CSJ - STP12742-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12742-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12742-2024 Radicación nº 140094 Acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por FREDY FERNANDO CARO , frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2024 1, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de septiembre de 2024.Radicado 17001220400020240018201
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2 Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
2. Al trámite constitucional se vinculó a los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, La Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de la Dorada (en adelante EPAMS) , y las partes e intervinientes al interior de la ejecución de la sentencia.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de la Dorada (en adelante EPAMS) , y las partes e intervinientes al interior de la ejecución de la sentencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda de tutela se logra extraer que FREDY FERNANDO CARO en la actualidad se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de la Dorada (Caldas) y que, previo a ser trasladado a ese sitio, se encontraba en la cárcel la Modelo, por lo que la dependencia que vigilaba su cumplimiento era el Juzgado 26° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que le solicitó la libertad condicional y quien la resolvió de manera negativa en dos oportunidades.
4. Posteriormente, una vez fue trasladado a la Dorada, en enero de 2024 presentó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, solicitud para que le otorgara la libertad condicional, sin embargo, esa autoridad, mediante auto de sustanciación No. 131 del 13 de febrero de ese mismo año, resolvió estarse a lo resuelto por el homólogo 26 de Bogotá.
5. Expuso que en los hechos por los que resultó condenado, participaron 5 personas, de las cuales a una de ellas, el Juzgado 6°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad
participaron 5 personas, de las cuales a una de ellas, el Juzgado 6°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional, por expresa prohibición legal en el artículo 26 de la Ley 1121Radicado 17001220400020240018201 Número interno 140094 Impugnación FREDY FERNANDO CARO 3 de 2006, sin embargo, tras ser recurrida esa decisión, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, revocó esa providencia para en su lugar conceder el subrogado.
6. En criterio del accionante, existen nuevos requisitos los cuales expuso en la solicitud de enero, y que no fue estudiada.
7. Consideró que el asesor jurídico del EPAMS de la Dorada se opuso a la petición de libertad condicional, pues no envió los documentos al juez que vigila la pena, a pesar de no ser este el llamado a determinar si el beneficio procedía o no.
8. Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en la tutela de primera instancia (20240004700) desconoció sus derechos fundamentales pues no tuvo en cuenta que «con el auto de sustanciación la oficial mayor del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le impidió interponer los recursos de ley».
9. Por lo anterior, solicitó el accionante que se ordene a las autoridades nombradas a continuación lo siguiente; i) a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada que remita al
9. Por lo anterior, solicitó el accionante que se ordene a las autoridades nombradas a continuación lo siguiente; i) a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada que remita al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad los documentos relacionados a la libertad condicional y a su turno la redención de la pena; ii) al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dejar sin efectos el auto de sustanciación No. 131 del 13 de febrero de 2024 en el cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento, y en su lugar realizar un nuevo estudio de fondo y iii) a los juzgados demandados que presenten un informe detallado de su situación jurídica desde la fecha de su captura el 2 de abril de 2014, y al centro penitenciario que informe sobre el proceso de resocialización, trabajo y estudio durante los 10 años que ha redimido.Radicado 17001220400020240018201
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III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante con fundamento en lo siguiente:
11. Se configuró la cosa juzgada constitucional toda vez que lo debatido por el demandante era igual a dos acciones de tutela anteriores interpuestas por él, sin que concurrieran circunstancias habilitantes por la jurisprudencia que permitiera la promoción de una tercera.
debatido por el demandante era igual a dos acciones de tutela anteriores interpuestas por él, sin que concurrieran circunstancias habilitantes por la jurisprudencia que permitiera la promoción de una tercera.
12. Al examinar las acciones de tutela radicadas con números 17001220400020240004700 y 17001220400020240011700, se pudo determinar el acaecimiento de la figura antes mencionada.
13. Lo anterior, porque se extrajo que las partes involucradas, lo fáctico y lo pretendido en el radicado 17001220400020240011700, el cual fue declarado improcedente por operar la cosa juzgada, guardaba relación con lo expuesto en la tutela No. 17001220400020240004700.
14. Por último, instó al demandante para que se abstenga de impulsar actuaciones iguales las cuales ya fueron excluidas de revisión por parte de la
Corte Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
15. Fue propuesta por FREDY FERNANDO CARO, quien manifestó estar inconforme con el fallo, por lo que solicitó que se revoque para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales por lo siguiente:Radicado 17001220400020240018201
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16. Expuso que si bien desde enero de 2024 ha reclamado sus derechos constitucionales es porque una de las personas que fue condenada dentro de la misma causa penal, fue beneficiada con el subrogado de la libertad condicional, por lo que solicitó que se le debe dar el mismo trato.
derechos constitucionales es porque una de las personas que fue condenada dentro de la misma causa penal, fue beneficiada con el subrogado de la libertad condicional, por lo que solicitó que se le debe dar el mismo trato.
17. Por último, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial.
V. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. Frente a las pretensiones invocadas por el interesado, corresponde a la Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la
20. Frente a las pretensiones invocadas por el interesado, corresponde a la Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por lasRadicado 17001220400020240018201
Número interno 140094 Impugnación FREDY FERNANDO CARO 6 accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
21. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 expone que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómenoRadicado 17001220400020240018201 Número interno 140094 Impugnación FREDY FERNANDO CARO 7 de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela»2.
22. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las
pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3.
23. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha decantado: 2 CC T-084/12.3 CC T-185/13.Radicado 17001220400020240018201
Número interno 140094 Impugnación FREDY FERNANDO CARO 8 «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.4
constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.4 Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos5.» 4 CC C-744/11.5 CC T-649/11 y T-053/12.Radicado 17001220400020240018201 Número interno 140094 Impugnación
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24. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
Caso concreto.
25. En el sub examine, se evidencia que, FREDY FERNANDO CARO instauró el presente mecanismo de amparo en contra de los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en razón a que se le ha negado
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en razón a que se le ha negado el subrogado de libertad condicional en diferentes oportunidades.
26. Así las cosas, esta Sala al verificar los contenidos de las acciontes constitucionales con radicados No. 17001220400020240011700 y 17001220400020240004700 avizora que FREDY FERNANDO CARO instauró demanda en contra de los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y el 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, entre otros, en las que solicitó lo mismo que aquí pretende.
27. De las dos demandas de tutela, una de ellas correspondió a la Sala
de Decisión de Tutelas No. 3 que en sentencia STP4845-2024 (17001220400020240004700) del 16 de abril de 2024 confirmó la improcedencia del amparo invocado, incluso, frente a lo alegado por el accionante respecto a la concesión de libertad condicional de una de las personas condenadas, ya se había referido lo siguiente:Radicado 17001220400020240018201 Número interno 140094 Impugnación FREDY FERNANDO CARO 10 «Ahora bien, el actor alega que un juzgado concedió la libertad condicional en un caso donde operaba la restricción contenida en la Ley 1121 de 2006. Al respecto, se debe precisar que i) la particular visión de un operador judicial no se impone a la vigencia de la norma en cita la cual impide que
en un caso donde operaba la restricción contenida en la Ley 1121 de 2006. Al respecto, se debe precisar que i) la particular visión de un operador judicial no se impone a la vigencia de la norma en cita la cual impide que conceda la libertad condicional cuando se trata de un delito de extorsión, y, en cualquier caso, ii) no se demostró que las accionadas se apartaran del precedente vinculante vertical, pues solo se alude a una decisión de un juez homólogo, que no tiene ese carácter».
28. La segunda acción de tutela con radicado 17001220400020240011700 le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que mediante sentencia del 24 de junio de 2024 declaró la improcedencia del amparo ante la configuración de la cosa juzgada constitucional.
29. Lo anterior, puede ser dilucidado a continuación con el siguiente cuadro comparativo: Sentencia Identidad de objeto Causa petendi Identidad de partes
STP48452024 20240004700 Se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada remitir al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional. Se le negó el subrogado de la libertad condicional por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Se le concedió la libertad condicional a una de las personas condenadas por los mismos hechos.
libertad condicional por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Se le concedió la libertad condicional a una de las personas condenadas por los mismos hechos. Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada. Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 17001220400020240018201 Número interno 140094 Impugnación
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11 Solicitó dejar sin efectos el auto No. 131 del 13 de febrero de 2024, para que se realice un estudio de fondo para la concesión del subrogado de la libertad condicional. 20240011700 Se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada remitir al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional. Solicitó dejar sin efectos el auto No. 131 del 13 de febrero de 2024, para que se realice un estudio de fondo de cara a la libertad condicional. Le fue negado el subrogado de la libertad condicional en razón a la prohibición contemplada en el
de fondo de cara a la libertad condicional. Le fue negado el subrogado de la libertad condicional en razón a la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Una de las personas que fue condenada por los mismos hechos fue beneficiaria de la libertad condicional. Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada. Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
30. En ese sentido, es evidente que en cuanto a las mentadas pretensiones invocadas por el libelista se reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción.
31. Ello porque, de manera injustificada, a través de esta nueva acción
(tercera ocasión) acude bajo la misma identidad de objeto, partes y causa por una controversia que se zanjó en dos oportunidades.Radicado 17001220400020240018201 Número interno 140094 Impugnación
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32. Ahora bien, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna en contra de FREDY FERNANDO CARO toda vez que esta solo procede en los casos que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación. Incluso la Corte Constitucional enunció los supuestos que facultan a interponer nuevamente
contra de FREDY FERNANDO CARO toda vez que esta solo procede en los casos que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación. Incluso la Corte Constitucional enunció los supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, las cuales son: «(i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del Derecho y (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción, o que se omitieron en el trámite de la misma».
33. Sin embargo, también es de advertir que lo pretendido por el accionante ya se analizó en dos oportunidades e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional6, por lo que en efecto permite concluir que ha incurrido en una conducta temeraria, que podría eventualmente traer como consecuencia alguna sanción de llegar a insistir por lo mismo.
34. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado.
6 T10216897 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-0829&radi=Radicados&palabra=17001220400020240004700+&radi=radicados&todos=%25
T10418369 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-0829&radi=Radicados&palabra=17001220400020240011700&radi=radicados&todos=%25Radicado 17001220400020240018201 Número interno 140094 Impugnación
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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria