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CSJ - STP12749-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12749-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP12749-2024 Radicación No.138422 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por KELLY YOJANA MATTOS BOSSIO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, petición, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira). Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 2ª Seccional de Villanueva, el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, así como a la Unidad deCUI 44001220400020240003701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 31 de mayo de 2023 el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Villanueva condenó a KELLY YOJANA MATTOS BOSSIO a la pena de 250 meses de prisión, tras encontrarla responsable del delito de homicidio agravado. Tal decisión le fue notificada en estrados y no fue objeto de recursos. El 29 de abril de 2024, KELLY YOJANA MATTOS BOSSIO solicitó ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Villanueva le

recursos. El 29 de abril de 2024, KELLY YOJANA MATTOS BOSSIO solicitó ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Villanueva le otorgara acceso al expediente digital 44-874-60-01085-2022-00012-00 seguido en su contra por el delito de homicidio agravado. Precisó, que el 6 de mayo siguiente, ese juzgado le envió a su correo electrónico un archivo en PDF con 66 páginas, al cual le faltaban varias piezas procesales y, tras solicitarlas, le informaron vía telefónica que se las remitirían, sin que ello se materializara. Alegó que «existe una sentencia condenatoria que desconocía», además no puede ingresar al Palacio de Justicia, pues después de la pandemia el acceso al público es restringido. Su pretensión es que se le remita copia íntegra del expediente digital. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1 encargada de las grabaciones de audiencias la Rama Judicial.CUI 44001220400020240003701

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3 Por auto del 20 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira admitió la demanda y corrió el traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Villanueva detalló el trámite de la actuación procesal y destacó que la accionante estuvo presente en las audiencias y fue debidamente representada por su defensor

trámite de la actuación procesal y destacó que la accionante estuvo presente en las audiencias y fue debidamente representada por su defensor contractual2 y, por ende, la sentencia le fue notificada en estrados, sin que fuera objeto de recursos. De otra parte, destacó que al organizar el expediente digital para su remisión, advirtió que las audiencias del 5 de octubre y 24 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023 ya no reproducían. Así las cosas, pese a que ofició en tres oportunidades al CENDOJ para informar esa situación, el 21 de mayo de 2024 le comunicaron que únicamente recuperaron las audiencias preliminares y la de lectura del sentido del fallo, las demás no fueron encontradas y, por ende, le indicaron que debía requerir a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encargados de realizar las grabaciones de todas las audiencias. Adjuntó lo enunciado. El Centro de Documentación Judicial CENDOJ informó que corresponde a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asegurar el sistema de grabación y el espacio de almacenamiento para todas las audiencias que se realicen. Por tanto, le indicó al Juzgado accionado que debía requerir a esa dependencia para lo pertinente y pidió su desvinculación del trámite

constitucional. 2 El abogado Ronal Acosta Liñan.CUI 44001220400020240003701

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4 A su turno, la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, señaló que no ha dado trámite al requerimiento formulado por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Villanueva. Lo anterior, por cuanto ese despacho debe aportar los siguientes datos: i) número de radicado de 23 dígitos, ii) fecha y hora especifica de la realización de la audiencia, iii) plataforma por la que fue realizada (lifeSize-RP1 o CICIRO-Teams), iv) nombre completo que se le dio a la sala, v) si es posible el vínculo de la reunión (ENLACE o URL) y vi) cuenta de correo con la que se realizó la audiencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira negó el amparo invocado por la accionante. Destac ó que la solicitud se relaciona con el trámite de un proceso y, por ello, debe recibir el tratamiento propio del derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad de postulación. En tal virtud, descartó la amenaza o vulneración del derecho de petición. KELLY YOJANA MATTOS BOSSIO impugnó el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. KELLY YOJANA MATTOS BOSSIO reprochó la presunta

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. KELLY YOJANA MATTOS BOSSIO reprochó la presunta omisión injustificada de parte del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Villanueva para resolver la solicitud que radicó el 29 de abril de 2024,CUI 44001220400020240003701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 orientada a obtener copia íntegra del expediente digital 44-874-60-010852022-00012-00 seguido en su contra por el delito de homicidio agravado. La decisión de primer grado será confirmada. Las razones son las siguientes: Para la Corte, es acertado el planteamiento efectuado por la primera instancia, pues cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215 A de 2011 y T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 29 de abril de 2024, cuya desatención reclama la accionante, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ella pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política.

carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ella pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política. En efecto, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron que el 23 de mayo de 2024, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Villanueva contestó el requerimiento de la accionante y le explicó que era inviable descargar las audiencias del 5 de octubre y 24 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023. No obstante, el 24 de mayo de 2024, remitió al correo del apoderado judicial de la accionante octaviojoseguerrahinojosa@gmail.com el enlace de la audiencia de lectura de fallo, así como de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada y examinada en el curso del proceso.CUI 44001220400020240003701

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6 Se acreditó, además, que el 24 de mayo de 2024 el Juzgado accionado ofició al correo soportegrabaciones@deaj.ramajudicial.gov.co otorgando los datos requeridos para ubicar las audiencias que aún no han podido ser descargadas, lo cual está en proceso de validación. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada

podido ser descargadas, lo cual está en proceso de validación. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y requiere la peticionaria. Resulta del todo desacertado, entonces, que la impugnante insista en obtener copia de las piezas extraviadas. Con todo, la demandante puede solicitar al Juzgado accionado la reconstrucción del expediente y, de estimarlo necesario, presentar la queja disciplinaria a que haya lugar ante la autoridad judicial respectiva. Se impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 44001220400020240003701

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1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por KELLY YOJANA MATTOS

BOSSIO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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