CSJ - STP1274-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1274-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 1274 (Aprobación Acta No.153) Bogotá D.C., veintiuno (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARYLIN DAYANA SERRANO NARANJO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2020, mediante el cual denegó la protección invocada contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá y Juzgado 7 del Circuito Especializado de la misma ciudad.Rad. 1274 Marylin Dayana Serrano Naranjo Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Acudió al presente mecanismo excepcional y subsidiario la señora MARYLIN DAYANA SERRANO NARANJO, a fin de que se proteja su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas, ante la negativa de concederle la libertad condicional; determinación confirmada por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado con ocasión del recurso de apelación interpuesto. Indicó que en su caso la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional se fundamentó exclusivamente en la valoración de la conducta, desconociendo que ha tenido un excelente comportamiento y que existe un concepto favorable del consejo de disciplina del
libertad condicional se fundamentó exclusivamente en la valoración de la conducta, desconociendo que ha tenido un excelente comportamiento y que existe un concepto favorable del consejo de disciplina del establecimiento carcelario;además que tampoco tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de las sentencias T-019 y 640 de 2017. Por lo anterior, solicitó que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados para que se deje sin efectos las providencias que negaron el subrogado de la libertad condicional y, en consecuencia, se otorgue tal mecanismo sustitutivo de la pena conforme a los precedentes legales y jurisprudenciales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 12 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, en la medida que, no se advirtió en dentro del expediente una vulneración del derecho al debido proceso. 2Rad. 1274 Marylin Dayana Serrano Naranjo Impugnación Agrega que, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso penal de radicado 11001600000020150179600. Afirma que, no es posible discutir por vía de tutela, la decisión de los juzgados accionados, puesto que se escapa de
proceso penal de radicado 11001600000020150179600. Afirma que, no es posible discutir por vía de tutela, la decisión de los juzgados accionados, puesto que se escapa de la competencia del juez de tutela; y, no se puede convertir la acción constitucional, en una tercera instancia para debatir aspectos que corresponde definir a la respectiva autoridad judicial. Agrega que, no se observa el actuar caprichoso dentro de la providencia censurada, o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso penal en comento y advierte que, la autoridad judicial accionada actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. LA IMPUGNACIÓN MARYLIN DAYANA SERRANO NARANJO , manifiesta que la autoridad de primera instancia realizó una necia interpretación en el fallo, al asegurar que un juez de tutela no puede controvertir las decisiones de otro juzgado, ya que si esto fuera así, no existiría la tutela contra providencia judicial. 3Rad. 1274 Marylin Dayana Serrano Naranjo Impugnación Alega que, se evidencia que no se realizó un estudio detallado de su petición, al utilizar términos dentro del fallo, como por ejemplo: “gravedad”, el cual fue omitido por la Ley 1709 de 2014. Insiste en la vulneración de sus derechos constitucionales e indica que la valoración realizado por los jueces encausados frente a la solicitud de acceso a la libertad condicional pretendida, no es correcta.
2014. Insiste en la vulneración de sus derechos constitucionales e indica que la valoración realizado por los jueces encausados frente a la solicitud de acceso a la libertad condicional pretendida, no es correcta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARYLIN DAYANA SERRANO NARANJO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la decisión emitida por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá y Juzgado 7 del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual se niega la libertad condicional de la accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4Rad. 1274 Marylin Dayana Serrano Naranjo Impugnación Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante,
acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 5Rad. 1274 Marylin Dayana Serrano Naranjo Impugnación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
5Rad. 1274 Marylin Dayana Serrano Naranjo Impugnación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 1 CC T-522 de 2001. 6Rad. 1274 Marylin Dayana Serrano Naranjo Impugnación e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,
de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente asunto, la accionante censura la decisión de el Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá y Juzgado 7 del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Rad. 1274 Marylin Dayana Serrano Naranjo Impugnación no se concede la libertad condicional solicitada dentro del proceso penal de radicado 11001600000020150179600. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que, lo que busca la señora MARYLIN DAYANA SERRANO NARANJO es que, por vía de tutela se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones
para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso penal de radicado 11001600000020150179600, para que se acceda a peticiones sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar 8Rad. 1274 Marylin Dayana Serrano Naranjo Impugnación contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la
como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente asunto el juez de primera instancia demostró que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los derechos fundamentales de la accionante se encuentran vulnerados, porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del proceso penal de referencia se evidencia que, los jueces encausados sí examinaron la situación actual de la accionante a la luz del precedente constitucional. Aunado a lo anterior, se reitera que, el juez de ejecución de penas debe tener en cuenta a la hora de analizar la procedencia de la libertad condicional, la totalidad de requisitos contenidos en el artículo 64 del Código Penal a luz 9Rad. 1274 Marylin Dayana Serrano Naranjo Impugnación de los principios de prevención general, retribución justa, prevención especial y reinserción social. Así las cosas, no se evidencia la vulneración de derechos constitucionales de la actora, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
Así las cosas, no se evidencia la vulneración de derechos constitucionales de la actora, razón por la cual se confirmará el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
10Rad. 1274 Marylin Dayana Serrano Naranjo Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11