiere, lo cierto es que, como lo
7CUI 11001220400020220344601 Número Interno 126491 Tutela 2ª Instancia informó el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, mediante oficio no. 129 del 12 de septiembre de 2022, la accionante no se encontró en su domicilio y actualmente se desconoce su paradero.
18. Por lo anterior, no se advierte circunstancia alguna que habilite la intervención del juez de tutela, pues la accionante no está donde se supone que puede acceder a los
paradero.
18. Por lo anterior, no se advierte circunstancia alguna que habilite la intervención del juez de tutela, pues la accionante no está donde se supone que puede acceder a los servicios que requiere y cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.
19. Con esto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR en el fallo impugnado. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 11001220400020220344601 Número Interno 126491 Tutela 2ª Instancia iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9