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CSJ - STP12755-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12755-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP12755-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132504 Acta No. 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALFONSO RAMÍREZ contra el fallo proferido, el 28 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020500020230086301 Tutela 1° Instancia No. 132504 LUIS ALFONSO RAMÍREZ A la actuación, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 76001310501020190000100. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 19 de diciembre de 2018, LUIS ALFONSO RAMÍREZ presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, así como la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, e intereses moratorios desde el 19 de junio de 2011 hasta la fecha de pago de las diferencias insolutas.

2. El asunto se asignó al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali,

del 90%, e intereses moratorios desde el 19 de junio de 2011 hasta la fecha de pago de las diferencias insolutas.

2. El asunto se asignó al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda el 19 de julio de 2019 y, en sentencia del 22 de marzo de 2022, declaró parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada respecto a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez y prescripción frente a los incrementos por personas a cargo. Así mismo, condenó a la demandada a reconocer y pagar la suma de $10’613.843 por concepto de retroactivo de incrementos pensionales por personas a cargo por el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2015 al 28 de febrero de 2022.

3. Colpensiones recurrió en apelación, lo que dio lugar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2023, revocara la decisión impugnada y, en su lugar, absolviera a la demandada de todas las pretensiones. Ello al advertir que, tal como lo

2CUI 11001020500020230086301 Tutela 1° Instancia No. 132504 LUIS ALFONSO RAMÍREZ concluyó la Corte Constitucional en la sentencia SU140 de 2019, el incremento pensional del 14% pretendido por el impulsor, perdió vigencia con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, normatividad bajo la cual el demandante adquirió su derecho a la pensión.

4. LUIS ALFONSO RAMÍREZ se queja de lo resuelto por el

con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, normatividad bajo la cual el demandante adquirió su derecho a la pensión.

4. LUIS ALFONSO RAMÍREZ se queja de lo resuelto por el Tribunal convocado, pues estima que fue la tardanza del a quo en admitir la demanda formulada, lo que dio lugar a expedición de la sentencia absolutoria.

En tal sentido, alega que presentó la demanda antes de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional que dejó sin efecto el incremento pensional, de tal suerte que no puede atribuírsele la tardanza del despacho de primera instancia en dar trámite al asunto.

5. Apoyado en lo anterior, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 28 de febrero de 2023 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 14 de junio de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes informaron lo siguiente:

1. El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali mencionó las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, del cual remitió el enlace para su consulta.

3CUI 11001020500020230086301 Tutela 1° Instancia No. 132504

LUIS ALFONSO RAMÍREZ

2. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, tras indicar que la acción de tutela no satisface los requisitos para su procedencia contra la decisión cuestionada.

EL FALLO IMPUGNADO

LUIS ALFONSO RAMÍREZ

2. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, tras indicar que la acción de tutela no satisface los requisitos para su procedencia contra la decisión cuestionada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra la decisión censurada, no así los específicos, pues resaltó que al resolver lo pertinente, el Tribunal convocado atendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU140 de 2019, donde se concluyó que el incremento pensional pretendido por el accionante perdió vigor con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señaló que, con acierto, el Tribunal aclaró que el hecho de haberse presentado la demanda con anterioridad a la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional aludida, en nada alteraba la decisión, pues lo relevante era que el promotor no cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento de dicha prerrogativa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió que presentó la demanda en el 2018, “es decir antes de que se promulgara la ley que dejo sin efecto el beneficio del 14 % de la esposa y por eso considero que se me violo el debido proceso y solicito se me tutele mi derecho.”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 4CUI 11001020500020230086301 Tutela 1° Instancia No. 132504 LUIS ALFONSO RAMÍREZ De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó a LUIS ALFONSO RAMÍREZ el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo prevista en el Acuerdo 049 de 1991, presenta un defecto sustantivo al concluir que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha disposición fue derogada. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

5CUI 11001020500020230086301

razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 5CUI 11001020500020230086301 Tutela 1° Instancia No. 132504

LUIS ALFONSO RAMÍREZ

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Como quiera que no se discute la acreditación de los requisitos

o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Como quiera que no se discute la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, procede esta Corporación a estudiar si se configura el defecto de orden sustantivo denunciado por el accionante LUIS ALFONSO RAMÍREZ. 4.1. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

6CUI 11001020500020230086301 Tutela 1° Instancia No. 132504 LUIS ALFONSO RAMÍREZ inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada. 4.2. Como ya se dijo, el accionante pretende que se deje sin efecto

interpretación sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada. 4.2. Como ya se dijo, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que dispuso no reconocer el incremento a la mesada pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en la sentencia SU-140 de 2019 y la derogatoria del mentado incremento por la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto se fundamenta en un pronunciamiento emitido con posterioridad a la radicación de la demanda respectiva. 4.3. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal partió por precisar que el demandante causó la pensión de vejez el 20 de junio de 2011, fecha en la que cumplió la edad de 60 años exigida en el Decreto 758 de 1990. Luego, acogió los fundamentos expuestos en la sentencia SU-1402019, a través de la cual se precisó que los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 fueron «orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, solo conservan efectos ultractivos para quienes tenían un derecho adquirido al momento de la expedición de la ley de seguridad social integral». 4.4. Para la Sala, esa argumentación no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado en las

4.4. Para la Sala, esa argumentación no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado en las 7CUI 11001020500020230086301 Tutela 1° Instancia No. 132504 LUIS ALFONSO RAMÍREZ disposiciones normativas aplicables al caso que le permitió al Tribunal concluir que el incremento pensional reclamado no resultaba viable. 4.5. En efecto, la Corporación accionada, con fundamento en criterios de igualdad, supremacía de la Constitución, debido proceso, confianza legítima, cosa juzgada y seguridad jurídica, dio preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, sobre la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo para quienes se encuentren dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Debe la Sala aclarar al accionante, que no es que encontrándose en curso la actuación se hubiese proferido una ley que hiciera más gravosa su situación. Lo que ocurrió es que la Corte Constitucional, en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, emitió una decisión en la que fijó el alcance de la vigencia de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que dicha norma fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, la misma Corte Constitucional dejó en claro que ese

trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que dicha norma fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, la misma Corte Constitucional dejó en claro que ese criterio jurisprudencial acerca de la derogatoria del incremento pensional cuya aplicación pretende el accionante estaba plenamente consolidado, aspecto que resumió así: “En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de 8CUI 11001020500020230086301 Tutela 1° Instancia No. 132504 LUIS ALFONSO RAMÍREZ transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.83.2.11).” De tal suerte que no se advierte irregular que se haya acogido un criterio jurisprudencial plenamente consolidado tanto en la Corte

3.2.11).” De tal suerte que no se advierte irregular que se haya acogido un criterio jurisprudencial plenamente consolidado tanto en la Corte Constitucional como en la Sala de Casación Laboral de esta Corte y que precisaba que la norma que regulaba el incremento pretendido se derogó con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. En consecuencia, la decisión del Tribunal no se muestra arbitraria, lo que descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia.

5. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

9CUI 11001020500020230086301 Tutela 1° Instancia No. 132504

LUIS ALFONSO RAMÍREZ

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tutela 1° Instancia No. 132504

LUIS ALFONSO RAMÍREZ

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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