CSJ - STP12745-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12745-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12745-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132457 Acta No. 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA contra el fallo proferido, el 5 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, garantías judiciales, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, personas con discapacidad, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral delCUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad. A la actuación, fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 08001310500520130035200. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En el año 2005, NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA sufrió un accidente que, según afirma, derivó en afecciones físicas y psicológicas que lo apartaron de las actividades laborales.
2. En julio de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
un accidente que, según afirma, derivó en afecciones físicas y psicológicas que lo apartaron de las actividades laborales.
2. En julio de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió un dictamen y determinó una pérdida de la capacidad laboral del 21.26% por enfermedad de origen profesional y fecha de estructuración del 18 de septiembre de 2009.
3. Al considerar que el referido dictamen no abarca todas las patologías que padece, inició un proceso ordinario laboral contra la ARL SURA, el Fondo de Pensiones y Cesantías ING y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por accidente laboral y las mesadas pensionales causadas en forma retroactiva desde la fecha de su estructuración. En forma subsidiaria, solicitó la pensión de invalidez por evento de origen común.
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NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA
3. La demanda fue repartida al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que solicitó un dictamen pericial a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el cual fue expedido el 24 de agosto de 2018 y arrojó como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 52.10% por enfermedad de origen común estructurada el 13 de agosto de 2018, lo que dio lugar a que, en fallo del 5 de febrero de 2020, el despacho absolviera a las demandadas de las pretensiones.
4. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el demandante. La
agosto de 2018, lo que dio lugar a que, en fallo del 5 de febrero de 2020, el despacho absolviera a las demandadas de las pretensiones.
4. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 31 de mayo de 2023, confirmó la providencia recurrida.
5. NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que, al resolver su caso, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto fáctico al valorar, únicamente, el dictamen pericial realizado por la Junta de Calificación de Validez de Bolívar, pasando por alto las serias imprecisiones que presenta y no tomar en consideración su historia clínica.
Puntualmente, reprocha del aludido dictamen que concluyera, i) que el trastorno depresivo es de origen común y ii) que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue el 18 de agosto de 2018. Como sustento de lo anterior señala que, - En el año 2005 sufrió un accidente laboral producto del cual presentó una fractura en la muñeca izquierda que le generó limitaciones en la movilidad de su mano, razón por la cual, en el año 2009, la ARL Sura le realizó la cirugía “ artrodesis distal, osteotomía cúbito y transferencia 3CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457
NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA
le realizó la cirugía “ artrodesis distal, osteotomía cúbito y transferencia 3CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA de tendón1”, la que, según dice, agravó su estado de salud dado que los dolores se hicieron más crónicos. - Dicha cirugía no solo limitó sus oportunidades laborales, sino que lo afectó mentalmente, razón por la que, desde el año 2010, la ARL le brindó terapias psicológicas para luego, en el año 2017, remitirlo al médico psiquiatra, servicio que con posterioridad le fue negado, pero que demuestra la secuela psicológica derivada del accidente laboral. - En vista de lo anterior, en el año 2018 se vio en la obligación de acudir a los servicios psiquiátricos de la EPS Cajacopi, donde le prestaron la atención requerida y se diagnosticó que el origen de dicha patología era laboral. - En consecuencia, censura que en el dictamen pericial, rendido en el proceso laboral, se determinara que el trastorno depresivo obedecía a enfermedad de origen común, sin tener en cuenta que entre los años 2005 y 2018 fue atendido por la ARL Sura para el tratamiento de sus patologías físicas y mentales derivadas del accidente laboral padecido. - Ello evidencia que la junta médica no valoró la totalidad de su historia clínica que contiene más de 300 folios que dan cuenta del deterioro de su estado de salud, a la vez que incurre en imprecisiones tales como señalar, sin ser cierto, que i) se desempeñó en labores de mensajería y
historia clínica que contiene más de 300 folios que dan cuenta del deterioro de su estado de salud, a la vez que incurre en imprecisiones tales como señalar, sin ser cierto, que i) se desempeñó en labores de mensajería y oficios ii) fue infante de marina y iii) el accidente ocurrió en el año 2015. - Frente a las imprecisiones de la prueba pericial, los jueces convocados debieron valorar su historia clínica y darle el alcance debido a 1 Ello se constata de la historia clínica del paciente que obra en el proceso objeto de censura. 4CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA su interrogatorio, donde señaló que fue a partir de la cirugía referida que perdió su capacidad laboral.
6. Por lo dicho, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el dictamen pericial No. 8768277-1136 del 24 de agosto de 2018 y las sentencias proferidas al interior del proceso cuestionado y, en consecuencia, se ordene a la Compañía de Seguros ARL Sura, reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen laboral, a partir del año 2011.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 23 de junio de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes informaron lo siguiente:
1. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, se opuso
La demanda fue admitida el 23 de junio de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes informaron lo siguiente:
1. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo y alegó que la valoración de las pruebas allegadas a la actuación respondió a las reglas de la sana crítica.
Precisó que, ante la inconformidad del actor con el dictamen que inicialmente determinó la pérdida de su capacidad laboral, decretó dicha prueba pericial la que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, de la que corrió traslado a las partes para garantizar la contradicción. Explicó que, tal como refirió en la sentencia, el dictamen emitido por la dicha junta concluyó que el origen de la pérdida de la capacidad laboral es de origen común, porque las patologías no profesionales son las que predominan, sin desconocer la existencia del accidente laboral. 5CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA Recalcó que la historia clínica aportada por el accionante sí fue tenida en cuenta en el dictamen que en esta oportunidad se cuestiona.
2. Seguros Bolívar solicitó su desvinculación de la presente actuación, al asegurar que NELSÓN JOSÉ GUTIÉRREZ LARA no se encuentra afiliado a dicha entidad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte, negó por improcedente
actuación, al asegurar que NELSÓN JOSÉ GUTIÉRREZ LARA no se encuentra afiliado a dicha entidad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte, negó por improcedente el amparo constitucional promovido por el accionante, al estimar que cuando interpuso la tutela aún tenía la posibilidad de recurrir en casación el fallo de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reprochó que se le exigiera el agotamiento del recurso de casación, cuando ha esperado más de 10 años para que se defina el asunto y, además, carece de los recursos suficientes para contratar los servicios de un abogado. Señaló que, al apelar la sentencia de primera instancia, cuestionó la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, sobre lo cual no se emitió pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 6CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad frente a la sentencia del 31 de mayo de 2023, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó a NELSÓN
Problema jurídico Determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad frente a la sentencia del 31 de mayo de 2023, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó a NELSÓN JOSÉ GUTIÉRREZ LARA el reconocimiento de la pensión de invalidez y determinar, a su vez, si dicha decisión presenta un defecto de orden fáctico. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de
7CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como
tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06). 2.2 Frente a la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 31 de mayo, no se ofrece discusión el cumplimiento de los requisitos generales relacionados con la relevancia constitucional del asunto y la inmediatez. 2.3. No ocurre lo mismo en lo que hace a la acreditación del requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia cuestionada el actor tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de impugnación al que no acudió. En la impugnación, la parte actora considera desatinado declarar improcedente el amparo por la no interposición del recurso extraordinario
medio de impugnación al que no acudió. En la impugnación, la parte actora considera desatinado declarar improcedente el amparo por la no interposición del recurso extraordinario de casación, en razón a que desconoce i) su situación personal y ii) que no 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA contaba con medios económicos suficientes para sufragar esa carga procesal. El accionante no remitió una sola prueba que dé cuenta de su condición económica y, aun cuando la Sala reconociera las dificultades para costear los honorarios de un abogado capacitado para sustentar el recurso de casación, debe indicarse que dicho argumento no permite dar por superado el requisito de la subsidiariedad. Así lo ha establecido previamente esta Sala de Tutelas: “(…) por la sencilla razón de que el actor pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para exponer su caso y solicitar asesoría y representación para presentar el recurso y sustentar la correspondiente demanda extraordinaria a bajo costo o sin costo alguno. Del mismo modo, pudo solicitar asesoría en algún consultorio jurídico certificado. En
representación para presentar el recurso y sustentar la correspondiente demanda extraordinaria a bajo costo o sin costo alguno. Del mismo modo, pudo solicitar asesoría en algún consultorio jurídico certificado. En cualquier caso, por difícil que sea la situación financiera de…, la Corte no encuentra que aquella sea de tal severidad que implique una situación de vulnerabilidad extrema, en la que se vean afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, de manera que pueda afirmarse que él es un sujeto de especial protección constitucional”. (STP12659-2022, rad. 123505). De igual manera, en sentencia STP12267-2022, rad. 123026, al analizar un asunto de similares características, esta Sala advirtió: “En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la demandante, exaltando la carencia de recursos, pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la
propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o 9CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008). Y es que, en torno al argumento invocado por la recurrente para justificar la no activación del recurso extraordinario de casación, esto es, la carencia de medios económicos para acudir a este mecanismo, ha de decirse que el mismo no resulta atendible, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico patrio se hayan establecidas vías a través de las cuales puede ser suplida esa situación, verbi gratia la del amparo de pobreza o la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, alternativas estas que fueron desechadas por la censora”. En las anotadas condiciones, resulta evidente que la pretensión de amparo no satisface el presupuesto general de subsidiariedad, lo que resulta suficiente para declarar su improcedencia. 2.4. Al margen de lo anterior, constatará la Sala si el defecto de
amparo no satisface el presupuesto general de subsidiariedad, lo que resulta suficiente para declarar su improcedencia. 2.4. Al margen de lo anterior, constatará la Sala si el defecto de orden fáctico denunciado por el accionante se configura.
3. De la presunta configuración del defecto de orden fáctico en la providencia cuestionada. 3.1. El defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 3.2. De la lectura de la decisión censurada, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, situación que descarta la configuración del defecto fáctico endilgado y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional.
10CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA 3.3. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración
seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. 3.4. Precisamente, la argumentación ofrecida por NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin demostrar que las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. 3.5. En efecto, la inconformidad central del accionante con la decisión del Tribunal, fue la misma que expuso al apelar la sentencia de primera instancia, esto es, que i) con fundamento en el dictamen pericial practicado en la actuación se concluyera que la pérdida de la capacidad laboral diagnosticada es de origen común y no laboral, y ii) no fue tenida en cuenta su historia clínica de la que se constataría que todas las patologías que en la actualidad padece, incluyendo el trastorno depresivo, son consecuencia directa del accidente laboral ocurrido el 30 de diciembre de 2005. 3.6. Para resolver el debate planteado, el Tribunal se planteó como problemas jurídicos, determinar si NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ
de 2005. 3.6. Para resolver el debate planteado, el Tribunal se planteó como problemas jurídicos, determinar si NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA tenía derecho a acceder a la pensión de invalidez por enfermedad de origen profesional, y de no ser así, dado el porcentaje de pérdida de la 11CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA capacidad laboral determinado, establecer si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común. Para resolver lo pertinente, el Tribunal convocado partió por precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez deben ser dirimidas por los jueces de la especialidad laboral, quienes gozan de libertad probatoria. Que apoyado en lo anterior, el juez a quo decretó la prueba pericial que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar4, que, tras hacer la experticia pertinente, determinó que el actor padece una pérdida de la capacidad laboral del 52.10% de origen común -estructurada el 13 de agosto de 2018-. Se destacó que, en esa labor, la Junta tuvo en cuenta las patologías de “… dolor en miembro superior izquierdo, artrosis secundaria por dolor a nivel de articulaciones, ánimo bajo, desesperanza, llanto fácil,
cuenta las patologías de “… dolor en miembro superior izquierdo, artrosis secundaria por dolor a nivel de articulaciones, ánimo bajo, desesperanza, llanto fácil, aislamiento, desespero, insomnio, pérdida de la fuerza MSI, vértigo y mareo”. A partir de análisis se concluyó, en forma razonable que ni el demandante ni su apoderado lograron desvirtuar la fundamentación del dictamen pericial y que, por tanto, no resultaba procedente reconocer la prestación económica estudiada. - De la pensión de invalidez por enfermedad de origen profesional. 4 Se debe destacar a-quo, al ordenar la práctica del dictamen pericial, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar abordar todas las patologías padecidas hasta la fecha por NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA, esto es, tanto las de origen común como las de origen profesional, donde prevalecieron las primeras, hecho que explica el dictamen final. 12CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA A partir del anterior dictamen, la Colegiatura recalcó que, en lo dictaminado por la Junta Regional, se incluyeron eventos y valoraciones adicionales a los derivados del accidente laboral ocurrido el 30 de diciembre de 2005. Expuso, en consecuencia, que la determinación del origen obedeció a que, pese al accidente laboral ocurrido el 30 de diciembre de 2005 y su posterior diagnóstico, la mayoría de los padecimientos que aquejan al accionante son de origen común. Sobre el punto, recordó la postura de la
a que, pese al accidente laboral ocurrido el 30 de diciembre de 2005 y su posterior diagnóstico, la mayoría de los padecimientos que aquejan al accionante son de origen común. Sobre el punto, recordó la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sobre el concepto de calificación integral y explicó que, “(…) debía comprender los padecimientos de origen común y profesional, a fin de revisar cuál enfermedad fue determinante o si eran concurrentes cuál tenía mayor peso porcentual en la configuración de la invalidez. De esta manera, desde lo estrictamente jurídico, el ad quem se ajustó a las directrices de la jurisprudencia de la Sala y fue a partir de allí que decidió acoger el contenido del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que acreditaba que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue el 14 de septiembre de 2009 y que el origen era común, por cuanto la patología determinante para la misma era la del sistema respiratorio que padecía el actor.” De otra parte, sobre la queja del demandante, relacionada con el origen del trastorno depresivo diagnosticado, consideró que las pruebas allegadas a la actuación no permiten establecer el nexo causal entre el accidente de trabajo y dicha patología. Al respecto señaló que, en el interrogatorio de parte, el actor allegó resumen de las citas médicas donde fue tratada su depresión, la cual relaciona con los dolores que padece a partir del accidente laboral. Sin embargo, dichas visitas son del año 2019, esto es, en fecha posterior del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
partir del accidente laboral. Sin embargo, dichas visitas son del año 2019, esto es, en fecha posterior del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. 13CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA Frente al punto, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la presunción de origen común de la enfermedad, cuando no es posible determinar el nexo de causalidad entre el evento de origen profesional y la patología: “(…) conforme al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, «toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común» (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156 y CSJ SL25822019). Así mismo, ha enseñado que, si esa presunción quiere ser derruida «como en efecto lo puede ser, requiere, en el evento de las enfermedades, que se acredite la existencia de un nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional, conforme a los trámites de calificación previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL5699-2021).” Por último, señaló que el accionante contó con la posibilidad de controvertir el dictamen pericial, pero que frente al mismo no ejerció ningún medio de contradicción. En consecuencia, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA.
controvertir el dictamen pericial, pero que frente al mismo no ejerció ningún medio de contradicción. En consecuencia, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA. - De la pensión de invalidez por enfermedad de origen común. Descartada la procedencia de la pensión de invalidez por enfermedad de origen profesional, procedió la Sala accionada a constatar si se daban los supuestos para conceder dicha prestación, pero por evento común. Tras citar los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, encontró que es presupuesto para acceder a dicha prestación haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración del evento. 14CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA En el caso concreto, advirtió que la pérdida de capacidad laboral se consideró estructurada el 13 de agosto de 2018, fecha que tendría como referente para verificar la cotización de las 50 semanas al fondo de pensiones. El anterior requisito no lo encontró satisfecho, pues, de la revisión de su historia laboral, constató que la última cotización de NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA fue en el año 2006, lo que descartaba, también, el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común.
4. Conclusión Nótese que, contrario a lo esgrimido por la parte actora, no es cierto
también, el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad de origen común.
4. Conclusión Nótese que, contrario a lo esgrimido por la parte actora, no es cierto que los jueces convocados no hubiesen valorado su historia clínica. Lo que ocurrió es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de la que están dotados, concluyeron que la misma sí fue tenida en cuenta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante y su origen, en la que, frente al trastorno depresivo se concluyó que no tiene relación de causalidad con el accidente laboral acaecido el 30 de diciembre de 2005.
Así entonces, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió descartar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 15CUI 11001020500020230091201 Tutela 1° Instancia No. 132457 NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA La Sala no advierte una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, decisión razonable y ajustada a las normas
los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, decisión razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se