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CSJ - STP12752-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12752-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP12752-2024 Radicación No. 140163 (Acta No. 231) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GABRIEL LÉON ORTIZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO , ambos de Medellín, Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e imparcialidad. 1.1. Se vincularon al trámite a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y sujetos procesales de la actuación penal radicada con el número 050016000000202200601, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.CUI. 11001023000020240198500 Tutela de primera instancia Número interno 140163 Gabriel León Ortiz 2

II. ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Bajo el radicado 05001 60 00 715 2019 80001, se encuentra actualmente en la etapa de juicio oral ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, la causa penal seguida en contra, entre otros, de GABRIEL LEÓN ORTIZ , por los delitos de extorsión agravada tentada y simulación de investidura, cuyas audiencias de formulación de acusación y preparatoria fueron presididas por la entonces titular del

de GABRIEL LEÓN ORTIZ , por los delitos de extorsión agravada tentada y simulación de investidura, cuyas audiencias de formulación de acusación y preparatoria fueron presididas por la entonces titular del Juzgado, Doctora Claudia Patricia Vásquez Tobón.

4. Posteriormente, correspondió conocer a ese mismo Juzgado del proceso penal distinguido con el CUI 05001 60 00 000 2022 00601 1, nuevamente en contra, entre otros, el aquí accionante, pero en esta ocasión por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos, secuestro extorsivo agravado, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad en documento público y peculado por uso, causa al interior de la cual el nuevo titular del Despacho, Doctor Camilo Gutiérrez González, el 29 de agosto del año inmediatamente anterior, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, adoptó la determinación de no acceder a una solicitud de nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por presunta vulneración del non bis in ídem , deprecada por el mismo defensor que ahora acude a esta instancia en sede constitucional; proveído que fue confirmado el 27 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que preside la señora Magistrada Claudia Patricia Vásquez Tobón. 1 Derivado del SPOA matriz 050016000206201925322.CUI. 11001023000020240198500

Tutela de primera instancia Número interno 140163 Gabriel León Ortiz 3

5. Sobre el anterior acontecer fáctico, el defensor del procesado GABRIEL LEÓN ORTIZ solicita como pretensión principal decretar la nulidad del auto de segunda instancia, por violación a la garantía de la imparcialidad que debe imperar en todas las actuaciones judiciales, puesto que la Magistrada Ponente no se declaró impedida para proferir el referido proveído, por cuanto presidió las audiencias de formulación de acusación y preparatoria en un caso que se encuentra « interrelacionado» con el resuelto por la referida togada; de otro lado, como pretensión subsidiaria, deprecó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo en contra de su prohijado, por vulneración del principio del non bis in ídem, que fue lo pedido y resuelto negativamente en ambas instancias por las autoridades judiciales demandadas.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

6. El Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías refirió que: « (…) a este Despacho le correspondió realizar audiencias preliminares dentro del código único de investigación: 050016000206201925322 por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, falsedad material documento público, peculado por uso acceso abusivo a sistemas informáticos. Las diligencias se surtieron entre el 27 de noviembre de 2011 y el 16 de diciembre de 2021. En lo que tiene que ver con el señor

documento público, peculado por uso acceso abusivo a sistemas informáticos. Las diligencias se surtieron entre el 27 de noviembre de 2011 y el 16 de diciembre de 2021. En lo que tiene que ver con el señor GABRIEL LEON ORTIZ, la fiscalía le formuló imputación como “Autor del delito de Concierto para delinquir agravado. (Art. 340 inciso 3 CP. Calidad de servidor público) verbo rector concertarse con varias personas para cometer delitos desde 10 octubre de 2019 hasta el 20 de noviembre de 2019».CUI. 11001023000020240198500 Tutela de primera instancia Número interno 140163 Gabriel León Ortiz 4

7. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de la oficial mayor, indicó que en ese Despacho se adelantan dos procesos penales en contra del accionante, uno con radicado 05001 60 00 715 2019 80001 por los delitos de extorsión agravada tentada y simulación de investidura, el cual se encuentra en la etapa de juicio oral -donde las diligencias de acusación y preparatoria fueron presididas por la otrora titular Vásquez Tobóny otro con radicado 05001 60 00 000 2022 00601 (matriz 0500160002062019-25322), por los punibles de concierto para delinquir con fines extorsivos, secuestro extorsivo agravado, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad en documento público y peculado por uso, donde no se ha llevado a cabo aún la audiencia de formulación de

con fines extorsivos, secuestro extorsivo agravado, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad en documento público y peculado por uso, donde no se ha llevado a cabo aún la audiencia de formulación de acusación, dado que en el mes de agosto del año inmediatamente anterior, cuando se convocó a las partes con dicha finalidad, varios defensores, entre ellos, el aquí demandante, solicitaron a la judicatura la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación por vulneración del non bis in ídem , pretensión que fue despachada desfavorablemente en ambas instancias ordinarias y que ahora se ataca vía tutela.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la Auxiliar Judicial de la Magistratura sustanciadora, manifestó que la funcionaria no considero necesario declararse impedida para pronunciarse en sede de segunda instancia sobre el auto de fecha 29 de agosto de 2023, proferido por el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, Doctor Camilo Gutiérrez González, al interior del proceso penal CUI 05001 60 00 000 2022 00601 (matriz 0500160002062019-25322), por los punibles de concierto para delinquir con fines extorsivos, secuestro extorsivo agravado, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad en documento público y peculado por uso, seguido contra, entre otros, el señor GABRIEL LÉON ORTIZ , habida cuenta que, si bien es cierto presidió una audiencia de formulación deCUI. 11001023000020240198500

Tutela de primera instancia Número interno 140163

seguido contra, entre otros, el señor GABRIEL LÉON ORTIZ , habida cuenta que, si bien es cierto presidió una audiencia de formulación deCUI. 11001023000020240198500 Tutela de primera instancia Número interno 140163 Gabriel León Ortiz 5 acusación en contra del actor, también lo es que ello fue al interior de otro proceso penal, con radicado 05001 60 00 715 2019 80001, por punibles distintos -extorsión agravada tentada y simulación de investidurapor hechos ocurridos el 10 y 29 de octubre de 2019, donde fueron víctimas los señores Hugo Alberto Builes Cuartas y Carlos Edison Giraldo Hoyos.

9. Los demás vinculados no se pronunciaron durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

10. Es competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

12. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. La excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr la protección o son ineficaces los existentesCUI. 11001023000020240198500

Tutela de primera instancia Número interno 140163 Gabriel León Ortiz 6 en consideración del caso concreto es posible. Pero esto solo se da si y solo si las determinaciones o actuaciones judiciales son auténticas vías de hecho que, con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).

13. También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la

Carta Política.

14. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este

la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

14. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Caso concreto.

15. En lo que concierne a la Sala, se advierte que el actor pretende, con este mecanismo excepcional de tutela, prolongar una discusión zanjada por los jueces penales naturales en primera y segunda instancia, pues cuestiona principalmente la supuesta parcialidad de la magistradaCUI. 11001023000020240198500

Tutela de primera instancia Número interno 140163 Gabriel León Ortiz 7 ponente del tribunal cuando confirmó una determinación contraria a sus intereses y atacó nuevamente —ahora en sede constitucional— las decisiones proferidas por una presunta vulneración del non bis in ídem en una actuación penal que está en curso a cargo del Juzgado Cuarto Especializado de Medellín. Por esta simple razón el ejercicio y defensa de sus derechos debe darse en esa cuerda procesal.

16. Luego de revisar la demanda de tutela, sus anexos y las respuestas de los convocados, en el presente asunto no hay discusión

sus derechos debe darse en esa cuerda procesal.

16. Luego de revisar la demanda de tutela, sus anexos y las respuestas de los convocados, en el presente asunto no hay discusión acerca de que en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín se adelantan dos procesos penales diferentes en contra del actor, con radicados, hechos, delitos y etapas procesales disímiles, como se anotó al inicio de esta providencia, donde la magistrada ponente del tribunal demandado fungió como juez de instancia en uno de ellos -presidiendo solamente las audiencias de acusación y preparatoriay en el otro participó por primera vez como juez colegiada ad-quem.

17. El mismo demandante reconoce que son dos procesos diferentes, pero que se encuentran «interrelacionados» fácticamente. En reflexiones del tribunal demandado en el auto censurado y que comparte esta Sala: «(…) según la comprensión que le ha dado al asunto la Defensa, al formularse imputación por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, en contra del señor GABRIEL LEÓN ORTIZ, por el que se le pretende acusar en este proceso, y hacer alusión a los hechos constitutivos del delito de Secuestro Extorsivo, cuya presunta víctima es el señor Diego Alejandro Muñoz Ramírez, y a las dos extorsiones tentadas que se presentaron los días 10 y 15 de octubre de 2019, de las que, presuntamente, fueron víctimas los señores Carlos Giraldo Hoyos y Hugo Alberto Builes, últimas dos conductas juzgadas en ese

tentadas que se presentaron los días 10 y 15 de octubre de 2019, de las que, presuntamente, fueron víctimas los señores Carlos Giraldo Hoyos y Hugo Alberto Builes, últimas dos conductas juzgadas en ese mismo Despacho Judicial, pero bajo CUI 050016000000201980001, se estaría juzgando dos veces por los mismos hechos a su prohijado. (subrayas y negrillas originales)»CUI. 11001023000020240198500 Tutela de primera instancia Número interno 140163 Gabriel León Ortiz 8

15. Y, más adelante, a fin de resaltar que se trata de dos procesos penales distintos seguidos en contra del accionante con radicados, hechos y delitos diferentes, razonó la Sala accionada que: «(…) En el caso que es objeto de estudio, el apelante (…) centró su argumentación únicamente en la identidad de sujetos, con una exposición confusa en lo que respecta a la identidad de los hechos en punto de las conductas atribuidas en uno y otro proceso.

Se observa que en los procesos penales identificados con los CUI números 050016000000202200601 y 050016000000201980001 existe identidad de sujetos respecto de varios procesados, entre ellos, el señor GABRIEL LEÓN ORTIZ, lo que no tiene discusión, sin embargo, se aprecia que en el proceso primigenio, se le imputó y acusó a dicho señor, por el Concurso homogéneo de dos Extorsiones Agravadas Tentadas artículos 244 y 245, numerales 2, 7 y 8 del Código Penal, y artículo 27

por el Concurso homogéneo de dos Extorsiones Agravadas Tentadas artículos 244 y 245, numerales 2, 7 y 8 del Código Penal, y artículo 27 de la misma normatividad a título de coautor, hechos que tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2019, en la carrera 51 52-25, Bello, Antioquia, víctima señor Hugo Alberto Builes Cuartas; y el día El 29 de octubre de 2019, en el Restaurante Il Forno del Centro Comercial Florida, Medellín, víctima el señor Carlos Edison Giraldo Hoyos. Y Simulación de Investidura o Cargo, consagrado en el artículo 426 de Código Penal, con circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10 del Código Penal, con fecha de ocurrencia el 10 de octubre de 2019. Ahora, acorde con la audiencia de formulación de imputación efectuada dentro del proceso del que ahora se ocupa la Sala, al señor GABRIEL LEÓN ORTIZ, se le informó que es investigado y procesado porque, presuntamente, estaba incurso en el delito de Concierto para Delinquir Agravado, según las previsiones de los artículos 340, inciso 3º del Código Penal, y así se indicó a partir del minuto 00:39:38, de la audiencia llevada a cabo el día 28 de noviembre de 2021, ante el Juez Veintiocho Penal Municipal de Medellín: “…Se concertaron desde el año 2012 en la ciudad de Medellín, Antioquia y área metropolitana con el fin de realizar estudios detallados de algunas personas con perfil delictivo, para abordarlos de manera ilegal y exigirle

“…Se concertaron desde el año 2012 en la ciudad de Medellín, Antioquia y área metropolitana con el fin de realizar estudios detallados de algunas personas con perfil delictivo, para abordarlos de manera ilegal y exigirle dinero para no judicializarlos, engañándolos con apariencia de legalidad, e incluso, retener a la víctima, en algunos casos, en contra de su voluntad para garantizar el producto de la exigencia económica…”.CUI. 11001023000020240198500 Tutela de primera instancia Número interno 140163 Gabriel León Ortiz 9 Luego, en relación con el señor LEÓN ORTIZ, puntualizó en el minuto 00:47:52:

“Para el señor GABRIEL LEÓN ORTIZ cédula 80.355.235, conocido con el alias de “el fiscal”, verbo concertar, artículo 340, inciso 3º del Código Penal, desde el mes de octubre de 2019 a la fecha de la captura, 26 de noviembre de 2019. Le decía a su señoría que se le imputa el inciso 3º del Código Penal por ser servidor público activo del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Esta persona, señoría, se encargaba de conseguir las webs services, armar las carpetas de las víctimas, se hacía pasar por fiscal y prestaba la oficina de la URI Norte de la Fiscalía en Copacabana, Antioquia...”. Basta entonces con una lectura desprevenida para darse cuenta de que, como tal, el delito de Concierto para Delinquir Agravado no había sido atribuido anteriormente, y que sólo es objeto de juzgamiento en este

Copacabana, Antioquia...”. Basta entonces con una lectura desprevenida para darse cuenta de que, como tal, el delito de Concierto para Delinquir Agravado no había sido atribuido anteriormente, y que sólo es objeto de juzgamiento en este escenario procesal, lo que es de la mayor importancia, si se tiene en cuenta que una situación de hecho, en los términos del artículo 31 del Código Penal, puede tener diversas consecuencias jurídico penales (…)»

16. Para concluir que: «(..) De tal manera que basta una revisión ligera para darse cuenta de la inexactitud y precariedad de los argumentos jurídicos esbozados por la Defensa para demandar la nulidad de la imputación, porque es apenas obvio que lo que pretende la Fiscalía ahora, es que se sancione no por las extorsiones tentadas por las que se imputó y acusó en el proceso identificado con el CUI 050016000000201980001 sino porque ha estimado que se produjo una unión de voluntades con vocación de permanencia, por lo que nada se opone a que ahora se incluya esa conducta en la imputación y acusación».

17. Examinados los argumentos elevados por el demandante, lo que se observa es su intención de pretender que el juez de tutela interfiera en lo actuado por los jueces ordinarios, a tal punto que se deje sin efectos los autos proferidos el 29 de agosto de 2023 y 27 de agosto del año en curso, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en laCUI. 11001023000020240198500

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proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en laCUI. 11001023000020240198500 Tutela de primera instancia Número interno 140163 Gabriel León Ortiz 10 actuación 050016000000202200601, mediante los cuales se negó la nulidad solicitada.

18. Tal supuesto no puede ser de recibo para la Sala toda vez que, de proceder según esa interpretación, no solo se desconoce la competencia y autonomía del juez natural, sino que además se da paso a una cadena indefinida de acciones que harían interminable el proceso.

18. En ese orden, este juez de tutela no puede intervenir en la actuación, pues como es un asunto que no ha culminado, de hacerlo incurriría en un prejuzgamiento.

19. Así las cosas, es imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela, pues de accederse a lo solicitado, se usaría la jurisdicción constitucional para resolver una controversia exclusiva del juez ordinario.

20. Es que la acción constitucional no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones

en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen y motivan a negar por improcedente la solicitud de amparo reclamada.

21. Además, ha quedado dilucidado con suficiencia que laCUI. 11001023000020240198500

Tutela de primera instancia Número interno 140163 Gabriel León Ortiz 11 magistrada ponente de la Corporación convocada se pronunció como juez colegiada de segunda instancia por primera vez en un proceso donde no se ha llevado a cabo siquiera la audiencia de formulación de acusación, cuya decisión revisada fue proferida en sede de primera instancia por otro funcionario; actuación que no se encuentra « interrelacionada» con el asunto que dirigió la Doctora Vásquez Tobón cuando actuó como juez de instancia como lo alega la defensa, puesto que si bien es cierto existe entre ambas actuaciones identidad en el sujeto, no ocurre lo mismo con el objeto y la causa, dado que se trata de antecedentes, hechos y delitos diferentes, como se ha explicado a lo largo de este proveído y del auto atacado, por lo que el principio de imparcialidad se encuentra salvaguardado.

19. Sin más consideraciones, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVE

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI. 11001023000020240198500

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Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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