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CSJ - STP12750-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12750-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12750-2024 Radicado N.º 139884 (Aprobado acta n. 227) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación que el accionante JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO presentó contra el fallo proferido el 31 de julio de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el mecanismo de amparo que este ciudadano invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020500020240110801

Número interno 139884 Impugnación de tutela

JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO

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2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente: 2.1. JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la empresa «Centro Comercial Ciudad Tunal», para que se declarara que esa firma lo despidió sin justa causa y, en consecuencia, se le condenara al pago de las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato y por mora en el pago de salarios y prestaciones debidas, previstas en los cánones 64 y 65 del Código Sustantivo del trabajo. 2.2. En primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito

prestaciones debidas, previstas en los cánones 64 y 65 del Código Sustantivo del trabajo. 2.2. En primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de 27 de febrero de 2024, « absolvió» a la demandada de tales las pretensiones; en contra de esa determinación el libelista interpuso recurso de apelación, sin embargo, el 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia censurada. 2.3. A juicio del señor CUERVO ALFONSO, esa colegiatura se apartó del precedente jurisprudencial atinente a las causales de finalización de la relación laboral, la calificación de las faltas disciplinarias de los operarios y el principio de legalidad, pues no existía un fundamento normativo que permitiera declarar que ocurrió un despido justificado, ni la ocurrencia de una falta grave de parte del trabajador, puesto que él adelantó la conducta reprochada en el desarrollo de su « ámbito personal», fuera del sitio y el horario de empleo. 2.4. Agregó que los falladores de instancia incurrieron en defectos sustanciales, procedimentales y de valoración del material probatorio por cuanto no advirtieron que el memorial por el cual se notificó laRadicado 11001020500020240110801 Número interno 139884 Impugnación de tutela JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO 3 culminación del contrato mencionó; i) un artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo de esa compañía - que no existey: ii) los artículos 58,

Impugnación de tutela JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO 3 culminación del contrato mencionó; i) un artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo de esa compañía - que no existey: ii) los artículos 58, 60 y 62 -numeral 1de la referida codificación, los cuales hacen referencia a múltiples supuestos de hecho que no se acompasaban con la conducta del trabajador. 2.5. Por otro lado, el accionante afirmó que, durante los 24 años que laboró en esa firma, no recibió llamados de atención. 2.6. En virtud de lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al libre desarrollo de su personalidad y, en consecuencia, « se emitiera un fallo en derecho y de acuerdo con las normas sustanciales » y se revisaran «las demás pretensiones de la demanda» ordinaria aludida anteriormente.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó esta petición de amparo, al estimar que, la sentencia de segunda instancia, por la cual se avaló el criterio del juzgado de primer orden y se « zanjó la controversia», no tuvo « el tinte de arbitrario atribuido » por el accionante, puesto que el Tribunal accionado en ella explicó con suficiencia las conductas que demuestran que el despido del señor CUERVO ALFONSO estuvo justificado, atendiendo las pruebas allegadas al plenario y los « criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia». 3.1. Al respecto, resaltó, entre otras, que esa colegiatura tuvo en

justificado, atendiendo las pruebas allegadas al plenario y los « criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia». 3.1. Al respecto, resaltó, entre otras, que esa colegiatura tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato y los comportamientos desplegados por el trabajador, esto es: “ i) «extraer y tomar sin consentimiento de las botellas de champaña que se encontraban en el área de servicios comunes y eran propiedad del centro comercial»; ii) «compartir elRadicado 11001020500020240110801 Número interno 139884 Impugnación de tutela JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO 4 licor sin el uso de tapabocas y desconociendo los protocolos de bioseguridad» y iii) «consumir licor en las oficinas de la demandada»” (sic), en una época en la que «el contagio y la mortalidad» a causa del Covid-19 «estaba en auge», conductas que el implicado admitió. 3.2. Igualmente, destacó que esa autoridad el artículo 19.5 de las faltas graves -núm. 9, 10, 18, 19, 20, 63y el canon 58 -núm. 1del Código Sustantivo del Trabajo califican esa actuación como grave y justifican el despido del empleado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con lo anterior, JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO solicitó que se revoque el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 4.1. Esa providencia no aludió a los derechos que estima vulnerados,

ALFONSO solicitó que se revoque el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 4.1. Esa providencia no aludió a los derechos que estima vulnerados, lo que evidencia que para la Sala A Quo resulta más relevante la autonomía judicial para valorar las pruebas aportadas al proceso laboral que dichas prerrogativas fundamentales, así se use esa discrecionalidad para lesionar esos derechos. 4.2. Por otra parte, resaltó que, pasados 16 días desde la admisión de la demanda de tutela, solicitó información sobre el estado del presente trámite y la Sala de Casación Penal respondió indicando que se encontraba «para firmas», pero solo hasta el 20 de agosto de 2024 recibió copia del proveído impugnado.Radicado 11001020500020240110801 Número interno 139884 Impugnación de tutela

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5 Según su criterio, esto muestra que la colegiatura de primera instancia falló «tal vez de manera apresurada», debido al «vencimiento de los términos que se contemplan el decreto 2591 de 1991».

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º de los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones

por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).Radicado 11001020500020240110801

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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, particularmente, si mediante ella se cuestionan proveídos de esa naturaleza, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso, tanto de plantearlos, como de demostrarlos2.

9. Estos últimos, en particular, hacen referencia a incorrecciones que afectan, de forma trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto y sustantivo; i) el error inducido; ii) la falta de motivación; iii) el desconocimiento del precedente aplicable y; iv) la

Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto y sustantivo; i) el error inducido; ii) la falta de motivación; iii) el desconocimiento del precedente aplicable y; iv) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

Delimitación del debateRadicado 11001020500020240110801 Número interno 139884 Impugnación de tutela

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10. Dado que la tutela interpuesta pretende cuestionar sentencias emitidas al interior de un proceso ordinario laboral, al revisar esos fallos, la Sala de Casación Laboral centró su atención en el emitido el 28 de junio de 2024 por el Tribunal demandado, al considerar que abordaba todos los temas que motivaban la actuación laboral y los zanjaba.

Encontró que, mediante esa decisión, se estimó que la compañía «Centro Comercial Ciudad Tunal» despidió a JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO debido a la comisión de una conducta que calificó como una falta grave del trabajador a sus deberes y prohibiciones legales y reglamentarias, esto es, la ingesta de bebidas alcohólicas de propiedad del empleador, en las instalaciones de esa firma y en contravía de sus protocolos de bioseguridad.

11. Estos aspectos no fueron objeto de censura durante la impugnación; por el contrario, el libelista concentró su inconformidad al asegurar que la colegiatura de primera instancia no estudió las posibles

11. Estos aspectos no fueron objeto de censura durante la impugnación; por el contrario, el libelista concentró su inconformidad al asegurar que la colegiatura de primera instancia no estudió las posibles lesiones a sus derechos fundamentales en la que incurrieron las autoridades accionadas, privilegiando de manera injustificada su autonomía judicial y la libertad que los cobija para apreciar las pruebas aportadas al trámite ordinario, puesto que según su criterio esa conducta se desplegó en una zona de acceso público del centro comercial y fuera del horario de labor.

Razonabilidad de las providencias cuestionadas

12. Al respecto esta Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por el censor, si bien el proveído cuestionado no hizo una descripción del marco jurídico que regula los derechos que estima vulnerados, esto es, elRadicado 11001020500020240110801

Número interno 139884 Impugnación de tutela JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO 8 debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el libre desarrollo de la personalidad, si evaluó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de las tutelas interpuestas en contra de providencias judiciales.

13. De manera preliminar, la Sala A Quo determinó que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance y el líbelo se interpuso de forma oportuna; en segundo turno, estudió si las sentencias repudiadas estuvieron motivadas en debida forma y respaldadas por las pruebas allegadas al procedimiento laboral y por el precedente jurisprudencial aplicable a esas materias, ejercicio

estudió si las sentencias repudiadas estuvieron motivadas en debida forma y respaldadas por las pruebas allegadas al procedimiento laboral y por el precedente jurisprudencial aplicable a esas materias, ejercicio hermenéutico que ha sido reconocido por la H. Corte Suprema de Justicia2 como el examen adecuado para determinar si los derechos fundamentales que se busca amparar resultan vulnerados por ese tipo de providencias.

14. En cuanto a la valoración probatoria de la mencionada falta grave, además de los aspectos planteados por la Sala de Casación Laboral, resulta pertinente destacar que el Tribunal accionado tuvo en cuenta que el señor CUERVO ALFONSO, durante sus descargos, admitió que el sustrajo unidades de «champaña» que le pertenecían al Centro Comercial y, junto a otros compañeros de empleo, consumió bebidas embriagantes en sus instalaciones, comportamiento que conllevaba a retirarse la mascarilla facial, situación que se resulta acorte con lo registrado en ese expediente.

15. Igualmente, en cuanto a la tensión entre el libre desarrollo de la personalidad del trabajador y sus deberes profesionales, esta última colegiatura encontró que, efectivamente, ese comportamiento se desplegó 2 Al respecto STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479 y; Corte Constitucional, al

tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado 11001020500020240110801 Número interno 139884 Impugnación de tutela JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO 9 el lunes 4 de mayo de 2020, después de las 5:00 de la tarde, es decir, una vez finalizó la jornada laboral.

16. Sin embargo, no halló justificado ese despido debido a un simple desconocimiento de autodeterminación del trabajador, puesto que, en todo caso, determinó que el libelista consumió ese tipo de bebidas, después de sustraerlas de los haberes de su empleador y, al tomarlas, desatendió los protocolos de bioseguridad definidos por Centro Comercial durante la pandemia del Covid-19, poniendo en riesgo la salud de otros colegas suyos, situaciones que, al margen del horario en el que ocurrió ese suceso y, por sí solas, constituían una infracción de marcada relevancia.

17. En consecuencia, a tono con lo indicado en la primera instancia, se colige que las autoridades demandadas no desconocieron el acervo probatorio y, mediante las decisiones repudiadas, justificaron adecuadamente el valor suasorio que le otorgaron, denotando que la referida falta disciplinaria quedó demostrada por circunstancias distintas al ejercicio normal de la autonomía personal del señor CUERVO ALFONSO, las cuales él soslaya en su impugnación.

18. Asimismo, en sede de tutela, la Sala de Casación encontró que el aludido tribunal no desconoció su precedente jurisprudencial al

ALFONSO, las cuales él soslaya en su impugnación.

18. Asimismo, en sede de tutela, la Sala de Casación encontró que el aludido tribunal no desconoció su precedente jurisprudencial al inaplicar lo establecido por esa alta colegiatura en el radicado 27762, ya que regulaba supuestos de hecho distintos, dado que en aquel expediente se estudió la justificación de un despido a causa de la ingesta de alcohol fuera del horario laboral, pero en ese caso el licor no había sido sustraído del patrimonio del empleador, ni se consumió infringiendo protocolos deRadicado 11001020500020240110801

Número interno 139884 Impugnación de tutela JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO 10 salubridad definidos por la empresa, por ende, era razonable no tener en cuenta dicho criterio.

19. En ese sentido, se concluye que efectivamente la sentencia ordinaria laboral, emitida en primera instancia y confirmada en segunda, resulta razonable pues se fundamentó en argumentos que la motivan con suficiencia y validez, los cuales hicieron tránsito a cosa juzgada Por tal razón, no es posible derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre esos proveídos a través del presente libelo, el cual intenta revivir las discusiones suscitadas al interior de esas diligencias, con descalificativos dirigidos en contra de esos proveídos, basados en razonamientos subjetivos, que no se acompañaron de elementos de convicción aptos para desvirtuar las conclusiones fácticas y jurídicas contenidas en ellos.

20. Finalmente, teniendo en cuenta que el promotor del mecanismo

elementos de convicción aptos para desvirtuar las conclusiones fácticas y jurídicas contenidas en ellos.

20. Finalmente, teniendo en cuenta que el promotor del mecanismo constitucional señaló que la Sala de Casación no valoró todo el material probatorio aportado a esa actuación, pero no precisó cuáles son los medios que desatendió, surge necesario recordar que, cuando se invoca un error judicial por indebida valoración probatoria de este tipo, se debe precisarse concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato omitió estimar de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio que podrían tener y la regla de estimación que se transgredió durante ese ejercicio hermenéutico, además de explicar la transcendencia de dicho yerro en el proveído atacado.Radicado 11001020500020240110801

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21. Por otra parte, al auscultar la actuación constitucional surtida en primera instancia, se advierte que, repartida la presente acción de tutela el 15 de julio de 2024 el despacho que preside la Sala de Casación Laboral requirió al apoderado del accionante para que acreditara su legitimidad para actuar en su representación, exigencia que ese profesional del derecho cumplió al día siguiente, pero el expediente ingresó a la unidad judicial del magistrado ponente hasta el 23 de julio siguiente.

El 24 de julio de ese mismo año se admitió la acción de amparo y el 31 de ese mismo mes se emitió la sentencia de primer orden y, finalmente, ese proveído se notificó el 20 de agosto posterior.

El 24 de julio de ese mismo año se admitió la acción de amparo y el 31 de ese mismo mes se emitió la sentencia de primer orden y, finalmente, ese proveído se notificó el 20 de agosto posterior.

22. Si bien el accionante conoció el fallo de primer grado varios días después de la emisión del mismo, cabe indicar que, conforme al reglamento de la Sala de Casación Laboral 3, los proyectos de decisión serán aprobados una vez sean puestos a consideración de la colegiatura y así lo estimen sus integrantes, por tanto, debe entenderse que la decisión censurada se emitió cinco días hábiles después de la admisión del mecanismo de amparo, pese a que se dio a conocer al libelista tiempo después.

23. Tal situación, por sí sola, no revela una animadversión hacia el interesado, ni conlleva a afirmar que los jueces A Quo desatendieran su deber de estudiar el asunto con el rigor debido, arribando a consideraciones infundadas, por consiguiente, no es posible afirmar que el sentido o la motivación del fallo impugnado haya sido afectado por la gestión del expediente y, mucho menos, conlleva a pregonar que las 3 ACUERDO no. 48 de noviembre 16 de 2016.Radicado 11001020500020240110801

Número interno 139884 Impugnación de tutela JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO 12 entidades demandadas profirieron providencias judiciales contrarias al ordenamiento.

24. Acorde con lo anterior, al no observar la ocurrencia alguna vía

Número interno 139884 Impugnación de tutela JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO 12 entidades demandadas profirieron providencias judiciales contrarias al ordenamiento.

24. Acorde con lo anterior, al no observar la ocurrencia alguna vía de hecho, defectos específicos de procedibilidad en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se colige la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, lo que conlleva a confirmar su negativa.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020240110801

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JOSÉ ANDRÉS CUERVO ALFONSO

13 Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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