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CSJ - STP12738-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12738-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12738-2024 Radicación # 138416 Acta 159 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado del representante legal de PROMOSABANA S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cajicá, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación judicial.CUI 11001023000020240005201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá, el Condominio Buganvilla Propiedad Horizontal. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PROMOSABANA S.A.S. presentó demanda de impugnación de actas de asamblea contra Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa I con el fin que se declarara la nulidad de la asamblea extraordinaria de copropietarios, realizada el 1° de diciembre de 2019. El proceso fue asignado al Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, quien negó las

copropietarios, realizada el 1° de diciembre de 2019. El proceso fue asignado al Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, quien negó las pretensiones al considerar que el demandante no tenía acreditada la propiedad de los bienes comunes al interior de la copropiedad. Por lo tanto, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmando la decisión de primera instancia. Concomitantemente, el demandado en el anterior proceso, presentó demanda ejecutiva en contra de PROMOSABANA S.A.S., a fin de obtener el pago de unas expensas comunes que se debían. Por reparto correspondió este proceso al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá, Cundinamarca, el cual decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre la misma propiedad cuestionada en el proceso ordinario. Por tal motivo, acudió a la vía constitucional con el fin de revocar las decisiones del Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 11001023000020240005201

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3 La acción de tutela fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia CSJ STC409 del 25 de enero de 2023 y confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por medio de sentencia CSJ STL604 del 8 de marzo de 2023.

Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia CSJ STC409 del 25 de enero de 2023 y confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por medio de sentencia CSJ STL604 del 8 de marzo de 2023. Así mismo, indicó que las anteriores decisiones no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión. Consideró que con la actuación constitucional se violó su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, pretende, por esta vía, dejar sin efectos las sentencias del 25 de enero y 8 de marzo de 2023, dictadas en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente, y, en consecuencia, se declare que PROMOSABANA S.A.S. es el propietario del inmueble objeto de debate. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue radica ante el Consejo de Estado, por lo cual, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de esa corporación, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la competencia establecida en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Por auto del 11 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió la demanda, por lo tanto, se solicitó aclarar cuáles son las autoridades judiciales accionadas, las pretensiones concretas, aportar el poder especial y presentar la manifestación de juramento de no haber interpuesto otra acción constitucional por los mismos hechos.CUI 11001023000020240005201

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poder especial y presentar la manifestación de juramento de no haber interpuesto otra acción constitucional por los mismos hechos.CUI 11001023000020240005201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 A través de memorial presentado el 16 de enero del mismo año, el apoderado del accionado subsanó la demanda. Mediante auto del 22 de enero del año en curso, se remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe la asignación del trámite constitucional, toda vez que, involucra a distintas salas de la corporación. El 26 de enero de 2024, cinco (5) de los magistrados de la Sala de Casación Laboral manifiestan su impedimento para conocer de la acción de tutela, de acuerdo al numeral 6 del artículo 56 de la Ley 599 de 2000. A través de memorial radicado el 20 de febrero del mismo año, el apoderado del accionante solicitó la vinculación al proceso de las entidades financieras Colpatria, AV Villas, Banco de Bogotá, Bancolombia, BBVA, Davivienda, Leasing Bancolombia, Leasing Corpbanca, Leasing Davivienda. Así mismo, requirió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de investigar las posibles conductas penales que se puedan presentar en el caso. El 21 de febrero y 10 de abril del año en curso, la Magistrada Doctora Marjorie Zuñiga Romero ordenó realizar el respectivo sorteo de conjueces para integrar Sala, con el propósito de resolver la acción constitucional.

Doctora Marjorie Zuñiga Romero ordenó realizar el respectivo sorteo de conjueces para integrar Sala, con el propósito de resolver la acción constitucional. Por medio de memorial del 13 de marzo de 2024, el apoderado del accionante presentó ampliación del escrito de tutela. A través de auto del 16 de abril del mismo año, se aceptó el impedimento de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la CorteCUI 11001023000020240005201

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5 Suprema de Justicia, así como se admitió la demanda, por considerar que cumplía con los requisitos del Decreto 2591 de 1991, y se corrió el traslado correspondiente a las partes e intervinientes. El accionante informó que no contaba con los expedientes digitales de los procesos cuestionados. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por cuanto en el proceso ejecutivo no se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante. La Propiedad Horizontal Buganvilla indicó que no hay pruebas ni fundamento para indicar que las decisiones judiciales vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que el asunto ordinario se decidió de acuerdo a las normas sustanciales aplicables al caso, así como a las pruebas aportadas al proceso. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del proceso de tutela de primera instancia tramitado por esa Sala,

al caso, así como a las pruebas aportadas al proceso. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del proceso de tutela de primera instancia tramitado por esa Sala, así mismo, informó que la decisión que se adoptó fue con apego a la normatividad que regía el asunto. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la protección solicitada. Encontró que no se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencia proferida en un mismo trámite constitucional. Por otra parte, señaló que el accionante contaba con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, y él mismo no fue solicitado.CUI 11001023000020240005201

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6 El apoderado del representante legal de PROMOSABANA S.A.S. impugnó el fallo e insistió en la procedencia de la demanda, para lo cual señaló que, las decisiones judiciales proferidas tanto en la acción de tutela radicado 11001020300020230008800, como en el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá son fraudulentas, toda vez que son contrarias a la realidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada

del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso bajo estudio, corresponde a la Corte determinar si la solicitud de amparo promovida contra las sentencias del 25 de enero y 8 de marzo de 2023, dictadas, en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente, dentro de la tutela radicado 11001020300020230008800 cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economíaCUI 11001023000020240005201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015). «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de

presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015). «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Así, como lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo

prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.CUI 11001023000020240005201

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8 Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, observa la Corte que en el escrito de impugnación se señaló el cumplimiento de los requisitos necesarios para su prosperidad, sin embargo, estos van encaminados a indicar la discrepancia de opiniones con la decisión jurídica, más no atacar la legalidad de las mismas. En efecto, los reparos a las decisiones, están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y probatorios aplicables al asunto, para obtener una sentencia acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia

realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y probatorios aplicables al asunto, para obtener una sentencia acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia tanto la acción de tutela radicado 11001020300020230008800, como en el proceso ordinario 25899310300220200004900. En las providencias de tutela le fue negado el amparo constitucional invocado, pues cuestionó los fallos emitidos en el proceso de impugnación de actas de asamblea contra Buganvilla Propiedad Horizontal Etapa I, en el cual se negaron las pretensiones, al determinarse que no ostentaba la calidad de propietario de los inmuebles inmersos en el proceso judicial. Mírese que el apoderado del accionante se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por las autoridades judiciales, pues se limitó a asegurar que las providencias cuestionadas son contrarias a la verdad y la rectitud, sin embargo, no indicó las razones por las cuales, dichas providencias son fraudulentas.CUI 11001023000020240005201

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9 Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de

cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios.

Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. E s insuficiente con que el criterio asumido por las autoridades judiciales cuestionadas no sea compartido por quien formula el nuevo reproche — como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello, sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. Adicionalmente, el accionante podía solicitar ante los magistrados titulares o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, tal como lo establece el artículo 51 del Acuerdo 05 de

1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).CUI 11001023000020240005201

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10 En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado del representante legal de PROMOSABANA S.A.S.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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