CSJ - STP12753-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12753-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12753-2024 Radicación n° 140138 Acta 231 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Luis Alberto Pinilla Rincón, contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y “protección del mayor adulto”. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, así como las partes y demás intervinientes en la acción constitucional identificada con radicado No. 11001-02-03-000-2023-00545-00, promovida por Julio Ernesto Rojas Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001023000020240122100
Tutela de primera instancia Nº 140138 Luis Alberto Pinilla Rincón 2 De los hechos narrados en el escrito tutelar, se logra extraer que, Julio Ernesto Rojas Rincón interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que la mentada Corporación erró al admitir el recurso de apelación instaurado por Luis Alberto Pinilla Rincón -parte demandante en el proceso de pertenecía Numero 2018-538-, contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se absolvió al demandando de las pretensiones invocadas, debido a la extemporaneidad en su sustentación.
pertenecía Numero 2018-538-, contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se absolvió al demandando de las pretensiones invocadas, debido a la extemporaneidad en su sustentación. El 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil, negó el amparo deprecado, al considerar la decisión razonable y ajustada a derecho1. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación. El 17 de mayo de ese mismo año, la Sala de Casación Laboral, revocó el fallo emitido en primera instancia, para en su lugar, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declarará desierto el recurso de apelación presentado por Pinilla Rincón, al interior de la demanda de pertenencia numero 110013110044-20180053800. Para el accionante, aquel trámite constitucional es violatorio de sus derechos fundamentales, pues “nunca fui notificado en legal forma ni emplazado de las providencias emanadas de su despacho, con vulneración del debido proceso y de la falta de notificación y emplazamiento en legal forma, lo que genera una nulidad absoluta de todo lo actuado”. 1 Radicado No. 11001-02-03-000-2023-00545-00CUI: 11001023000020240122100 Tutela de primera instancia Nº 140138 Luis Alberto Pinilla Rincón 3 Refiere el demandante que solo fue enterado de la referida acción de tutela, el pasado 4 de septiembre, cuando acudió al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá al consultar por el estado de la demanda de pertenencia
3 Refiere el demandante que solo fue enterado de la referida acción de tutela, el pasado 4 de septiembre, cuando acudió al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá al consultar por el estado de la demanda de pertenencia instaurada. Igualmente, indicó que, al examinar los archivos de la demanda, evidenció que, en los autos de notificación, se afirmó que, “ante la imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a las partes o terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas
SURTASE ESTE TRAMITE POR AVISO QUE DEBERA FIJARSE A
TRAVES DE LA PUBLICACIOON DE ESTE PROVEIDO EN EL
MICROSITO ASIGNADO AL DESPACHO ACCIONADO EN LA
PAGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL”.
De otra parte, afirmó que, del fallo de tutela, no se tenía evidencia que la autoridad competente hubiera remitido el expediente del proceso de pertenecía instaurado, tal como fue ordenado por esta Corporación, aunado a que “Tampoco se accedió a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1.991”. Por lo anterior, solicitó que: “ Debido a la falta de notificación y emplazamiento en legal forma que contempla el articulo 133 Numeral 8 y 134 y s.s., en especial el inciso 5° del artículo 134 del Código General del Proceso, que la NULIDAD por falta de notificación y emplazamiento en legal forma, solo beneficiara a quien la haya invocado. Además de haberse vulnerado el artículo 133 del C.G. del Proceso, se vulnero el
Proceso, que la NULIDAD por falta de notificación y emplazamiento en legal forma, solo beneficiara a quien la haya invocado. Además de haberse vulnerado el artículo 133 del C.G. del Proceso, se vulnero el artículo 14 de la misma obra, o sea el debido proceso que expresa: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones previstas en esteCUI: 11001023000020240122100 Tutela de primera instancia Nº 140138 Luis Alberto Pinilla Rincón 4 código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación (sic) del debido proceso”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El Apoderado judicial de Claudia Berenice Rojas Rincón, Julio Ernesto Rojas Rincón, Sergio Camilo Rojas Rincón y Amanda Del Carmen Rojas Rincón realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por los falladores de instancia en los procesos adelantados por sus representados contra Luis Alberto Pinilla Rincón. Recalcó que, en lo que respecta a esta acción de tutela, el accionante acude con “mentiras, faltando a la verdad, tratando de hacer incurrir en error a su Despacho con argumentaciones falaces y dilatorias”, pues lo que pretende el demandante y su apoderado, es dilatar la entrega del bien inmueble a sus legítimos propietarios tal como fue ordenado desde el 14 de septiembre de 2018. Por lo tanto, solicitó se niegue por improcedente la presente demanda constitucional. La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el link del expediente con radicado 11001-02-03-000-2023-00545-00.
presente demanda constitucional. La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el link del expediente con radicado 11001-02-03-000-2023-00545-00. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá allegó el link del proceso de pertenencia adelantado por el despacho.
CONSIDERACIONESCUI: 11001023000020240122100
Tutela de primera instancia Nº 140138 Luis Alberto Pinilla Rincón 5 La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a las Salas de Casación Laboral y Civil, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si las Sala de Casación Civil y Laboral, lesionaron los derechos fundamentales de Luis Alberto Pinilla Rincón, al presuntamente dejarlo de vincular y notificar las distintas decisiones surtidas al interior de la acción de tutela con radicado No. 11001-02-03-000-2023-00545-00, adelantado en primera y segunda instancia, respectivamente. Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia CC SU-627
tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia CC SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,2 las siguientes circunstancias: 2 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001023000020240122100 Tutela de primera instancia Nº 140138 Luis Alberto Pinilla Rincón 6
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de
tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.CUI: 11001023000020240122100 Tutela de primera instancia Nº 140138 Luis Alberto Pinilla Rincón 7 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Énfasis fuera de texto). Ahora bien, la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
excepcional. (Énfasis fuera de texto). Ahora bien, la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los
siguientes términos:CUI: 11001023000020240122100 Tutela de primera instancia Nº 140138 Luis Alberto Pinilla Rincón 8 (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que las Salas de Casación Civil y Laboral no lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Luis Alberto Pinilla Rincón, al presuntamente dejarlo de vincular al trámite de tutela cuestionado. Ello obedece a que el demandante sí fue ligado a ese trámite y enterado acerca de la existencia de esa actuación constitucional. Pues, conforme a los documentos allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se tiene que la acción de tutela con radicado No. 11001-02-03000-2023-00545-00, fue avocada por la Sala de Casación Civil mediante auto del 14 de febrero de 2023, en dicha determinación se dispuso vincular al libelista, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
000-2023-00545-00, fue avocada por la Sala de Casación Civil mediante auto del 14 de febrero de 2023, en dicha determinación se dispuso vincular al libelista, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. Dicha providencia fue notificada el 15 del mismo mes y año por la Secretaría esa Sala , a la dirección electrónica “luisalbertopinillarincon@hotmail.com”3, la cual coincide con la 3 Folio 1 del archivo denominado 0012Documento_notificación, incluido en la carpeta de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2023-00545-00CUI: 11001023000020240122100 Tutela de primera instancia Nº 140138 Luis Alberto Pinilla Rincón 9 establecida por el accionante en el acápite de notificaciones de la demanda de pertenencia presentada por Luis Alberto Pinilla Rincón 4. Igualmente, fue comunicado tal acto procesal al apoderado del acá accionante5, tanto así que en el trámite surtido en primera instancia descorrió el traslado realizado y se opuso a las pretensiones invocadas por Julio Ernesto Rojas Rincón. De la misma manera, el 21 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, les notificó vía correo electrónico, tanto a Pinilla Rincón como a su apoderado, el fallo de primera instancia 6, y el 31 del mismo mes y año, les comunicó la concesión del recurso de impugnación allí presentado. Finalmente, el 6 de junio de 2023, el aquí demandante y su abogado,
mismo mes y año, les comunicó la concesión del recurso de impugnación allí presentado. Finalmente, el 6 de junio de 2023, el aquí demandante y su abogado, fueron debidamente notificados, a sus correos electrónicos, del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral7. Así, se advierte que, si bien es cierto, resulta viable demandar en tutela un trámite de la misma naturaleza por la presunta omisión del fallador de cumplir «con su deber de informar, notificar o vincular a los 4 Folio 23 del archivo denominado 01DemandayAnexos.pdf, incluido en la carpeta del proceso de pertenencia No. 110013110044-2018-0053800 5 Folio 2 del archivo denominado 0012Documento_notificación, incluido en la carpeta de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2023-00545-00 6 Folio 3 y 4 del archivo denominado 0034Documento_notificación, incluido en la carpeta de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2023-00545-00 7 Folio 3 del Archivo 53NotificaciónFallo.Pdf, incluido en la carpeta de la acción de tutela No. 1100102-03-000-2023-00545-00CUI: 11001023000020240122100 Tutela de primera instancia Nº 140138 Luis Alberto Pinilla Rincón 10 terceros que serían afectados por la demanda de tutela» , con el debido cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, también lo es que, en este caso concreto, no se percibe vulneración de prerrogativas alegada. Se insiste, el actor sí fue vinculado al
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, también lo es que, en este caso concreto, no se percibe vulneración de prerrogativas alegada. Se insiste, el actor sí fue vinculado al procedimiento constitucional objetado. Por ende, se desestimará la protección solicitada en ese sentido. Por estos motivos, se negará el amparo invocado, al no evidenciarse vulneración alguna, tal como se explicó en la parte motiva de este proveído. Otras determinaciones Finalmente, esta Sala hará un llamado de atención a Luis Alberto Pinilla Rincón, a fin de que evite, en futuras oportunidades, la presentación de acciones constitucionales que lo único que pretenden es entorpecer el cumplimiento de las decisiones de las distintas autoridades judiciales, pues tal como se evidenció en precedencia, al interior del trámite de tutela No. 11001-02-03-000-2023-00545-00, no existió ninguna de las transgresiones alegadas por el accionante, situación que era de pleno conocimiento del demandante, lo anterior con el ánimo de evitar posibles sanciones con tal proceder. No está de más señalar, que lo atrás indicado no pretende coactar el derecho a la administración de justica que le asiste a Pinilla Rincón, pues la advertencia realizada, lo que busca es evitar que se expongan hechos contrarios a la realidad procesal, tal como sucedió y fue explicado en este asunto.CUI: 11001023000020240122100 Tutela de primera instancia Nº 140138 Luis Alberto Pinilla Rincón 11
contrarios a la realidad procesal, tal como sucedió y fue explicado en este asunto.CUI: 11001023000020240122100 Tutela de primera instancia Nº 140138 Luis Alberto Pinilla Rincón 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Luis Alberto Pinilla Rincón.
Segundo: Realizar un llamado de atención a Luis Alberto Pinilla Rincón, en los términos expuestos en el acápite de otras determinaciones.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001023000020240122100
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