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CSJ - STP12748-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12748-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12748-2024 Radicado N.º 140192 Aprobado acta n. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que GENTIL SÁNCHEZ CAUCHERO, a través de apoderada judicial, formuló contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial, ambos de Cundinamarca y el Centro de Documentación Judicial (Cendoj), adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior de las diligencias surtidas en el proceso judicial identificado con el radicado 910016000423201300018-00.CUI 11001023000020240122800

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2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en esa actuación,

al Centro de Servicios Administrativos Penal Especializado de Cundinamarca; al Centro de Armonización del Resguardo Predio Putumayo de la Asociación Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera -Comunidad Indígena de Capitanía-, al

Putumayo de la Asociación Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera -Comunidad Indígena de Capitanía-, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPCMS) de Leticia; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Ministerio del Interior, al Departamento de Policía de Amazonas y a las partes e intervinientes al interior de la mencionada actuación penal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 17 de noviembre de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Leticia condenó a GENTIL SÁNCHEZ CAUCHERO a 17 años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; y le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sanción corporal que cumple en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa misma ciudad.

4. Desde el 15 de abril de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital vigila el cumplimiento de ese correctivo.

5. El 11 de marzo y el 3 de mayo de 2024 la defensora técnica de l señor SÁNCHEZ CAUCHERO solicitó su traslado al Centro de Armonización del Resguardo Predio Putumayo, perteneciente a la

señor SÁNCHEZ CAUCHERO solicitó su traslado al Centro de Armonización del Resguardo Predio Putumayo, perteneciente a la Asociación Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera de la Comunidad Indígena de Capitanía y adjuntó aval emitido por esaCUI 11001023000020240122800 NI 140192 Tutela de Primera Instancia GENTIL SÁNCHEZ CAUCHERO 3 autoridad indígena para que se realizara la visita que fuese necesaria para verificar la existencia de esa estructura.

6. Mediante Oficio No.597 del 2 de mayo de 2024, el funcionario que preside ese despacho solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Amazonas que le autorizara comisión de servicios para desplazarse a dicho territorio para verificar las condiciones en la que el penado cumpliría la sentencia allí, sin embargo, esa colegiatura indicó que esa visita podría realizarse «vía satelital».

7. En consecuencia, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ese Distrito y al Centro Documentación Judicial -Cendojadscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que adelantara las gestiones necesarias para adelantar tal inspección de forma virtual.

8. El 2 de agosto de 2024 la primera de esas entidades respondió que no cuenta con el personal y equipos correspondientes para apoyar esa labor, pero el «nivel central» podía atender ese requerimiento, sin embargo, esta última no atendió el requerimiento.

9. Con la presente acción de tutela el condenado pretende que se ordenare al referido Tribunal que conceda comisión de servicios al juez

labor, pero el «nivel central» podía atender ese requerimiento, sin embargo, esta última no atendió el requerimiento.

9. Con la presente acción de tutela el condenado pretende que se ordenare al referido Tribunal que conceda comisión de servicios al juez ejecutor para que visite ese Centro de Armonización, para que adelante las verificaciones correspondientes al trámite de traslado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y

RESPUESTAS RECAUDADASCUI 11001023000020240122800

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10. Mediante auto del 19 de septiembre de 2024, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción . En virtud de ello,

recibió los siguientes informes: 10.1. La Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) afirmó que el accionante no ha radicado ante esa entidad peticiones relacionadas con los hechos que motivan el líbelo y argumentó que el juzgado que ejerce la vigilancia de la pena impuesta al demandante es el competente para resolver las solicitudes de traslado de personas privadas de la libertad. 10.2. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia aportó copia del expediente del procedimiento de vigilancia que adelanta sobre la pena impuesta al demandante. 10.3. El Secretario Administrativo de ese Centro de Servicios indicó

Seguridad de Leticia aportó copia del expediente del procedimiento de vigilancia que adelanta sobre la pena impuesta al demandante. 10.3. El Secretario Administrativo de ese Centro de Servicios indicó que la pena impuesta al accionante fue impuesta por la jurisdicción ordinaria y solicitó su desvinculación y el Apoderado de Víctimas que interviene en el proceso 201300018-00 manifestó que no tiene conocimiento sobre los supuestos de hecho concretos postulados por el demandante. 10.4. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001023000020240122800

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11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la tutela interpuesta por GENTIL SÁNCHEZ CAUCHERO, ya que compromete actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca -de quien es su superior funcionaly del Centro Documentación Judicial -Cendoj-, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que t oda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces para acceder a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que t oda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces para acceder a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, mediante el uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía jurisdiccional ordinaria atiende el asunto.

13. En el caso bajo examen, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no programar una inspección al Centro de Armonización del Resguardo Predio Putumayo, de la Asociación Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera -Comunidad Indígena de Capitanía, para evaluar si es idóneo para que el demandante cumpla con la pena privativa de la libertad que pesa sobre él.

Derecho de petición al interior de actuaciones judiciales.CUI 11001023000020240122800 NI 140192 Tutela de Primera Instancia

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14. A su vez, cabe destacar que, según el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que , cuando se

Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que , cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para «impulsar» ese trámite, esos pedidos está regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión1.

15. En ese orden de ideas, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que « las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2».

De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas.

16. En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, de su ejercicio jurisdiccional y de los derechos

Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, de su ejercicio jurisdiccional y de los derechos que deben garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la judicatura ordinaria. 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.CUI 11001023000020240122800 NI 140192 Tutela de Primera Instancia

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7 En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en centros penitenciarios o carcelarios nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la identidad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444).

17. Particularmente, en la sentencia T-921 de 2013, la Corte Constitucional estableció que estas prerrogativas deben ser amparadas sin importar que sus titulares estén privados de la libertad en cumplimiento de una sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria.

Constitucional estableció que estas prerrogativas deben ser amparadas sin importar que sus titulares estén privados de la libertad en cumplimiento de una sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria.

18. Por tal razón, la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena.

En ese sentido, el funcionario tiene a su cargo el deber de realizar un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, delCUI 11001023000020240122800 NI 140192 Tutela de Primera Instancia GENTIL SÁNCHEZ CAUCHERO 8 indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado3.

19. Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración

circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción”.

20. Corolario de, ello dicha Corporación, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: “[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de

imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural”. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley que regule la coordinación de la jurisdicción especial indígena con el sistema 3 CSJ SP1370-2022, rad. 53444.CUI 11001023000020240122800 NI 140192 Tutela de Primera Instancia GENTIL SÁNCHEZ CAUCHERO 9 ordinario judicial, de manera que, el mencionado desarrollo jurisprudencial constituye el conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo.

21. En virtud de lo anterior, se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): “[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la

determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”.

22. Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger la seguridad jurídica del instituto de traslado de centro de reclusión ordinario a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas, entre las queCUI 11001023000020240122800

NI 140192 Tutela de Primera Instancia GENTIL SÁNCHEZ CAUCHERO 10 se destaca, en virtud el marco fáctico que regula la presente tutela, las siguientes: (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a

GENTIL SÁNCHEZ CAUCHERO 10 se destaca, en virtud el marco fáctico que regula la presente tutela, las siguientes: (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). (ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como para los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, por tanto, resulta inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. Caso concreto

23. En primer lugar, es preciso indicar que GENTIL SÁNCHEZ CAUCHERO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPCMS), en virtud una pena impuesta en su contra al interior de la actuación judicial identificada con el radicado 910016000423201300018-00.CUI 11001023000020240122800

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con el radicado 910016000423201300018-00.CUI 11001023000020240122800 NI 140192 Tutela de Primera Instancia

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24. El 11 de marzo y el 3 de mayo de 2024 la defensora del condenado solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia que autorizara su traslado desde ese reclusorio, hasta al Centro de Armonización del Resguardo Predio Putumayo, perteneciente a la Asociación Zonal de Cabildos y Autoridades Tradicionales de La Chorrera de la Comunidad Indígena de Capitanía.

25. Por consiguiente, debe entenderse que esa petición constituye un ejercicio del derecho de postulación, dentro del trámite de ejecución, en el cual ha de respetarse el debido proceso, en armonía con el posible derecho a la identidad cultural que pueda tener el interesado.

26. En segundo turno, al revisar el expediente digital allegado por esa sede judicial, se observa que, para atender ese requerimiento, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantó gestiones propias del procedimiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-685 de 2015, es decir, requirió a ese resguardo que lo autorizara para realizar una visita a su territorio con el fin de conocer las condiciones en las que el señor SÁNCHEZ CAUCHERO continuaría la privación de la libertad.

27. Desde el 6 de junio de 2024, fecha en que esa autoridad indígena emitió dicho aval, la actuación se encontraba en suspenso, ya que ese

privación de la libertad.

27. Desde el 6 de junio de 2024, fecha en que esa autoridad indígena emitió dicho aval, la actuación se encontraba en suspenso, ya que ese despacho adelantó gestiones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Amazonas para que autorizara comisión de servicios al titular de esa sede judicial para desplazarse a dicho territorio indígena.

Ante la negativa de esa corporación, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ese misma localidad y al Centro de Documentación Judicial (Cendoj), adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001023000020240122800 NI 140192 Tutela de Primera Instancia

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28. No obstante, contrario a lo expuesto por el demandante mediante auto de 4 de septiembre de 2024, aquél juzgado ejecutor programó visita virtual «por parte del titular del Despacho y la Asistente Social», al aludido Centro de Armonización, para el primero de octubre del año en curso, «con el fin de verificar las condiciones habitacionales, así como también la manifestación de las autoridades que la conforman para recibir al condenado, observar si cuentan con las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad y se cumpla en condiciones dignas con vigilancia y seguridad, en pro de las garantías que le asisten como persona privada de la libertad».

29. En esa misma calenda, informó de esa disposición al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia y al Director del mencionado establecimiento penitenciario, «para lo de su competencia».

29. En esa misma calenda, informó de esa disposición al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia y al Director del mencionado establecimiento penitenciario, «para lo de su competencia».

30. De manera que, no se advierte la ocurrencia de la situación que el promotor de la acción de tutela considera lesivo para sus derechos fundamentales, puesto que dicha inspección se programó y se citó a las entidades responsables de la misma, incluso, desde antes de la radicación del libelo constitucional y, por consiguiente, el trámite de su petición de traslado se encuentra en curso, conforme al procedimiento definido para la materia.

31. En virtud de lo expuesto, surge necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014:

«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deCUI 11001023000020240122800 NI 140192 Tutela de Primera Instancia GENTIL SÁNCHEZ CAUCHERO 13 cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19914. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación

establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19914. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Cita textual).

32. Así las cosas, se concluye que las partes demandadas no incurrieron en conductas capaces de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, razonamiento que conlleva a declarar improcedente la salvaguarda invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4 http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htmCUI 11001023000020240122800

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4 http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htmCUI 11001023000020240122800 NI 140192 Tutela de Primera Instancia

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14 Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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