CSJ - STP12745-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12745-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12745-2024 Radicación nº 139786 Acta n°.227 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante WILSON ARLEY JARAMILLO, contra el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual, negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín.Radicado 73001220400020240070601
Número interno 139786 Impugnación de tutela
WILSON ARLEY JARAMILLO
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II. HECHOS
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « Expresó el accionante que, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, purgando 19 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, de los que ha descontado 11 años 6 meses y 27 días, y que su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario ha sido ejemplar, y cuenta con arraigos familiares y sociales, por lo que cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley
días, y que su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario ha sido ejemplar, y cuenta con arraigos familiares y sociales, por lo que cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, para acceder a la libertad condicional. Expuso que, mediante auto 0796 del 6 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó el sustituto por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión contra la cual interpuso apelación, siendo confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 27 de junio siguiente. Adujo que, los accionados se basaron únicamente en la prohibición legal para negarle la libertad condicional, sin valorar su proceso de resocialización, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, y solicitó ordenar a los convocados otorgar el sustituto».
III. FALLO IMPUGNADO
3. L a Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional invocado, al considerar que las providencias por medio de lasRadicado 73001220400020240070601
Número interno 139786 Impugnación de tutela WILSON ARLEY JARAMILLO 3 cuales se resolvió en primera y segunda instancia la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante se encuentran ajustadas a derecho y no comportaron irregularidad alguna. Ello, porque que se sustentaron en el marco legal aplicable al caso en concreto, que impide conceder beneficios o subrogados penales a personas
condicional elevada por el demandante se encuentran ajustadas a derecho y no comportaron irregularidad alguna. Ello, porque que se sustentaron en el marco legal aplicable al caso en concreto, que impide conceder beneficios o subrogados penales a personas condenadas por concierto para delinquir con fines de extorsión (art. 26 de la Ley 1121 de 2006). Agregó que « las providencias del 6 de mayo de 2024 y 27 de junio del mismo año, emitidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, respectivamente, además de encontrarse sustentadas, no se pueden considerar arbitrarias o caprichosas, sino que se emitieron teniendo en cuenta las normas que regulan la libertad condicional y la prohibición de conceder el citado sustituto para las personas que son condenadas por el delito de extorsión y conexos, prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y lo que la jurisprudencia ha considerado al respecto».
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistió en que sí tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional, pues recalcó que «mi comportamiento en el centro de reclusión ha sido ejemplar, cumpliendo a cabalidad con el proceso de resocialización y el debido tratamiento penitenciario de cara a la función de la pena».
V. CONSIDERACIONESRadicado 73001220400020240070601
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5. De conformidad con lo establecido en el 32 del Decreto 2591 de
V. CONSIDERACIONESRadicado 73001220400020240070601
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5. De conformidad con lo establecido en el 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
En el presente caso, WILSON ARLEY JAMARILLO pretende de jar sin efectos los autos de 6 de mayo y 27 de junio, ambos de 2024, por medio de los cuales los juzgados demandados le negaron la libertad condicional, por expresa prohibición legal; en consecuencia, se emita una decisión acorde con sus intereses.
7. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los
precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
8. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado 73001220400020240070601
Número interno 139786 Impugnación de tutela WILSON ARLEY JARAMILLO 5 8.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 8.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia
siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
8.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido;Radicado 73001220400020240070601 Número interno 139786 Impugnación de tutela WILSON ARLEY JARAMILLO 6 falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 8.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
la Constitución. 8.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
9. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 1, iv) no se trata
proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 1, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos 1 La providencia que se ataca, data del 27 de junio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 31 de julio de la misma anualidad.Radicado 73001220400020240070601 Número interno 139786 Impugnación de tutela WILSON ARLEY JARAMILLO 7 fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión que puso fin al asunto está viciada por algún defecto específico.
10. De la razonabilidad de la providencia proferida el 27 de junio de 2024, por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín. 10.1. En el caso bajo examen, WILSON ARLEY JARAMILLO cuestiona por vía de tutela las decisiones de 6 de mayo y 27 de junio, ambas de 2024, a través de las cuales, los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y
cuestiona por vía de tutela las decisiones de 6 de mayo y 27 de junio, ambas de 2024, a través de las cuales, los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín , respectivamente, le negaron el subrogado de libertad condicional. 10.2. WILSON ARLEY JARAMILLO fue condenado2 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín a 19 años de prisión y multa de 1750 S.M.L.M.V., al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión. 10.3. El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma aplicada por los accionados para negar la solicitud de libertad condicional, impide conceder beneficios y subrogados penales a quienes fueron condenados por «(…) 2 Sentencia del 9 de octubre de 2015.Radicado 73001220400020240070601 Número interno 139786 Impugnación de tutela WILSON ARLEY JARAMILLO 8 delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos (…)». 10.4. Respecto de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la Ley 1709 de 2014, esta Corte precisó en sentencia CSJ SPT-4239 del 14 de abril de 2015, lo siguiente:
10.4. Respecto de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la Ley 1709 de 2014, esta Corte precisó en sentencia CSJ SPT-4239 del 14 de abril de 2015, lo siguiente: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)». (Cita textual). 10.5. De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de
disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)». (Cita textual). 10.5. De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son válidos y jurídicamente conciliables en tanto que: el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexos -; y el segundo, por el contrario,Radicado 73001220400020240070601 Número interno 139786 Impugnación de tutela WILSON ARLEY JARAMILLO 9 establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. 10.6. Así las cosas, surge evidente que, los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 5° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín , en los autos proferidos el 6 de mayo y 27 de junio, ambos de 2024, respectivamente, a través de los cuales le negaron el subrogado de libertad condicional a WILSON ARLEY JARAMILLO, analizaron su situación específica, por lo que mal podría calificarse su actuación como una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 10.7. Y, es que los argumentos en los que los juzgados fundamentaron
la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 10.7. Y, es que los argumentos en los que los juzgados fundamentaron sus decisiones corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 10.8. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causalesRadicado 73001220400020240070601 Número interno 139786 Impugnación de tutela WILSON ARLEY JARAMILLO 10 de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. 10.9. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al
resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien mediante providencia del 6 de mayo de 2024, negó la libertad condicional a WILSON ARLEY JARAMILLO, por cuanto, el delito por el que resultó condenado «concierto para delinquir agravado con fines de extorsión» , se encuentra excluido de beneficios y subrogados por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que confirmó, el 27 de junio de la anualidad, el Juzgado 5 ° Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín, las cuales, se hallan ajustadas a los lineamientos fácticos y legales. 10.10. La sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 10.11. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción
inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.Radicado 73001220400020240070601 Número interno 139786 Impugnación de tutela
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11. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la negativa del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 73001220400020240070601
Número interno 139786 Impugnación de tutela
WILSON ARLEY JARAMILLO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria