CSJ - STP12743-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12743-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12743-2024 Radicación nº 139958 Acta No. 227 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO contra el fallo de tutela emitido el 20 de agosto de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, «principio de favorabilidad» y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30
Seccional de Cali, Procuradurías 308 y 309 Judicial Penal I, ambos de la misma ciudad.CUI 76001220400020240096701 Radicado interno Nro. 139958 Impugnación HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO -. Al trámite se vinculó la Dirección Seccional de Fiscalías, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Cali, y la Procuraduría Regional del Valle.
II. HECHOS
2. De los elementos allegados al libelo introductorio se extrae que el accionante denunció hace más de 4 años a Arbey Ocampo Garzón por el
Valle.
II. HECHOS
2. De los elementos allegados al libelo introductorio se extrae que el accionante denunció hace más de 4 años a Arbey Ocampo Garzón por el delito de falso testimonio, debido a las acusaciones que realizó en su contra, pues este aportó un CD con 10 fotografías con el fin de evidenciar las actividades sexuales con las menores A.O.O. y D.P.O. 1; sin embargo, SALAZAR PÁRAMO negó haber participado en esos actos con la última, y sobre el cual adujo que «configura una prueba reina, mi sustento probatorio», para la denuncia penal que instauró, y que se encuentra en estado de indagación. 2.1. Expuso que la Fiscalía 30 Seccional de Cali, le entregó a su hermana un CD con 10 imágenes, no obstante, solicitó certificación al fiscal y a los procuradores en la cual indiquen que, SALAZAR PÁRAMO ni D.P.O. aparecen en las fotos, así como también expliquen que no se realizó ninguna actividad de carácter sexual. 1 Supresión de los nombres de los menores de conformidad al artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.
2CUI 76001220400020240096701 Radicado interno Nro. 139958 Impugnación HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 2.2. Adujo que la Fiscalía accionada se dejó influenciar por el testimonio de Arbey Ocampo por cuanto en las 10 imágenes solo aparece una menor y no SALAZAR PÁRAMO, así como tampoco A.O.O y D.P.O. 2.3. Por lo anterior, solicitó el accionante que i) se ordene a la
testimonio de Arbey Ocampo por cuanto en las 10 imágenes solo aparece una menor y no SALAZAR PÁRAMO, así como tampoco A.O.O y D.P.O. 2.3. Por lo anterior, solicitó el accionante que i) se ordene a la Procuradora 309 Judicial Penal I de Cali, la expedición de una constancia de entrega del CD con las 10 imágenes a su hermana, y ii) a la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad, que dé certificación en la cual indique que no existe evidencia en las fotos de actividades sexuales practicadas por él con la menor D.P.O, así como de igual manera, formular la imputación en contra de Arbey Ocampo, y se vincule a ese proceso como testigo a Argenis Ocampo Garzón.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia de preacuerdo del 3 de mayo de 2019, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO a la pena de 10 años y 2 meses de presión, así como multa de 153 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de « pornografía con menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo». 3.2. Durante el desarrollo de la audiencia, el condenado estuvo asistido por su defensor de confianza, y contra el fallo que lo sentenció, no se interpusieron recursos ordinarios, por lo que cobró ejecutoria de manera inmediata.
3CUI 76001220400020240096701
asistido por su defensor de confianza, y contra el fallo que lo sentenció, no se interpusieron recursos ordinarios, por lo que cobró ejecutoria de manera inmediata. 3CUI 76001220400020240096701 Radicado interno Nro. 139958 Impugnación HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO 3.3. En el presente asunto, el amparo resultaba improcedente, pues el accionante pretende que se expida una certificación de una prueba, la cual fue presentada por parte del ente acusador y conocida en el proceso penal culminado con la sentencia condenatoria en virtud de un preacuerdo. 3.4. Lo anterior no era viable, máxime cuando no se interpusieron los recursos ordinarios con el fin de controvertir el CD con las fotografías mencionadas por el demandante, en ese sentido, la intervención del juez constitucional se encontraba vedada. 3.5. Expuso que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que debieron ser planteados al interior del trámite ordinario. 3.6. Respecto a ordenar a la Fiscalía 30 Seccional de Cali, que formule imputación en contra de Arbey Ocampo, esa entidad ya había requerido al accionante para aportar unos elementos materiales probatorios, sin embargo, al no ser allegados por SALAZAR PÁRAMO, el fiscal sostuvo que emitiría una decisión con base a lo obtenido hasta el momento. 3.7. Consideró que el accionante debió acudir directamente a la fiscalía y solicitar información acerca de por qué no se ha presentado la formulación de imputación, y no por vía acción de tutela para obtener una respuesta.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3.7. Consideró que el accionante debió acudir directamente a la fiscalía y solicitar información acerca de por qué no se ha presentado la formulación de imputación, y no por vía acción de tutela para obtener una respuesta.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4CUI 76001220400020240096701 Radicado interno Nro. 139958 Impugnación
HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO
4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante impugnó la decisión en el sentido de que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos: 4.1. Reiteró que la fiscalía accionada recibió una falsa denuncia por el contenido de un CD con 10 imágenes, y expuso que se han vulnerados sus derechos y garantías procesales. 4.2. Consideró que el problema se basa en las imágenes antes mencionadas y una falsa acusación, y adujo que la fiscalía demandada, no ha «accionado» pese a tener evidencias. 4.3. En el sentir de HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, las imágenes contenidas en el CD no demostraron su responsabilidad penal, pues no se evidencia pornografía con menores de 18 años, por lo que advirtió una falsa acusación en su contra.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
5CUI 76001220400020240096701 Radicado interno Nro. 139958 Impugnación HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Caso concreto
8.1. En el presente caso, el actor censura: (i) La presunta prueba falsa con la que fue condenado -CD con 10 imágenes-.
8. Caso concreto
8.1. En el presente caso, el actor censura: (i) La presunta prueba falsa con la que fue condenado -CD con 10 imágenes-. (ii) La omisión de la Fiscalía 30 Seccional de Cali para formular imputación en contra de Arbey Ocampo. 8.2. A su vez, pretende que se ordene a la Procuraduría 309 Judicial Penal I de Cali, la expedición de una constancia de entrega del CD con las 10 imágenes a la hermana del accionante, y a la Fiscalía 30 Seccional de esa misma ciudad, que certifique que no existe evidencia de pornografía en esas fotografías.
10. De los elementos que reposan en el libelo introductorio se
destaca lo siguiente: 6CUI 76001220400020240096701 Radicado interno Nro. 139958 Impugnación
HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO
(i) El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 16 de enero de 2019 bajo radicado No. 7600160006792015-01220 por el delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo en contra de HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO. (ii) Antes de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, se adelantó un preacuerdo con la Fiscalía, el representante de víctimas y el defensor de confianza del aquí demandante, en razón a ello, el 10 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia pública de verificación de preacuerdo y sentencia.
víctimas y el defensor de confianza del aquí demandante, en razón a ello, el 10 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia pública de verificación de preacuerdo y sentencia. (iii) En la diligencia antes mencionada el accionante aceptó de manera libre, consiente y voluntaria los cargos que se les indilgó, por lo anterior, el 3 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia de preacuerdo de primera instancia que dispuso, entre otros, condenar a HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO a 10 años y 2 meses de prisión y multa de 153 S.M.L.M.V. 2, por ser el autor penalmente responsable del delito de pornografía con menores de 18 años. (iv) La anterior determinación no fue recurrida por ninguna de las partes, y como consecuencia, la decisión quedó en firme.
11. De tal modo, se extrae que el demandante tuvo la oportunidad procesal para plantear lo que aquí cuestiona, es decir, la presunta falsa acusación junto con el contenido del CD con las 10 imágenes.
12. Aun así, si lo que pretende es cuestionar el fallo condenatorio proferido como consecuencia de una presunta prueba falsa, podría acudir 2 Salario mínimo legal mensual vigente.
7CUI 76001220400020240096701 Radicado interno Nro. 139958 Impugnación HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO ante la acción de revisión, pues recuérdese que una de las causales de procedencia establecida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal es: «6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión
ante la acción de revisión, pues recuérdese que una de las causales de procedencia establecida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal es: «6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.»
13. En ese sentido, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, cuenta con la acción de revisión para esbozar las discusiones que expone en sede tutela, pues este mecanismo no puede plantearse como un medio alternativo o paralelo que desconozca o desplace los aparatos de defensa ordinarios que el legislador ha establecido.
14. Ahora bien, en lo que atañe a que se ordene a la Procuraduría 309 Judicial Penal I de Cali la expedición de una constancia de entrega del CD con las 10 imágenes, advierte la Sala que SALAZAR PÁRAMO, no acreditó sumariamente que haya realizado esa solicitud con anterioridad, por lo que no puede pretender que por vía tutela se acceda a una postulación que no ha sido incoada ante esa entidad.
15. Respecto a la Fiscalía 30 Seccional de Cali, acontece la misma situación, pues tampoco aportó material de convicción que permita avizorar que haya elevado solicitud alguna al ente persecutor sobre algún impulso relativo a la formulación de imputación en contra de Arbey
Ocampo.
16. De lo que sí hay certeza, es que la Fiscalía 30 Seccional de Cali advirtió que la denuncia interpuesta por el aquí demandante, se encontraba en etapa de indagación a la espera de los elementos materiales probatorios
Ocampo.
16. De lo que sí hay certeza, es que la Fiscalía 30 Seccional de Cali advirtió que la denuncia interpuesta por el aquí demandante, se encontraba en etapa de indagación a la espera de los elementos materiales probatorios
8CUI 76001220400020240096701 Radicado interno Nro. 139958 Impugnación HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO que adujo SALAZAR PÁRAMO serían entregados por un profesional del derecho. -. El ente persecutor incluso estableció comunicación con el abogado que supuestamente tenía los elementos de prueba, empero, este manifestó que desconocía lo referido por el accionante, en ese sentido, el Fiscal accionado, adujo que, con base a las pruebas hasta el momento recolectadas, tomaría una decisión de fondo y de conformidad a las mismas.
17. De tal modo, bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.
18. Por lo tanto, se exige quien reclame la vulneración de un derecho fundamental, debe agotar todos los mecanismos idóneos, ordinarios y extraordinarios para acudir posteriormente a la acción de tutela
19. Lo anterior, porque se trata de un mecanismo excepcional para promover la defensa de los derechos fundamentales, que permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:
subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] 9CUI 76001220400020240096701 Radicado interno Nro. 139958 Impugnación HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»
20. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a los falladores naturales , pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de
constitucional frente a los falladores naturales , pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, como lo es en este caso, el mecanismo extraordinario de revisión.
21. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.
10CUI 76001220400020240096701 Radicado interno Nro. 139958 Impugnación
HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
11CUI 76001220400020240096701 Radicado interno Nro. 139958 Impugnación
HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO
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