CSJ - STP12751-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12751-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12751-2024 Radicación nº 140222 Acta n°. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al interior de la causa penal con radicado No. 11001600001920200392201 que se siguió en su contra.Radicado 11001020400020240200200
Número interno 140222 Primera Instancia
LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y las partes e intervinientes en la mencionada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá se adelantó un proceso penal contra LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA, como presunto autor de los delitos de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con violencia intrafamiliar».
4. En el curso de la actuación, el accionante suscribió un preacuerdo con
o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con violencia intrafamiliar».
4. En el curso de la actuación, el accionante suscribió un preacuerdo con su defensa técnica y la fiscalía, consistente en que aceptaba las conductas enrostradas y como beneficio recibiría la degradación de su participación de autor a cómplice; acuerdo que fue avalado por el citado despacho el 17 de noviembre de 2022 y dictó sentencia condenatoria el 15 de diciembre del mismo. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La apoderada del procesado presentó recurso de apelación contra la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 24 de marzo de 2023 confirmó integralmente lo resuelto por el A-quo. Contra esta determinación no se presentaron recursos y cobró ejecutoria.
7. En desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA acude a la presente demanda de tutela con el ánimo que se ordene: (i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,Radicado 11001020400020240200200
Número interno 140222 Primera Instancia LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA 3 que tenga de presente el preacuerdo suscrito con la fiscalía y, en contraprestación, le otorgue una rebaja de pena; y (ii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que notifique las providencias emitidas al interior del proceso de ejecución de la sentencia antes mencionada.
le otorgue una rebaja de pena; y (ii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que notifique las providencias emitidas al interior del proceso de ejecución de la sentencia antes mencionada. Adicionalmente, exteriorizó su desacuerdo con los miembros de la Policía Nacional que el día de los hechos, por solicitud de la progenitora del accionante, ingresaron al domicilio donde se encontraba y lo hallaron un arma de fuego en la mano.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto del 19 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado del libelo tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 8.1. Un Magistrado de la Tribunal Superior de Bogotá aportó copia del link que contiene el expediente que se adelantó contra el accionante. 8.2. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad adujo que con su actuación no afectó las garantías procesales de las partes, e indicó que lo pretendido por el actor era emplear la tutela como una tercera instancia para controvertir la sentencia condenatoria que ya cobró firmeza. 8.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y que solo ha emitido un único auto en el curso del proceso deRadicado 11001020400020240200200
Número interno 140222 Primera Instancia
de esta ciudad manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y que solo ha emitido un único auto en el curso del proceso deRadicado 11001020400020240200200 Número interno 140222 Primera Instancia LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA 4 ejecución de penas, providencia que profirió el 7 de noviembre de 2023, por medio de la cual le negó la prisión domiciliaria. Precisó que tal determinación la entregó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad para que por su intermedio la notificara al accionante; sin embargo, al verificar la trazabilidad de ese trámite evidenció que no cumplió con dicha gestión, pese a que el 29 de febrero de 2024 insistió en la necesidad de notificar el auto. En razón de lo anterior y comoquiera que no se había comunicado el auto, según indicó, por «omisión del Centro de Servicios Administrativos», con oficio No. 9715 de 20 de septiembre de 2024 dispuso su enteramiento al correo electrónico aportado por el demandante en la tutela como dirección de notificación personal «serviitodo@gmail.com». En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 8.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de esta ciudad refirió que su competencia se limita tramitar e ingresar a los despachos los memoriales radicados en ventanilla o por correo electrónico, y posteriormente a notificar las decisiones que allí se emitan. «(…) las competencias propias de esta oficina estriban únicamente en el
limita tramitar e ingresar a los despachos los memoriales radicados en ventanilla o por correo electrónico, y posteriormente a notificar las decisiones que allí se emitan. «(…) las competencias propias de esta oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios». Añadió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA y solicitó su desvinculación.Radicado 11001020400020240200200 Número interno 140222 Primera Instancia LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA 5 8.5. La delegada de la Defensoría del Pueblo que asistió a RODRÍGUEZ SANTANA durante el proceso indicó que la decisión de optar por un preacuerdo con la fiscalía surgió de manera concertada con el implicado, quien incluso fue interrogado por el juez del caso a efectos de establecer su comprensión y entendimiento frente a las consecuencias del acto.
Agregó que esa estrategia resultaba más favorable a los intereses de aquél, dada la falta de pruebas que demostraran su ausencia de responsabilidad penal en los delitos atribuidos. Asimismo, destacó que en la sentencia se reconoció la rebaja correspondiente al estado en que se encontraba el proceso y respecto de la negativa de reconocimiento de beneficios y subrogados penales, precisó que
Asimismo, destacó que en la sentencia se reconoció la rebaja correspondiente al estado en que se encontraba el proceso y respecto de la negativa de reconocimiento de beneficios y subrogados penales, precisó que devino de la expresa prohibición contenida en la norma frente a los delitos por los cuales resultó condenado. 8.6. La delegada de la Fiscalía adujo que el preacuerdo suscrito con el demandante y su defensora se ajustó a los parámetros legales y constitucionales, por lo cual resultaba improcedente su censura por vía de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia cobró firmeza. 8.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA, alRadicado 11001020400020240200200
Número interno 140222 Primera Instancia LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA 6 comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
12. Dada las pretensiones del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
13. Los generales se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) elRadicado 11001020400020240200200 Número interno 140222 Primera Instancia LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA 7 accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. De la censura propuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
15. La censura constitucional propuesta se dirige a censurar la sentencia de 23 de marzo de 2023 proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través de la cual confirmó la condena emitida contra LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA por los delitos de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con violencia intrafamiliar».
16. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240200200
Número interno 140222 Primera Instancia LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA 8 de justicia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación.
17. De acuerdo con el expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal en ejercicio de su derecho de contradicción, se observa que el demandante fue oportunamente informado sobre la procedencia del aludido
extraordinario de casación.
17. De acuerdo con el expediente digital remitido por la Sala Penal del Tribunal en ejercicio de su derecho de contradicción, se observa que el demandante fue oportunamente informado sobre la procedencia del aludido recurso; incluso, en el numeral 3° de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, cuya copia obra en el proceso penal, se indicó con claridad que contra esa sentencia procedía el recurso extraordinario de casación.
18. Como el libelista no lo agotó, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU –111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras).
19. Lo anterior porque no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan conforme a derecho los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
20. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le fueron vulnerados,
desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».
20. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le fueron vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores de valoración probatoria oRadicado 11001020400020240200200
Número interno 140222 Primera Instancia LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA 9 aplicación o interpretación normativa en que presuntamente habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
22. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a
se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
21. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 11001020400020240200200
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22. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por la sentencia de segunda instancia, en la cual se precisa sí se observa el reconocimiento de rebaja de pena en virtud del preacuerdo suscrito, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, por qué tal rebaja no fue conforme a derecho; incluso a través de dicho medio pudo controvertir el ingreso de los miembros de la Policía Nacional al domicilio en el que fue hallado portando el arma de fuego.
recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, por qué tal rebaja no fue conforme a derecho; incluso a través de dicho medio pudo controvertir el ingreso de los miembros de la Policía Nacional al domicilio en el que fue hallado portando el arma de fuego.
23. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo presentada con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», se declarará improcedente.
c. De la presunta falta de notificación de providencias por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
24. Alegó el demandante que el mencionado despacho no le notifica las providencias emitidas al interior del proceso de ejecución de penas.
25. Sobre el particular, desde ya se anticipa que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad adelantó el trámite requerido por el actor y le notificó por correo electrónico la única providencia que ha emitido al interior de la actuación en la que vigila el cumplimiento de la sentencia antes indicada.Radicado 11001020400020240200200
Número interno 140222 Primera Instancia LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA 11 25.1. Ha establecido el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 25.2. Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 25.3. De los elementos de prueba aportados, se evidenció que la única providencia proferida por el juzgado demandado en el caso del actor corresponde al auto de 7 de noviembre de 2023, por medio del cual le negó la prisión domiciliaria. 25.4. Tal determinación dispuso que fuese comunicada a través del
corresponde al auto de 7 de noviembre de 2023, por medio del cual le negó la prisión domiciliaria. 25.4. Tal determinación dispuso que fuese comunicada a través del Centro de Servicios Administrativos, dependencia que no adelantó el trámite de manera oportuna y, solo con ocasión del presente trámite de tutela, libró el oficio No. 9715 de 20 de septiembre de 2024 en el que dispuso su notificación 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020240200200 Número interno 140222 Primera Instancia LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SANTANA 12 al correo electrónico aportado por el accionante en la tutela «serviitodo@gmail.com». 25.5. Bajo ese panorama y comoquiera que la censura del actor contra el aludido despacho era la notificación de la providencia en cita , la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
26. Así, como la concreta pretensión de la demandante fue atendida por la autoridad judicial mencionada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
2. Declarar improcedente , por carencia actual de objeto, por hecho superado, la censura presentada contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020240200200
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4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria