CSJ - STP12744-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12744-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12744-2024 Radicación nº 140001 Acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante JONY DEL CARMEN HERNÁNDES 1 ENRÍQUEZ frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2024 2, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por los Juzgados 6° Penal del Circuito con Funciones de 1 De conformidad a la cédula de la accionante, su apellido se escribe HERNÁNDES.2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de septiembre de 2024.Radicado 52001220400020240019501
Número interno 140001 Impugnación
JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ
2 Conocimiento, 7° Civil Municipal y la Fiscalía 9° Local, todos de la misma ciudad; esto, dentro del proceso No. 52001310900620240034300.
2. Al trámite constitucional se vinculó a Yamile Alejandra Achicanoy Sánchez, el Banco Agrario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, Alexander Rodrigo Viveros Palacios, la Superintendencia Financiera de Colombia y a Jaime Villamarín Mora.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sánchez, el Banco Agrario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, Alexander Rodrigo Viveros Palacios, la Superintendencia Financiera de Colombia y a Jaime Villamarín Mora.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «La accionante manifiesta que, para el día 9 de mayo de 2023, suscribió un contrato de mandato con la abogada Yamile Alejandra Achicanoy Sánchez, en el cual la profesional del derecho se obligaba a llevar hasta el final un proceso de remate que se estaba llevando a cabo en el Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Pasto. Para dicho fin, la parte accionante, en presencia de la abogada, depositó en la cuenta y a órdenes del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto la suma de $105.000.000 dentro del proceso 2022-00854; aclarando que, la consignación quedó a nombre de la profesional del derecho mencionada, bajo engaños y mentiras, sin mayor control por parte del Banco Agrario. La accionante señaló que su esposo, el señor Alexander Rodrigo Viveros Palacios, al pasar por el Juzgado para preguntar sobre el proceso de remate, se enteró de que la abogada había radicado un oficio en el cual solicitaba el reintegro de los dineros depositados, argumentando un error en el depósito realizado. En consecuencia, aludió que revocó el poder a la abogada y radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, laRadicado 52001220400020240019501 Número interno 140001 Impugnación
en el depósito realizado. En consecuencia, aludió que revocó el poder a la abogada y radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, laRadicado 52001220400020240019501 Número interno 140001 Impugnación JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ 3 cual cursa en la Fiscalía Novena Local de Pasto bajo el SPOA No.
520016099032202319339. De igual manera, presentó una queja ante la Comisión de Disciplina Judicial de Nariño, proceso radicado bajo el consecutivo No. 52001250200020230054200.
Relató que, ante estos hechos, presentó una solicitud ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal para que se realice la devolución de los $105.000.000, anexando toda la documentación que corroboraba que dichos dineros eran de su propiedad y que existía una relación contractual con la abogada Yamile Alejandra Achicanoy Sánchez. En tal entendido, el Juzgado Séptimo Civil Municipal compulsó copias para que se inicie un proceso disciplinario contra la abogada ante la Comisión Seccional Disciplinaria de Nariño. Posteriormente, la accionante indicó que, a petición de la Fiscalía General de la Nación, el 13 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal certificó el estado del proceso y, en cumplimiento de la orden impartida por el ente acusador, se abstuvo de autorizar la devolución de los dineros hasta que ese despacho esclareciera los hechos denunciados.
certificó el estado del proceso y, en cumplimiento de la orden impartida por el ente acusador, se abstuvo de autorizar la devolución de los dineros hasta que ese despacho esclareciera los hechos denunciados. Por otra parte, manifestó la accionante que el 10 de abril de 2024 radicó una petición al correo electrónico juanc.mora@fiscalia.gov.co, solicitando la devolución total del dinero. No obstante, expuso que la Fiscalía Novena Local no dio respuesta a dicha solicitud; por lo cual promovió una tutela en contra del Juzgado Séptimo Civil Municipal y la Fiscalía Novena Local de Pasto (Nariño) para proteger los derechos fundamentales de petición, debido proceso y el derecho a la administración de justicia. Relató que la tutela fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, bajo el radicado 520013109006202400343-00. Indicó la señora Jony del Carmen Hernández (sic) Enríquez que, si bien el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento admitió la tutela, nunca se le notificó la admisión de la misma, ni tampoco se lesRadicado 52001220400020240019501 Número interno 140001 Impugnación JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ 4 notificó a los correos electrónicos de ella o de su esposo, el señor Alexander Rodrigo Viveros Palacios, los requerimientos procesales que durante el trámite haya realizado el despacho en cuestión. Posteriormente, adujo que el fallo de la tutela le fue notificado mediante correo electrónico el 16 de julio de 2024. Sin embargo, señaló que solo se dio cuenta de aquella
trámite haya realizado el despacho en cuestión. Posteriormente, adujo que el fallo de la tutela le fue notificado mediante correo electrónico el 16 de julio de 2024. Sin embargo, señaló que solo se dio cuenta de aquella decisión el 24 de julio de 2024, ya que se encontraba de vacaciones, y al no tener conocimiento de que la tutela había sido admitida, no esperaba un fallo, perdiendo así la oportunidad procesal para impugnar la decisión. Señaló que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento declaró el hecho como superado al revisar que la Fiscalía sí había emitido un documento dando respuesta a la petición interpuesta por la accionante. Sin embargo, la señora Hernández Enríquez reiteró que nunca se le allegó dicho oficio y que incluso junto a su esposo se acercó a las instalaciones de la Fiscalía para conocer el contenido del oficio, pero no tuvo acceso. Aclaró que, a pesar de estar pendiente de los autos emitidos por el Juzgado Civil, no se encontraron autos correspondientes a los meses de junio, julio ni agosto. Por lo tanto, elevaron una solicitud de reintegro y solo hasta el 1 de agosto les entregaron un auto del Juzgado Séptimo Civil Municipal, con fecha del 23 de julio de 2024, por medio del cual se requirió a la Fiscalía General de la Nación allegar al despacho una certificación del estado actual de la investigación del proceso en el cual funge como víctima la accionante, y se ordenó a la Fiscalía responder de fondo y con mayor precisión a la solicitud. Aclarando que no hubo hecho superado respecto a la respuesta a su petición. Además, aludió que, en la misma fecha
accionante, y se ordenó a la Fiscalía responder de fondo y con mayor precisión a la solicitud. Aclarando que no hubo hecho superado respecto a la respuesta a su petición. Además, aludió que, en la misma fecha intentó impugnar el fallo de tutela, pero fue extemporáneo. Acto seguido, indicó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al declarar el hecho superado en el fallo de tutela, vulneró su derecho de petición, así como también el derecho a la administración de justicia e incluso se le impidió el uso de los medios deRadicado 52001220400020240019501 Número interno 140001 Impugnación JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ 5 impugnación, defensa y contradicción. Por lo tanto, estima que se debe revisar una nulidad. Además, indicó que ha presentado oficios ante las entidades accionadas y ante entidades bancarias para proteger sus intereses. Aclaró que la Fiscalía pretende inducir en error al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto con la simple solicitud realizada al Juzgado Civil, por lo cual aduce que la prueba valorada por el Juzgado Sexto no tiene validez para el Juzgado Séptimo Civil. Para concluir, afirmó no tener otra alternativa judicial que la acción de tutela para repeler las vulneraciones de las cuales ha sido víctima, ya que manifestó que los operadores judiciales, por vías de hecho, han violado sus derechos procesales y sus derechos fundamentales constitucionales. Finalmente, concluyó que se
de las cuales ha sido víctima, ya que manifestó que los operadores judiciales, por vías de hecho, han violado sus derechos procesales y sus derechos fundamentales constitucionales. Finalmente, concluyó que se cumplen las causales de procedibilidad de carácter general y los defectos constitutivos que se consideran causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias; resaltando que, en el caso se encuentra materializado el defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión), error inducido (cuando la autoridad judicial ha sido engañada por terceros y ese engaño ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales), decisión sin motivación (cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión) y violación directa de la Constitución».
4. Por lo anterior, JONY DEL CARMEN HERNPÁNDEZ ENRIQUEZ solicitó se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, y se ordene la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Fiscalía General de la Nación en contra de los funcionarios judiciales demandados.
III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 52001220400020240019501
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JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ
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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo, bajo los siguientes
argumentos:
6. La demandante no acreditó la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, pues no se evidenció violación al debido proceso o la cosa juzgada fraudulenta.
7. Expuso que frente a las pretensiones de compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Fiscalía General de la Nación, le corresponde a la interesada acudir y presentar la información y documentación pertinente ante esas instituciones.
8. Concluyó que el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de julio de 2024, por lo que la accionante cuenta con la oportunidad de solicitar la revisión de su caso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue propuesta por la interesada quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda el amparo por lo
siguiente:
10. No atacaba el fallo de tutela (de la primera acción) , solo que no fue notificada (puesto que se encontraba de vacaciones y no observó el correo) y que se declaró un hecho superado, situación con la que se encontró inconforme.
11. Aún no hay hecho superado, la Fiscalía accionada indujo en error
fue notificada (puesto que se encontraba de vacaciones y no observó el correo) y que se declaró un hecho superado, situación con la que se encontró inconforme.
11. Aún no hay hecho superado, la Fiscalía accionada indujo en error al Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto alRadicado 52001220400020240019501
Número interno 140001 Impugnación JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ 7 remitir una «simple» solicitud al Juez 7° Civil Municipal de esa misma ciudad.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. La acción de tutela es un mecanismo de protección
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
15. JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ, acudió a la presente acción de tutela para que se deje sin efectos la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito con FuncionesRadicado 52001220400020240019501
Número interno 140001 Impugnación JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ 8 de Conocimiento de Pasto, y se compulse copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Fiscalía General de la Nación en contra de los funcionarios judiciales demandados.
16. Así las cosas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el
prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión
de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deRadicado 52001220400020240019501 Número interno 140001 Impugnación JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ 9 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 16.3. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra sentencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 16.4. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 16.5. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 3 CC SU-1219 de 2001.Radicado 52001220400020240019501 Número interno 140001 Impugnación JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ 10 16.6. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
17. Caso concreto 17.1. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala confirmará el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo reclamado por JONY
DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ contra los Juzgados 6° Penal
17.1. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala confirmará el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo reclamado por JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ contra los Juzgados 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 7° Civil Municipal y Fiscalía 9° Local, todos de Pasto. 17.2. La accionante acude a la demanda constitucional contra las autoridades antes mencionadas al no estar conforme con la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2024, si bien alegó que no ataca el fallo, sino el sentido en que se resolvió, es decir, que declaró el hecho superado, lo cierto es que, para esta Corporación, resulta evidente que sí censura la providencia, puesto que se duele del resultado adverso a sus intereses.
18. En el sub judice, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 18.1. Es necesario el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente laRadicado 52001220400020240019501
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producto de fraude. 18.1. Es necesario el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente laRadicado 52001220400020240019501 Número interno 140001 Impugnación JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ 11 acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 18.2. Ahora, si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. 18.3. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. -. Al respecto, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata
de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Radicado 52001220400020240019501 Número interno 140001 Impugnación JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ 12 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela
procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidenteRadicado 52001220400020240019501 Número interno 140001 Impugnación JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ 13 de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 18.4. Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho
13 de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 18.4. Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad judicial en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional –, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
19. Ahora bien, esta Sala consultó la página web de la Corte Constitucional para verificar si la sentencia de tutela del 15 de julio de 2024, fue objeto de revisión o no, y se advierte que aún no ha sido seleccionada ni excluida, por lo que podría acudir la aquí demandante ante la solicitud ciudadana de insistencia para que escojan su caso4.
20. De otra parte, tampoco se demostró la existencia de cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite la procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza, pues se advierte, solo expuso su desacuerdo con las determinaciones que resultaron desfavorable.
21. Por último, respecto a la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Fiscalía General de la Nación para que investiguen a los funcionarios judiciales que hicieron parte dentro de la causa censurada, es de advertir que este mecanismo no es el medio idóneo.
Seccional de la Judicatura de Nariño y la Fiscalía General de la Nación para que investiguen a los funcionarios judiciales que hicieron parte dentro de la causa censurada, es de advertir que este mecanismo no es el medio idóneo. Ahora, si la demandante lo considera, puede acudir directamente ante las 4 T10455491 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2024-04-01&date4=2024-0917&radi=Radicados&palabra=hernandes+enr%C3%ADquez&radi=radicados&todos=%25Radicado 52001220400020240019501 Número interno 140001 Impugnación JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ 14 autoridades competentes y exponer los documentos o información que pueda resultar relevante para una eventual investigación disciplinaria o penal.
22. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 52001220400020240019501
Número interno 140001 Impugnación
JONY DEL CARMEN HERNÁNDES ENRÍQUEZ
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria