CSJ - STP12739-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12739-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12739-2024 Radicación nº 140154 Acta n°. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por
ALEXANDER JOSÉ CAMARGO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite penal con radicado 11001600002320220637000.Radicado 11001020400020240197700 Número interno 140154 Primera instancia
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2. A la presente actuación fueron vinculados: la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, Juzgado 118 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento), y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Paloquemao, para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que ALEXANDER JOSÉ CAMARGO RODRÍGUEZ fue condenado como autor responsable del delito de hurto calificado en circunstancias de agravación punitiva, como
3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que ALEXANDER JOSÉ CAMARGO RODRÍGUEZ fue condenado como autor responsable del delito de hurto calificado en circunstancias de agravación punitiva, como resultado de un preacuerdo al que llegó con la Fiscalía General de la Nación.
4. El Juzgado 118 Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Bogotá1, verificó el preacuerdo y profirió sentencia condenatoria el 5 de febrero de 2024, en la que le impuso la pena de principal de 42 meses de prisión y le negó la concesión de subrogados penales.
5. Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 8 de mayo de 2024, modificó la sentencia condenatoria para reducir la pena principal a 39 meses de prisión. Contra dicha decisión no se interpuso el recurso de casación y cobró ejecutoria.
6. Indica el accionante que, a la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, “han transcurrido ya 4 meses y al proceso no le han asignado Juzgado de Ejecución de Penas”, situación que agrava su situación por encontrarse impedido para acceder a subrogados penales.
III. INTERVENCIONES 1 Antiguamente Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento.Radicado 11001020400020240197700
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3 Mediante avoca del 19 de septiembre de 2024, esta Corporación vinculó a las demandadas, partes e intervinientes del proceso penal
3 Mediante avoca del 19 de septiembre de 2024, esta Corporación vinculó a las demandadas, partes e intervinientes del proceso penal 11001600002320220637000.
7. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: tras hacer un breve recuento del trámite procesal surtido en la segunda instancia, informó que la Sala resolvió el recurso de apelación en un término razonable, ya que el Grupo de Reparto realizó el envío al Magistrado Ponente el 22 de febrero de 2024. Igualmente, el mismo día en que fue aprobada la decisión por la Sala Penal, el 8 de mayo de 2024, se remitió a la Secretaría para su respectiva notificación. En consecuencia, advierte que la Corporación no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, puesto que la carga de enviar el expediente a la autoridad competente para que vigile la pena impuesta al procesado es del Juzgado Penal Municipal que surtió la primera instancia, a través de su Centro de Servicios Judiciales. No obstante, tras verificar que el asunto fue asignado al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 18 de septiembre del año en curso, considera que se presenta una carencia actual del objeto, por hecho superado.
8. Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante comunicación del 19 de septiembre de 2024, informó que en auto del 8 de mayo de 2024 se modificó la sentencia condenatoria de primera instancia, pero sólo fue posible obtener acta de notificación de accionante hasta el 15 de agosto siguiente, tras múltiples intentos por correo electrónico, que no se hicieron efectivos por encontrarse el procesado privado de la
instancia, pero sólo fue posible obtener acta de notificación de accionante hasta el 15 de agosto siguiente, tras múltiples intentos por correo electrónico, que no se hicieron efectivos por encontrarse el procesado privado de la libertad en la Estación de Suba. Una vez notificada la providencia, se corrió el traslado para interposición de recursos extraordinarios, y vencido el término se remitió el expediente al juzgado de origen, el 2 de septiembre.Radicado 11001020400020240197700 Número interno 140154 Primera instancia
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9. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Paloquemao : Tras realizar un recuento del trámite procesal desde la fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, el 5 de febrero de 2024, hasta la fecha en la que se recibió de regreso el expediente proveniente del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre siguiente, informó que, el 17 de septiembre, la sede judicial expidió boleta de encarcelación N° 1739 dirigida al señor director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la “Picota” y/o el establecimiento que designe el INPEC; posteriormente, y que el 18 del mismo mes y año, se remitió ficha técnica a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 10º de esa especialidad. Con lo anterior, dejó constancia de que, a la fecha, no existen solicitudes pendientes por resolver al accionante por parte de la
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 10º de esa especialidad. Con lo anterior, dejó constancia de que, a la fecha, no existen solicitudes pendientes por resolver al accionante por parte de la entidad, y en consecuencia, solicitó que sea desvinculada del trámite constitucional.
10. Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: Mediante comunicación del 20 de septiembre de 2024, informó que el expediente fue remitido a su sede administrativa, y una vez verificadas las prerrogativas establecidas por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para la recepción de procesos, el área encargada procedió con la radicación y reparto el 18 de septiembre de 2024, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por lo anterior, solicitó negar el amparo a las pretensiones del accionante, puesto que, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados, se han dado por superados los hechos que se reclaman.
11. Las demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado.Radicado 11001020400020240197700
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IV. CONSIDERACIONES
Competencia
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto
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IV. CONSIDERACIONES
Competencia
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma compromete actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso en concreto
14. ALEXANDER JOSÉ CAMARGO RODRÍGUEZ presentó acción de tutela en la que solicita el amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la demora injustificada en la asignación de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de su proceso. Indica el accionante que han transcurrido más de cuatro meses desde que cobró ejecutoria el fallo de segunda instancia que confirmó su condena,Radicado 11001020400020240197700
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proceso. Indica el accionante que han transcurrido más de cuatro meses desde que cobró ejecutoria el fallo de segunda instancia que confirmó su condena,Radicado 11001020400020240197700 Número interno 140154 Primera instancia ALEXANDER JOSÉ CAMARGO RODRÍGUEZ 6 y por esta situación, no ha podido solicitar en este tiempo subrogados penales a los que tiene derecho por ministerio de la ley.
15. De los elementos de prueba allegados por las entidades accionadas en las respuestas al traslado de la presente acción de tutela, se evidenció que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Paloquemao, quien realiza estos procedimientos en soporte de los Juzgados Penales Municipales, recibió el expediente proveniente del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2024. En la misma fecha, se direccionó al grupo de digitalización y al grupo de libertad y capturas, para realizar los respectivos trámites y anotaciones.
16. Posteriormente, durante el trámite de la presente acción de tutela, se remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde, por reparto, se asignó el proceso al Juzgado 10º de dicha especialidad, quien asumió la vigilancia del cumplimiento de la pena.
17. La anterior información se corroboró con el sistema de información de los Juzgados de Ejecución de Penas, donde aparece las respectivas anotaciones sobre la asignación del expediente.
18. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta
información de los Juzgados de Ejecución de Penas, donde aparece las respectivas anotaciones sobre la asignación del expediente.
18. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
19. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberseRadicado 11001020400020240197700
Número interno 140154 Primera instancia ALEXANDER JOSÉ CAMARGO RODRÍGUEZ 7 superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
20. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Paloquemao, tras realizar los trámites y anotaciones pertinentes, remitió el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien a su vez realizó el reparto asignándole la vigilancia de la pena del accionante al Juzgado 10º de dicha especialidad.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien a su vez realizó el reparto asignándole la vigilancia de la pena del accionante al Juzgado 10º de dicha especialidad.
21. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.
Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 11001020400020240197700
Número interno 140154 Primera instancia ALEXANDER JOSÉ CAMARGO RODRÍGUEZ 8 plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación, de no ser impugnada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020400020240197700
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria