🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12746-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12746-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12746-2024 Radicación Nº 140161 Acta No. 227 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que promovió frente al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, identificado con el radicado No. 05001-31-05-0152010-00777-01.Radicado 11001020400020240198300

Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

2

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Dice el accionante que promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyo

3.1. Dice el accionante que promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual en fallo del 31 de mayo de 2011 resolvió absolver a la entidad accionada, decisión confirmada por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo del 16 de octubre de 2012. 3.2. Promovido el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020, casó la de segunda instancia y dispuso oficiar a Colpensiones, a la empresa Tierra Nueva Andina y al demandante para que allegaran « los contratos de trabajo celebrados con el actor, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes». 3.3. Una vez se recibió la información solicitada, la Sala de Casación Laboral dictó sentencia de instancia el 27 de abril de 2022, a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.Radicado 11001020400020240198300 Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

3 3.4. El actor considera comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las determinaciones adoptadas, ya que tiene una avanzada de edad, no cuenta trabajo y presenta quebrantos de su salud, además, no

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

3 3.4. El actor considera comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las determinaciones adoptadas, ya que tiene una avanzada de edad, no cuenta trabajo y presenta quebrantos de su salud, además, no dispone con la posibilidad de generar ingresos para su subsistencia y manutención, por lo que se halla en una condición de vulnerabilidad. 3.5. Dice que no entiende las razones de la Sala de Casación Laboral de imponerle la carga de probar la relación laboral con posterioridad al 30 de julio de 2004, «en el sentido de que como se ha podido observar en el transcurrir del proceso, no se cuenta por mi parte con mucha documentación que sirva para poder acreditar lo que se me requiere…». 3.6. Con base en lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales; en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia SL19222022 proferida por la Sala de Casación Laboral en sede de instancia, a través de la cual confirmó la dictada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín que le negó la « pensión de invalidez»; para en su lugar, conceder a su favor la prestación reclamada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 19 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín reseño el

vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín reseño el trámite realizado al proceso e indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un recurso adicional para revisar o reexaminar las decisiones ya adoptadas; además, adujo que no ha vulnerado derechosRadicado 11001020400020240198300 Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

4 fundamentales de las accionantes. Anexó el vínculo al expediente digital para los efectos pertinentes. 4.2. El Patrimonio autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que una vez revisados los aplicativos de consultas y la página web de la rama judicial, pudo establecer que en el proceso de la referencia no hizo parte esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación. 4.3. La abogada Lucía Arbeláez de Tobón indicó que fue apoderada externa en «sede de casación» de -COLPENSIONES-, por lo que no está facultada para pronunciarse, por tal motivo, dio traslado de la presente actuación a la mencionada entidad. 4.4. El ciudadano Jorge Ignacio Uribe Velásquez reseño el trámite realizado al proceso 2010-00777-01 e indicó que le han vulnerado derechos fundamentales al accionante, por lo que solicitó se conceda la presente acción constitucional. 4.5. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral manifestó que

derechos fundamentales al accionante, por lo que solicitó se conceda la presente acción constitucional. 4.5. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral manifestó que este mecanismo excepcional no cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que, entre la fecha de la providencia de casación, esto es, el 27 de abril de 2022 y la de presentación de esta acción constitucional, septiembre de 2024, han transcurrido más de 2 años. Resaltó que en la providencia objetada están plasmadas las razones que llevaron a la Sala a resolver el problema jurídico de la forma consignada en la parte resolutiva de la sentencia. Por lo anterior estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Radicado 11001020400020240198300 Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

5 4.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

6. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces

adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

6. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia de instancia SL1922-2022, radicado 60664, por la Sala de Casación Laboral, por la cual, resolvió confirmar la proferida el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, luego de que mediante fallo del 9 de septiembre deRadicado 11001020400020240198300

Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

6 2020 esa Sala decidió casar la dictada el 16 de octubre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad.

8. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad.

8. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentosRadicado 11001020400020240198300 Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

7 fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto

10. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que no se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia emitida en el proceso laboral instaurado por OROZCO VALENCIA contra el Instituto de Seguros

Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia emitida en el proceso laboral instaurado por OROZCO VALENCIA contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, luego de que en fallo del 9 de septiembre de 2020 decidiera casar la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.

11. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.Radicado 11001020400020240198300

Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

8 11.1. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 11.2. Respecto del mencionado requisito ha de indicarse que la sentencia censurada fue dictada el 27 de abril de 2022, notificada por edicto el 10 de junio del mismo año y la demanda de tutela presentada el 12 de septiembre de 2024, es decir, más de 2 años y 2 meses después, lo cual llevaría a considerar incumplido tal presupuesto; sin embargo, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntosRadicado 11001020400020240198300 Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

9

con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntosRadicado 11001020400020240198300 Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

9 relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo.

12. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

13. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

14. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: i) Manuel Ángel Orozco Valencia promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy –

14. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: i) Manuel Ángel Orozco Valencia promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy – COLPENSIONES-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del “3 de septiembre de 2007”, ello en virtud de que le fue dictaminada por Medicina Laboral del ISS una pérdida en la capacidad laboral del 50.98% a partir del 3 de agosto de 2007. Agregó que, el 10 de junio de 2008, presentó reclamación administrativa, con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, la cual fue negada por laRadicado 11001020400020240198300

Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

10 entidad demandada, mediante Resolución 031148 de 1 de octubre de ese mismo año. ii) El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al cual le correspondió el trámite del asunto, en fallo del 31 de mayo de 2011 absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones. iii) Dicha decisión fue confirmada por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 16 de octubre de 2012. iv) La parte actora interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020 resolvió casar el fallo de segundo grado, básicamente porque el Tribunal incurrió

  1. La parte actora interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020 resolvió casar el fallo de segundo grado, básicamente porque el Tribunal incurrió en un yerro al no tener en cuenta que –COLPENSIONES-, al momento de resolver los recursos de reposición y apelación que el interesado promovió contra la resolución que le negó la pensión deprecada, omitió que no se allegó la novedad de terminación del vínculo laboral del afiliado a partir del 30 de julio de 2004, fecha hasta la cual el trabajador tenía cotizaciones y que no promovió las acciones para el cobro de los aportes por los ciclos siguientes, como así lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

15. También se precisó que la interrupción en la cancelación de los aportes a pensiones puede presentarse por el incumplimiento de la responsabilidad que tiene el empleador de pagarlos, o porque se presentó la terminación del contrato de trabajo del afiliado, caso en el cual el contratante tiene la obligación de informar esa novedad al fondo de pensiones.

Se recalcó que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 deRadicado 11001020400020240198300 Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

11 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

11 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

16. En sede de casación, se hizo un estudio a las planillas de pago que fueron allegadas con la demanda y los documentos consistentes en una liquidación de deuda de aportes por el ISS, se generó una duda respecto de la vigencia del contrato de trabajo y los extremos temporales expuestos por el demandante, por tal motivo, previo a emitir sentencia de instancia, dispuso oficiar a: «1.) Al ISS, hoy COLPENSIONES, para que remita a esta Sala la novedad de retiro del actor identificado con la CC. 3358589 a partir del 30 de julio de 2004 o de cualquier otra fecha posterior. Igualmente, allegue las constancias respectivas de adelantó las gestiones de cobro ante la interrupción del pago de las cotizaciones a nombre el actor desde el 1 de agosto de 2004. Adicionalmente, se sirva aclarar la información de la liquidación de deuda por aportes que obra en el expediente a fs.° 37 y 38, con la indicación de la identidad del afiliado a la que corresponde. 2.) A la dirección Cl 37 No. 24-46 La Ceja, a nombre de la empresa Tierra Nueva Andina y/o Luz Gabriela Arango Suárez, para que allegue copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados con el actor, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la

allegue copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados con el actor, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes. Así mismo, deberán remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó el demandante y el salario que devengó. 3.) Al accionante, para que allegue copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados y que dieron lugar a la mora de lasRadicado 11001020400020240198300 Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

12 cotizaciones que alegó en el proceso, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y prueba del salario que devengó referentes al tiempo que comprende la mora que alega».

17. Cumplido lo dispuesto en la decisión que se comenta, la Sala de Casación Laboral, en sede de instancia decidió confirmar la sentencia del 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por el aquí accionante, como se indicó: “La Sala estableció que la interrupción de pagos puede obedecer a un incumplimiento de la responsabilidad que tiene el empleador de pagar los aportes a pensiones ante la administradora, asignada por el art. 22 de la Ley 100 de 1993, o porque se presentó la terminación del contrato de trabajo del afiliado, caso en el cual el empleador tiene la obligación

los aportes a pensiones ante la administradora, asignada por el art. 22 de la Ley 100 de 1993, o porque se presentó la terminación del contrato de trabajo del afiliado, caso en el cual el empleador tiene la obligación de informar esa novedad al fondo de pensiones respectivo. Cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones. Igualmente, se asentó que la novedad de retiro es una situación jurídica relevante en el recaudo de las cotizaciones v es considerada por el legislador como una novedad de carácter «permanente», según el art. 3 del D. 1406 de 1999. Por tanto, se señaló que la falta de reporte de la novedad de terminación del vínculo laboral del trabajador afiliado a la administradora dejaba a esta sin justificación de su inactividad en el inicio del cobro de las cotizaciones a pensiones por los ciclos posteriores al 30 de julio de 2004.Radicado 11001020400020240198300 Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

13 La anterior situación, llevó a la Sala a concluir que el juez plural se equivocó al no reconocer, en principio, la mora en las cotizaciones de los ciclos siguientes al 30 de julio de 2004, como resultado de la

La anterior situación, llevó a la Sala a concluir que el juez plural se equivocó al no reconocer, en principio, la mora en las cotizaciones de los ciclos siguientes al 30 de julio de 2004, como resultado de la aplicación indebida de los arts. 22 al 24 de la Ley 100 de 1993, así como de los arts. 7 al 13 del D. 1161 de 1994 que reglamenta las obligaciones de cobro del ISS.

3. Sin embargo, igualmente en sede de casación, en el examen de las planillas de pago allegadas con la demanda visibles a folios 21 al 35, repetidos y ampliados en los fs. 635 al 80, la Sala observó que estos recibos fueron expedidos con el nombre de «CULTIVOS TIERRA NUEVA ANDINA», fechados entre el 2 de junio de 2007 a diciembre de 2008, a favor de Manuel Orozco, en tanto que la invalidez se estructuró el 3 de agosto de 2007.

Adicionalmente, al analizar los documentos de fs.°37 y 38, consistentes en una liquidación de deuda de aportes por el ISS, la Corte estimó que en parte alguna del referido documento se estableció que la mora allí relacionada por el fondo correspondía a la cuenta del señor Orozco Valencia, por lo que tales documentos no podían acreditar una mora a su favor. (…)

4. En orden de lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el actor logró acreditar la prestación del servicio de forma subordinada desde agosto de 2004 hasta la fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de configurar la mora en el pago de las cotizaciones a su favor

logró acreditar la prestación del servicio de forma subordinada desde agosto de 2004 hasta la fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de configurar la mora en el pago de las cotizaciones a su favor por parte de su empleadora, con el fin de dar por establecido el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización que requiere el art. 1 de la Ley 860 de 2003 y ordenar al fondo demandado el reconocimiento de la pensión.Radicado 11001020400020240198300 Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

14

5. El cumplimiento a lo ordenado por la Sala por auto para mejor proveer se puede apreciar en la parte digital del expediente, carpetas 3 a la 10, así como las actuaciones numeradas 05 y de la 11 a la 15. Sin embargo, la valoración de su contenido no arroja nada nuevo a lo que se encontró en sede casación, por cuanto el actor se limité a allegar las mismas documentales (sic) que había juntado con la demanda y el reporte de semanas de cotización que fue incorporado en inspección judicial en la primera instancia, carpeta 9. Adicionalmente, no se pudo localizar a los supuestos empleadores y el fondo demandado allegó la misma información que obraba en el expediente.

6. En vista de las anteriores circunstancias, mediante auto de 3 de noviembre de 2021, se ordenó oficiar a la Oficina de Cobranzas de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que remitiera a esta corporación una certificación donde conste si la entidad adelantó o adelanta alguna gestión de cobro ante la interrupción del

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que remitiera a esta corporación una certificación donde conste si la entidad adelantó o adelanta alguna gestión de cobro ante la interrupción del pago de las cotizaciones a nombre del señor Manuel Ángel Orozco Valencia, (…) desde el 1 de agosto de 2004 y, además, aclare la información contenida en el documento titulado «LIQUIDACIÓN DE

DEUDA POR CICLOS NO PAGOS», (…).

7. Colpensiones respondió la solicitud del despacho, donde informó que no había registro de relación laboral reportada por la aportante LUZ GABRIELA ARANGO SUAREZ (…) sin embargo, esta tenía pagos desde el ciclo 1996-12 y como último pago registrado el del ciclo 2004-07 a favor del Sr. Manuel Ángel Orozco Valencia (…). La pasiva se refirió al D. 3033 de 2013 que define la omisión en la afiliación y la mora, para sostener que, cuando la administradora no ha sido notificada de la existencia de la relación laboral por parte del empleador, no le es posible ejercer acciones de cobro, debido a que constituyen situaciones de hecho de las cuales no es posible establecer su existencia.Radicado 11001020400020240198300

Tutela primera instancia n° 140161

MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA

15

8. La precitada información proveniente de Colpensiones fue puesta en conocimiento de las partes para que ejercieran el derecho de contradicción y no se recibió ninguna manifestación al respecto, (…).

9. En síntesis, lo único novedoso que se puede extraer de la respuesta de Colpensiones por solicitud de la Sala fue que las cotizaciones que

contradicción y no se recibió ninguna manifestación al respecto, (…).

9. En síntesis, lo único novedoso que se puede extraer de la respuesta de Colpensiones por solicitud de la Sala fue que las cotizaciones que aparecen realizadas por la Sra. Luz Gabriela Arango Suarez, a favor del demandante desde el ciclo 1996-12 y como último ciclo registrado el 2004-07 se hicieron sin registro de la relación laboral por parte del empleador. En otras palabras, lo que ahora está alegando por primera vez la demandada es que esas cotizaciones se hicieron sin afiliación y que, por tanto, a ella no le era posible ejercer las acciones de cobro debido a que se tratan de situaciones de hecho de las cuales no era posible establecer su existencia.

(…)

11. No obstante, como la Sala también determina que no se pudo obtener la prueba de la relación laboral del accionante con posterioridad al 30 de julio de 2004, se concluye que el actor no logró esclarecer la duda razonable de la Sala y demostrar la prestación personal del servicio de forma subordinada con posterioridad al 30 de julio de 2004 hasta la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 3 de agosto de 2007.

Por tanto, no se puede declarar una mora en el pago de cotizaciones por ese periodo que permita hacer el computo respectivo para completar las 50 semanas mínimas de cotización que exige el art. 1 de la Ley 860 de 2003 para causar la pensión de invalidez.

18. De

Consultar sobre este documento ...