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CSJ - STP12738-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12738-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 76001220400020260093601

Radicación n.° 156219 STP12738-2026 (Aprobado acta n.° 225)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumpl ió el requisito de subsidiariedad respecto de las postulaciones reclamadas por el accionante al no haberse demostrado la radicación respectiva ante las entidades accionadas.

En la impugnación, la parte accionante, que actúa a través de apoderad o, cuestiona que el tribunal en primeraTutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA 2 instancia haya afirmado que la fiscalía accionada no tuvo conocimiento de la petición de piezas del proceso penal seguido en su contra, aun cuando el juzgado de ejecución de penas que vigila su condena afirmó haberle remitido la misma. Además, reprocha que no se haya hecho referencia a la petición que elevó directamente el 31 de marzo de 2026.

II. HECHOS

1.- En contra de JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA se

misma. Además, reprocha que no se haya hecho referencia a la petición que elevó directamente el 31 de marzo de 2026.

II. HECHOS

1.- En contra de JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA se adelantó proceso penal radicado 7600160001932023304811 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, hurto calificado y agravado, y uso de menores de edad para la comisión de delitos . En sentencia del 18 de julio de 2024 , el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali condenó a TORRES VALLECILLA a la pena de 10 años y 6 meses de prisión. La decisión no fue apelada.

1.1.- Actualmente, la pena impuesta a TORRES VALLECILLA la vigila el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

2.- JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA promovió una primera acción de tutela (rad. 2025-01895) contra el juzgado que vigila su condena. En sentencia del 23 o 262 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el

1 Respuesta del Juzgado 23 Penal del Circuito de conocimiento de Cali, archivo “010_Respuesta Juzgado 23 Penal cto”. 2 En el auto del 26 de marzo de 2026 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el marco de la primera acción de tutela se mencionan ambas fechas, de manera indistinta.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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manera indistinta.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA 3 derecho al debido proceso del accionante y ordenó, entre otras cosas:

TERCERO. ORDENAR al JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI que, si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita la solicitud relacionada con el acceso al expediente digital del proceso penal al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, para que dicha dependencia judicial le imprima el trámite correspondiente, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

2.1.- En cumplimiento de ello, el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas de Cali emitió auto del 30 de enero siguiente en el cual, entre otras determinaciones, dispuso

CUARTO: CORRER traslado del memorial allegado por medio del correo electrónico el día 01/029/2026 (sic) al CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO DE CALI y a la FISCALIA 74 SECCIONAL LUZ DARY POSADA CASTRO LUZD.POSADA@FISCALIA.GOV.CO (sic) a fin de que atienda las peticiones realizadas por el profesional del

derecho GERARDO JUAN PAYAN.

2.2.- Así mismo, el 7 de enero de 2026, el juzgado compartió el acceso al expediente del referido proceso penal

que atienda las peticiones realizadas por el profesional del derecho GERARDO JUAN PAYAN.

2.2.- Así mismo, el 7 de enero de 2026, el juzgado compartió el acceso al expediente del referido proceso penal al abogado del condenado.

3.- El allí accionante promovió incidente de desacato al interior de la acción de tutela referida. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de tutela y archivó el trámite incidental.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA 4 4.- El 31 de marzo de 2026, mediante correo electrónico, a través de apoderado, JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA solicitó ante el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Cali la remisión de un expediente penal de otro procesado y un listado de piezas procesales específicas de la actuación seguida en su contra.

4.1.- Lo anterior, bajo el argumento de que «el link electrónico suministrado, no contiene esta información, y son pruebas fundamentales, para garantizar el derecho de defensa del condenado.». (sic).

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- A través de apoderad o, JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA interpuso a cción de tutela porque considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y defensa. Refirió los antecedentes procesales de la acción de

5.- A través de apoderad o, JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA interpuso a cción de tutela porque considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y defensa. Refirió los antecedentes procesales de la acción de tutela radicado 2025-01895 y sostuvo que, a pesar del auto emitido el 30 de enero de 2026 por parte del juzgado de ejecución de penas que vigila su condena y de la solicitud elevada el 31 de marzo de 2026,

[] a la fecha, el JUZGADO DECIMO DE EJECUCION DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, ni el CENTRO DE SERVICIOS

PARA LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DEL CIRCUITO DE CALI, ni la FISCALIA 74 SECCIONAL LUZ DARY POSADA DE CASTRO, no han puesto al descubierto las pruebas procesales, que sirvieron de fundamento a la condena, no obstante, la sentencia de tutela.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA 5 5.1.- Sostiene que la falta de remisión de esas pruebas le impide sustentar de manera suficiente el recurso de apelación ante el juzgado de ejecución de penas, en el marco de una solicitud de regulación de la pena , así como iniciar una demanda de revisión en relación con el proceso penal seguido en su contra.

5.2.- Las pretensiones están dirigidas a que las autoridades accionadas entreguen las pruebas documentales con base en el auto del 30 de enero de 2026 emitido por el

una demanda de revisión en relación con el proceso penal seguido en su contra.

5.2.- Las pretensiones están dirigidas a que las autoridades accionadas entreguen las pruebas documentales con base en el auto del 30 de enero de 2026 emitido por el juzgado de ejecución de penas y la solicitud del 31 de marzo siguiente, en la que se enlistaron las pruebas que se pretenden obtener y que afirma, no reposan en el enlace digital del expediente remitido.

6.- El 12 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Para el efecto, afirmó que el reclamo del actor surgió con ocasión de la primera acción de tutela interpuesta en 2025 pero que «en la presente acción constitucional el actor ya no cuestiona propiamente la falta de acceso al expediente digital, sino que se trata de hechos nuevos en los cuales sostiene que en el enlace compartido no reposan determinados elementos materiales probatorios, evidencia física y demás documentos relacionados con la actuación penal, []» (subrayas fuera del texto original).

6.1.- En ese sentido, el Tribunal afirmó que no existe prueba de que el actor radicó tal requerimiento ante las accionadas y, por ende, que «acudió directamente alTutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA 6 mecanismo constitucional sin haber agotado previamente los mecanismos ordinarios previstos para solicitar la información o documentos que pretende obtener, razón por la cual la presente acción de tutela deviene improcedente.».

6 mecanismo constitucional sin haber agotado previamente los mecanismos ordinarios previstos para solicitar la información o documentos que pretende obtener, razón por la cual la presente acción de tutela deviene improcedente.».

7.- A través de apoderado, JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA impugnó la decisión de primera instancia. Cuestionó que el Tribunal afirmara que las autoridades accionadas no tienen conocimiento de la solicitud de piezas procesales pues, por un lado, está probado que el juzgado de ejecución de penas corrió traslado – en auto del 30 de enero de este año – al Centro de Servicios para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali y a la Fiscalía 74 Seccional de la misma ciudad, del requerimiento que fue objeto del primer pronunciamiento en sede constitucional (rad. 202501895), y, por el otro, elevó una nueva solicitud e l 31 de marzo de 2026 con el fin de poner de presente los documentos que echa de menos en el enlace del expediente remitido.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la SalaTutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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7 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional.

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA

7 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

8.- En los precisos términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si, como lo determinó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA es improcedente por encontrarse incumplido el requisito general de subsidiariedad al no acreditar la presentación de solicitud alguna ante las entidades y/o autoridades accionadas con el fin de obtener unas piezas procesales del expediente penal seguido en su contra, o si, por el contrario, sí está probada la presentación de postulación en ese sentido.

8.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al derecho al debido proceso en su componente de postulación y analizará el caso concreto . De manera previa hará una breve precisión sobre la primera acción de tutela interpuesta por el actor.

c. Cuestión previa: el cumplimiento del fallo de tutela radicado 2025-01895 debe alegarse al interior de ese trámite

9.- En primer lugar, la Sala advierte una diferenciación que no hizo el Tribunal en la decisión impugnada. Tanto en el escrito de tutela, como en el de impugnación, aunque deTutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA 8 manera un tanto imprecisa, la parte accionante cuestionó lo

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA 8 manera un tanto imprecisa, la parte accionante cuestionó lo que a su juicio sería un incumplimiento al fallo de tutela proferido en el marco de la actuación de radicado 201501895. Esto, porque considera que, a pesar de la orden que se dio en la sentencia proferida el 23 o 26 de enero de 2026, la fiscalía allí convocada no ha dado respuesta a su requerimiento pues afirmó no haber recibido petición alguna por parte del actor.

9.1.- Sobre lo anterior, es del caso precisarle a la parte accionante que los reproches que tenga frente al presunto incumplimiento de esa actuación, debe ponerlos de presente mediante el respectivo incidente de desacato, previsto como «instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace.» (CC T-029 de 2025).

9.2.- Esto, sin perjuicio del incidente que efectivamente se promovió y que fue archivado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante auto del 26 de marzo de 2026, pues, de la información recolectada con ocasión de la presente solicitud de amparo, si lo considera pertinente, la parte accionante puede promover un nuevo trámite incidental. De allí que, si lo pretendido en esta nueva acción de tutela es reclamar el cumplimiento de la orden proferida en el trámite constitucional radicado 2015-01895, la acción

parte accionante puede promover un nuevo trámite incidental. De allí que, si lo pretendido en esta nueva acción de tutela es reclamar el cumplimiento de la orden proferida en el trámite constitucional radicado 2015-01895, la acción de tutela es ciertamente improcedente, pero por las razones aquí expuestas.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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9 d. Del derecho al debido proceso en su componente de postulación: está acreditada la presentación de la solicitud del 31 de marzo de 2026 ante el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali

10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones3, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

11.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está

gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

3 Cfr. Sentencias CSJ STP1143-2025, 6 feb. 2025, Rad. 142885; CSJ STP1857-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142715; CSJ STP1666 -2025, 13 feb. 2025, Rad. 142689; CSJ STP2533-2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299-2025, 20 mar. 2025, Rad. 143530; CSJ STP6872 -2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908 -2025, 29 may. 2025, Rad. 145212; CSJ STP10225 -2025, 3 jul. 2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad. 146362; CSJ STP12473-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, CSJ STP20588-2025, 27 nov. 2025, Rad. 150548, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA 10 […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA 10 […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem ), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo inv oque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

12.- En el caso concreto, en sus escritos de tutela y de impugnación, la parte accionante refirió una solicitud elevada el 31 de marzo de 2026 al Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali contentiva de las piezas procesales que afirma que no hacen parte del enlace del expediente penal que le fue remitido, y que requiere para

de Penas y Medidas de Seguridad de Cali contentiva de las piezas procesales que afirma que no hacen parte del enlace del expediente penal que le fue remitido, y que requiere para su efectiva defensa. Así está probado:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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13.- En esa postulación, el actor solicitó lo siguiente:

1. El expediente electrónico 2023950, del menor de edad, [], que acompaña al condenado, en el momento del hurto, el 01 de noviembre de 2023, y sobre el cual, se le impone las condenas de uso de menor de edad y porte de arma de fuego. De este proceso, hubo ruptura de la unidad procesal por ser menor de edad, en expediente que se ha informado, es 2023950. Para tales efectosTutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA 12 oficiar a la secretaria del juez de menores, o la Fiscal 76 Seccional LUZ DARY POSADA CASTRO, quien estuvo a cargo del proceso.

2. Los antecedentes penales, actuales, de [], ahora mayor de edad.

3. Los elementos de pruebas aportados en la Sentencia No. 048

S.P.O.A. No. 76001600019320233048100 No. Interno: 202300131 del 18 de julio de dos mil veinticuatro (2024), que fueren utilizados por el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE C ONOCIMIENTO, para demostrar la materialidad del hecho y la responsabilidad del mismo, qué aquí

utilizados por el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE C ONOCIMIENTO, para demostrar la materialidad del hecho y la responsabilidad del mismo, qué aquí se somete a la regulación, en donde observo, que la Fiscalía presentó los siguientes elementos materiales probatorios:

  • Reporte de Inicio FPJ-1 de fecha 1/11/2023 - Formato Único de Noticia Criminal de fecha 1/11/2023 - Informe de Captura en Flagrancia FPJ-5 de fecha 1/11/2023 - Boleta de Incautación de Arma de Fuego de fecha 1/11/2023 - Acta de Derechos del Capturado FPJ-6 de fecha 1/11/2023 - Acta de Entrega de Elementos Varios de fecha 1/11/2023 - Acta de Incautación de Elementos Varios de fecha 1/11/2023 - Boleta de Incautación de Arma de Fuego de fecha 1/11/2023 - Informe de Investigador de Laboratorio FPJ -13 de fecha 2/11/2023 - Oficio No. S -2023-0521386/ SUBIN -GRAIC – 1.9 de fecha 2/11/2023 - Informe Ejecutivo FPJ-3 de fecha 1/11/2023 - Acta de Consentimiento FPJ-28 de fecha 1/11/2023 - Tarjeta Decadactilar de fecha 1/11/2023 - Informe de Investigador de Laboratorio FPJ -13 de fecha 2/11/2023 - Arraigo FPJ-34 de fecha 1/11/2023 - Oficio No. 0458/MDN -COGFM-JEMC-BR3-DCCA73-1.9 de fecha

12/03/2024

2/11/2023 - Arraigo FPJ-34 de fecha 1/11/2023 - Oficio No. 0458/MDN -COGFM-JEMC-BR3-DCCA73-1.9 de fecha 12/03/2024 - Formato de Constancia de fecha 1/11/2023 - Registro Civil de Nacimiento de Alex Yavier Solis Hurtado - Acta de Audiencia de Formulación de Acusación de fecha 8/02/2024 - Acta de Audiencia de Imposición de Sanción de fecha 29/02/2024 - La consignación del condenado, de la reparación integral del delito de hurto - El preacuerdo, que hubiere suscrito por el condenado, ante la Fiscalía, con su apoderado judicial, de nombre LILIANA LASSO OSPINA.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA 13 - El preacuerdo, que hubiere suscrito por el condenado, ante la Fiscalía, con su apoderado judicial, de nombre ANDRES VILLA VALVERDE, de la condena. - Los audios y videos de las audiencias, que se hubieren surtido en este proceso, tales como el de la audiencia inicial de legalización de captura, y los siguientes de la condena. (sic en todo).

14.- Sin embargo, en la respuesta brindada por el juzgado de ejecución de penas al presente trámite, fechada del 4 de mayo de 2026, no se hizo pronunciamiento alguno frente a esa especifica postulación. A su turno, tampoco lo hicieron los Centros de Servicios Judiciales vinculados a la presente acción de tutela.

del 4 de mayo de 2026, no se hizo pronunciamiento alguno frente a esa especifica postulación. A su turno, tampoco lo hicieron los Centros de Servicios Judiciales vinculados a la presente acción de tutela.

15.- Pese a lo anterior, el Tribunal en primera instancia no formuló reparo alguno sobre la solicitud del 31 de marzo de 2026 y simplemente afirmó, de manera genérica, que el actor no había elevado peticiones concretas ante las autoridades accionadas en las que refiriera las piezas procesales concretas que quiere obtener del proceso penal seguido en su contra.

16.- Así las cosas, lo descrito anteriormente resulta suficiente para concluir que el Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA al no dar respuesta a la solicitud elevada el 31 de marzo de 202 6 titulada «SOLICITUD DE INFORMACION EXPEDIENTE 76001600019320233048100». En ese sentido, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia queTutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

CUI: 76001220400020260093601

JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA 14 declaró improcedente el amparo respecto de dicha autoridad judicial, para, en su lugar, concederlo.

17.- En consecuencia, ordenará al juzgado accionado que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, responda de fondo la solicitud en comento.

e. Conclusión

17.- En consecuencia, ordenará al juzgado accionado que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, responda de fondo la solicitud en comento.

e. Conclusión

18.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de la parte accionante únicamente respecto de l Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien se ordenará que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión, brinde una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la postulación elevada por el apoderado de JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA el pasado 31 de marzo de 2026 , y se la notifique en debida forma.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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RESUELVE

Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Segundo. En con secuencia, amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA en los términos expuestos en la parte motiva.

Segundo. En con secuencia, amparar el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA en los términos expuestos en la parte motiva.

Tercero. Ordenar al Juzgado 10.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la decisión, brinde una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la postulación elevada por el apoderado de JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA, el pasado 31 de marzo de 2026, y se la notifique en debida forma.

Cuarto. Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

Quinto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156219

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JUAN CAMILO TORRES VALLECILLA

16 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B1A1AB37E3925DC485CA57DE3CBD693DA205EAF9FA8512504DB3377BC21904E8

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