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CSJ - STP12747-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12747-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12747-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132489 Acta No. 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por EDWIN FERNEY TAPIERO GUZMÁN contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 11 Local, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal y el Juzgado Penal del Circuito, todos de Guamo (Tolima), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia No. 132489 CUI. 73001220400020230060201 EDIWN FERNEY TAPIERO GUZMÁN Fueron vinculados, oficiosamente, como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 73319600046520170024600. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. La Fiscalía 11 Local del Guamo adelanta contra EDWIN FERNEY GUZMÁN TAPIERO un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de la misma localidad.

2. El 23 de agosto de 2023, en el marco de la audiencia

Promiscuo Municipal de la misma localidad.

2. El 23 de agosto de 2023, en el marco de la audiencia concentrada de que trata el artículo 452 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial del procesado solicitó la nulidad de todo lo actuado, al estimar que el ente acusador no agotó en debida forma el requisito de conciliación preprocesal previsto en el artículo 522 ibidem.

Argumentó que en la última fecha fijada para llevar a cabo tal diligencia, esto es, el 29 de marzo de 2019, ninguna de las partes convocadas compareció, motivo por el cual debió reprogramarse una nueva fecha para su realización y no proseguir con el traslado del escrito de acusación.

3. El juzgado de conocimiento negó la solicitud de anulación invocada. Descartó la irregularidad procesal denunciada luego de examinar el recuento fáctico precisado por el delegado de la fiscalía, según el cual, la audiencia de conciliación se citó en tres oportunidades - el 2 de

2Tutela de 2ª instancia No. 132489 CUI. 73001220400020230060201 EDIWN FERNEY TAPIERO GUZMÁN febrero de 2018, el 14 de septiembre de 2018 y el 29 de marzo de 2019sin poderse llevar a cabo, dos de estas a causa de la incomparecencia del querellado.

4. Inconforme con esta determinación, el postulante la recurrió en apelación. El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de

llevar a cabo, dos de estas a causa de la incomparecencia del querellado.

4. Inconforme con esta determinación, el postulante la recurrió en apelación. El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo la confirmó en su integridad.

5. Sustentado en este marco fáctico, EDWIN FERNEY TAPIERO GUZMÁN acude a la acción de tutela al estimar que con las anteriores decisiones las autoridades judiciales accionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, insiste, el delegado de la Fiscalía 11 Local del Guamo debió convocar a una nueva audiencia de conciliación a efectos de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, ante la incomparecencia de las partes a la última diligencia fijada para el efecto.

Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 11 Local de Guamo llevar a cabo la audiencia de conciliación en los términos previstos en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La titular del Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Guamo efectuó un recuento procesal de las actuaciones hasta ahora surtidas al interior del proceso penal que interesa y defendió la legalidad de su decisión, por tanto, solicitó negar el amparo invocado. Remitió el enlace digital del expediente.

3Tutela de 2ª instancia No. 132489 CUI. 73001220400020230060201

EDIWN FERNEY TAPIERO GUZMÁN

decisión, por tanto, solicitó negar el amparo invocado. Remitió el enlace digital del expediente. 3Tutela de 2ª instancia No. 132489 CUI. 73001220400020230060201

EDIWN FERNEY TAPIERO GUZMÁN

2. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Guamo defendió la legalidad de su decisión de segunda instancia al sostener que fue proferida conforme a los argumentos expuestos por las partes, a la jurisprudencia y normatividad vigente para el caso. Adjuntó el enlace digital de la actuación.

3. El delegado de la Fiscalía 11 Local de Guamo informó que, con la finalidad de cumplir el requisito preprocesal previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, el 2 de febrero de 2018 convocó a una primera audiencia de conciliación a la cual compareció la víctima y la cónyuge del querellado, manifestando la incapacidad física de su compañero para asistir, motivo por el cual, citó nuevamente para el 14 de septiembre de 2018, oportunidad en que la víctima solicitó el aplazamiento por incapacidad. En tal virtud, refiere que el 29 de marzo de 2019, nuevamente convocó a las partes a la diligencia de conciliación, sin embargo, ninguna de ellas asistió.

En esos términos, estimó agotado el requisito de procedibilidad que se cuestiona, toda vez que la víctima estuvo presente en la primera diligencia y justificó su inasistencia a la segunda, por tanto, ante la

se cuestiona, toda vez que la víctima estuvo presente en la primera diligencia y justificó su inasistencia a la segunda, por tanto, ante la incomparecencia del querellado a todas las citaciones, procedió a vincularlo formalmente al proceso. Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado, en tanto, aduce, no incurrió en la vulneración de derechos denunciada.

4. La Personera Municipal de Guamo refirió que no le constan los hechos contenidos en la demanda, pero que revisado el expediente advierte que las decisiones censuradas se encuentran acordes a derecho.

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EDIWN FERNEY TAPIERO GUZMÁN

5. La señora Diana Rocío Díaz Matiz, en su calidad de víctima reconocida en las diligencias examinadas, defendió el actuar de la fiscalía accionada, dado que, según explicó, la etapa de conciliación preprocesal se declaró agotada debido a la inasistencia reiterada del querellado a las múltiples convocatorias que realizó el ente acusador, motivo por el cual, estima, no existe la irregularidad señalada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo al estimar no satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, se trata de una actuación penal que actualmente sigue su curso y al interior de la

Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo al estimar no satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, se trata de una actuación penal que actualmente sigue su curso y al interior de la cual el accionante debe “procurar la admisión de sus hipótesis pertinentes”, acudiendo a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el legislador prevé para tal fin. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agrega que sus inasistencias a las audiencias de conciliación convocadas por la fiscalía estuvieron precedidas de justificaciones válidas, lo que demandaba de esta última autoridad convocar nuevamente a la realización de dicha diligencia hasta tanto no se agotara en su totalidad.

Reprocha que el tribunal a quo hubiese “diferido” el examen de la situación que estima vulneradora de sus derechos fundamentales, puesto que, en su criterio, “lo que pretende el legislador en materia de nulidades 5Tutela de 2ª instancia No. 132489 CUI. 73001220400020230060201 EDIWN FERNEY TAPIERO GUZMÁN procesales en materia penal es que se protejan los derechos fundamentales de los sujetos procesales en el momento procesal que ocurra para de esta manera, agotar el principio de seguridad jurídica en cada acto procesal pertinente”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

fundamentales de los sujetos procesales en el momento procesal que ocurra para de esta manera, agotar el principio de seguridad jurídica en cada acto procesal pertinente”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela promovida por EDWIN FERNEY TAPIERO GUZMÁN contra los Juzgados 3º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Guamo, los cuales negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, su solicitud de nulidad fundada en el no agotamiento de la conciliación como requisito preprocesal por parte de la Fiscalía 11 Local de la misma municipalidad, supera los requisitos de procedibilidad en tratándose de decisiones judiciales, particularmente, el de subsidiariedad, que habilite su examen de fondo. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las

6Tutela de 2ª instancia No. 132489 CUI. 73001220400020230060201 EDIWN FERNEY TAPIERO GUZMÁN autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es

autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados

debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de 2ª instancia No. 132489 CUI. 73001220400020230060201 EDIWN FERNEY TAPIERO GUZMÁN La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. Como se anticipó, EDWIN FERNEY TAPIERO GUZMÁN orienta la acción a demostrar que las decisiones cuestionadas adolecen de un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 457 y 522 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no se accedió a su solicitud de anulación de lo actuado, pese a que la fiscalía delegada no agotó el

un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 457 y 522 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no se accedió a su solicitud de anulación de lo actuado, pese a que la fiscalía delegada no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el último de los preceptos en mención, pues, a su juicio, ante la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación convocada para el 29 de marzo de 2019, debió convocar a una nueva diligencia, y no proceder con el traslado del escrito de acusación.

5. Bajo tales premisas, para la Sala resulta acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo en punto de la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, porque se trata de una actuación que se encuentra en curso, de tal manera que el accionante aún cuenta con diversos mecanismos de protección al interior de este, en caso de estimar que su garantía al debido proceso se vio afectada con las decisiones ahora cuestionadas.

En efecto, al tratarse de un proceso pendiente de surtir diversas etapas, resulta evidente la vigencia de múltiples mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa con los que aún cuenta el actor para procurar la defensa de sus intereses. 8Tutela de 2ª instancia No. 132489 CUI. 73001220400020230060201 EDIWN FERNEY TAPIERO GUZMÁN De allí deviene la improcedencia del amparo, pues no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo, por esta vía

EDIWN FERNEY TAPIERO GUZMÁN De allí deviene la improcedencia del amparo, pues no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo, por esta vía excepcional, abordar temáticas propias del trámite ordinario. También impera recordar que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en las decisiones examinadas. Por último, no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).

6. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Tutela de 2ª instancia No. 132489 CUI. 73001220400020230060201 EDIWN FERNEY TAPIERO GUZMÁN TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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